CE-11001-03-15-000-2018-00065-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00065-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios recaudados en el proceso de reparación directa por enriquecimiento sin causa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad demandada reiteró la posición que ha asumido con anterioridad en casos con los mismos supuestos fácticos / ACTIO IN REM VERSO - Que declara administrativamente responsable de enriquecimiento sin causa al Municipio de Soacha por no reconocer y pagar los costos asumidos por una institución educativa por la prestación de servicios educativos Encuentra la Sala que el documento que citó el tribunal como sustento de su decisión, demostró que efectivamente el Liceo Cristiano Martín Lutero había prestado el servicio educativo y tal situación era conocida por el Municipio de Soacha. (…) esta fue una prueba relevante para la resolución del caso, pues mostró cómo la administración hizo mención a las obligaciones contractuales que, en estricto sentido, no existirían al no mediar un contrato entre las partes, pero que en todo caso, seguían siendo observadas por el municipio, pues en últimas a él correspondía garantizar la adecuada prestación del servicio de educación, catalogado no solo como esencial, sino dirigido a población vulnerable dentro de la cual se encuentran los niños; obligación que según lo probado en el expediente y analizado por el juez de instancia, asumió el Liceo Cristiano Martín Lutero aún sin la suscripción del contrato respectivo. (…) encuentra la Sala que allí no se hizo referencia a una cita jurisprudencial en concreto, sino que de manera general y
previo de decidir el caso, mencionó que esa Sala tenía antecedentes con supuestos similares en los que había definido casos de controversias contractuales donde se acreditaba la prestación del servicio, y que por tanto, se ordenaron los reconocimientos correspondientes. (…). En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto examinado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00065-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE SOACHACUNDINAMARCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 11 de enero de 2018, el MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- TUTELAR al Municipio de Soacha los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y derecho de defensa y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Patricia Feuillet Palomares, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenó al Municipio de Soacha a pagar al LICEO CRISTIANO MARTÍN LUTERO
la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($253’102.148) a título de RESTITUCIÓN MUTUA como consecuencia de la prestación del servicio público de educación a 183 estudiantes durante el año lectivo 2010. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, REVOCAR” la
sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2017, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se impone entonces, una decisión de tutela que reivindique los derechos fundamentales constitucionales de mi representada a un debido proceso y derecho de defensa y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica y se haga eficaz la administración de justicia” (fl. 12).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de marzo de 2009 se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 229, entre la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha y el Liceo Cristiano Martín Lutero, cuyo término era por el año lectivo 2009. 2.2. En el año 2010, el Liceo Cristiano Martín Lutero prestó el servicio de educación sin contrato, con el convencimiento que como los niños serían matriculados e iniciaban clases en el mes de febrero, y que aproximadamente en el mes de abril o mayo se legalizaría el contrato, pero esto finalmente no se materializó. 2.3. Por lo anterior, el Liceo Cristiano Martín Lutero, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Municipio de Soacha para que se le declarara administrativamente responsable del enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por esa institución, por la prestación del servicio educativo a los alumnos durante el año lectivo 2010.
En consecuencia, pidió que se condenara al Municipio de Soacha como compensación, al pago de las sumas de dinero autorizadas mediante Resolución No. 1554 del 15 de diciembre de 2009, por la cual se autoriza la adopción del régimen, categoría y la tarifa del establecimiento educativo Liceo Cristiano Martín Lutero. 2.4. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Sostuvo que si bien estaba probado en el expediente que se había suscrito un contrato en el año 2009 entre la institución y el municipio, esto no hacía que el contrato se prorrogara automáticamente o que la institución educativa estuviera en la obligación de seguir prestando el servicio en el año 2010. 2.4.2. Que no había prueba que demostrara que efectivamente los niños relacionados en la demanda, fueran justamente los que se encontraban subsidiados por el municipio en el programa de servicio público educativo prestado por particulares. 2.4.3. Aclaró que si se prestó el servicio educativo por parte del liceo, esto se hizo motu proprio ya que no se probó que existiera invitación alguna por parte del Municipio de Soacha para la prestación del servicio de educación a 183 niños, y que tampoco existe respaldo probatorio que indique que el servicio educativo se prorrogara automáticamente, pues que para ello se requiere un contrato. 2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que en sentencia del 21 de junio de 2017, la
revocó y accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Dijo que mediante la Resolución No. 373 del 8 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha intervino a la institución educativa porque era necesario evitar la interrupción de la prestación del servicio de educación, y le nombró un interventor para que superara los inconvenientes y se garantizara la prestación del servicio educativo con calidad. 2.5.2. Indicó que esto, sumado a la obligación de prestar el servicio educativo, contenida en el artículo 17 del Decreto 906 de 1996, llevó a que el Liceo Cristiano Martín Lutero prestara sus servicios. 2.5.3. Señaló que esa Sala se había pronunciado en otros casos respecto del mismo tema del Municipio de Soacha y la prestación del servicio educativo por parte de otras instituciones, y concluyó los colegios sí prestaron los servicios y que el municipio negó el pago de los mismos. 2.5.4. Explicó que las 183 órdenes de matrícula suscritas por los padres de familia, prueban que matricularon a sus hijos en el Liceo Cristiano Martín Lutero, pues cada padre o acudiente la suscribe con número de cédula, estos documentos no fueron tachados de falsos, y además, los boletines de notas muestran que el estudiante asistió y fue promovido al grado siguiente.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la configuración de un defecto sustantivo, el cual sustentó en que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el
caso concreto encuadraba en la primera excepción señalada en la sentencia de unificación de la actio in rem verso, proferida el 17 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación No. 73001-23-31-000-2000-0375. Que para tomar la decisión, se basó en que por la Resolución No. 373 del 8 de marzo de 2010, se decidió intervenir a la institución educativa, porque era necesario evitar la interrupción de la prestación del servicio de educación y que se le nombró interventor. Frente a este aspecto, precisó que el Liceo Cristiano Martín Lutero es una institución educativa particular, que presta sus servicios no solo a los alumnos del convenio que hacen parte de la cobertura de la entidad territorial, sino también a los niños y jóvenes que se matriculan en el liceo como particulares, de tal manera que lo que se buscó fue garantizar la prestación del servicio educativo con calidad a todos los estudiantes durante el año lectivo 2010. Además, sostuvo que esa intervención hecha por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha al citado liceo, se presentó por la baja calidad presentada en la evaluación del año inmediatamente anterior (2009), función que corresponde a la Secretaría de Educación y que nada tiene que interferir con la celebración del contrato para la prestación del servicio educativo a los alumnos del convenio. En ese orden de ideas, aclaró que no puede entenderse como lo hizo el Tribunal, que por ejercer la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha su función de control y vigilancia de la calidad educativa que prestan las instituciones privadas,
en ejercicio de la facultad de intervención estatal, se pueda entender que el municipio constriñó a la institución educativa a prestar el servicio educativo a los alumnos de convenio, sin que esta pudiera resistirse y justificar que no se suscribiera contrato y menos aún, ordenar que se le pague el servicio de educación que prestó sin contrato, contrariando de esta manera la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en precedencia. Dijo que no estaba probado de manera fehaciente y evidente que el Municipio de Soacha de manera exclusiva, sin participación de la institución educativa Liceo Cristiano Martín Lutero, en virtud de su supremacía hubiera constreñido al colegio a prestar sus servicios sin la suscripción de un contrato por el año lectivo 2010. Indicó que la institución educativa, al haber suscrito contratos durante los años anteriores al 2010, tenía conocimiento que sin la suscripción del contrato, no era posible que prestara el servicio educativo, ya que los listados de alumnos que se envían a la institución el año inmediatamente anterior, no obliga la suscripción de un nuevo contrato, pues muchos de ellos cambian de colegio o de municipio, y que tal como lo advirtió el juzgado de primera instancia, entre el listado de estudiantes de las pretensiones de la demanda que corresponden a 183 estudiantes con continuidad, frente a los alumnos enlistados en los contratos del año inmediatamente anterior (2009), solo corresponden a 84 estudiantes, de tal manera solo coincide en un 35%. 3.2. De acuerdo con los argumentos presentados por el municipio, se advierte un defecto por desconocimiento del precedente, que sustentó en que el Tribunal
trae a colación una sentencia proferida por esa misma sala como soporte de sus argumentos, pero que ese antecedente al que se hace mención en la sentencia, tiene una situación fáctica y jurídica totalmente ajena a los hechos ocurridos con el Liceo Cristiano Martín Lutero. Esto por cuanto, dice, el antecedente al que se refiere el tribunal corresponde al Liceo Isabel Sarmiento en donde sí se suscribió contrato de prestación de servicios educativos materializado en el Contrato No. 163 de 2010, suscrito desde el 26 de abril de 2010 y no como lo quiere hacer ver el fallo que fue “suscrito una vez terminó el año lectivo”. Dijo que la adición de contratos que se presentó en el año lectivo de 2010, fue una circunstancia que se dio con los colegios privados de Soacha, pero que es diferente a los hechos que se plantean en el presente asunto, ya que con el Liceo Cristiano Martín Lutero no existió contrato de prestación de servicios durante el año 2010, circunstancia que impide el pago del servicio educativo al ser hechos cumplidos.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 18 de enero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y al Liceo Cristiano Martín Lutero.
Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 58). 4.2. Posteriormente, por auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó a la Secretaría dar estricto cumplimiento al auto admisorio, en el sentido de notificar al
Liceo Cristiano Martín Lutero, como tercero con interés (fl. 67).
5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, al que le fue reasignado el proceso, conforme al Acuerdo No. CSBTA 15-442 del 10 de diciembre de 2015, por conducto del titular del despacho advirtió que no profirió la decisión objeto de la presente acción de tutela, ya que se cuestionaba la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera – Subsección “B”. Sin embargo, señaló que las actuaciones adelantadas por el juzgado se realizaron conforme los procedimientos señalados en la ley y respetando los derechos al debido proceso y de acción y contradicción. Que las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial no fueron señaladas por la parte actora y que, en todo caso tampoco fueron causados en el trámite de la demanda de reparación directa. 5.2. El Liceo Cristiano Martín Lutero, por conducto de apoderada, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de la inmediatez. A su juicio, no es posible que el Municipio de Soacha haya iniciado dos trámites totalmente opuestos: por un lado, presentar la acción de tutela el 11 de enero de 2018, y por el otro, emitir la Resolución No. 049 del 15 de enero de 2018, en la que se dio cumplimiento al fallo del Tribunal, ordenando el pago de las sumas a las que fue condenado; pago que según la institución educativa, fue realizado el 26 de enero de 2018, como se refleja en el extracto bancario que fue aportado al
expediente. Sostuvo que en la contestación de la demanda nada se dijo en relación con el planteamiento que ahora hace el municipio, pues allí se habla del desconocimiento de las leyes de contratación pública, y que la prestación del servicio se hizo motu proprio, pero destaca que no comprende por qué si eso era así, no dio la orden para que se retiraran los alumnos que se encontraban a cuenta del municipio por convenio y los reubicó. Además, que es ampliamente conocida la situación que para el 2010 afrontaba el municipio, que contó con 3 alcaldes interinos, por malos manejos de la Administración que incidieron en la forma como se manejaba la contratación con los colegios. Mencionó que la emergencia educativa se decretó precisamente para legalizar mediante la contratación con los colegios privados que mantuvieron los estudiantes que venían con continuidad y los nuevos que ordenó la Secretaría de Educación a aquellas instituciones educativas particulares que estaban dentro del Banco de Oferentes, dentro de los cuales se encuentra el Liceo Cristiano Marín Lutero con una capacidad de 305 cupos, y que no hay prueba dentro del proceso que demuestre que se encuentran por fuera del Banco de Oferentes, con lo que se concluye que para el año 2010 estaban prestando el servicio de educación a la población vulnerable por cuenta del Municipio de Soacha. Dijo que la parte actora hace mención a una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2012, la cual no se puso de presente en ninguna de las etapas del proceso ordinario, ni ante el juzgado ni ante el tribunal. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “B” y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los planteamientos hechos por la parte actora, advierte
la Sala que se alega la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en un defecto fáctico, por hacer una indebida valoración probatoria, en especial de la Resolución No. 373 del 8 de marzo de 2010; e igualmente, en un defecto por desconocimiento del precedente, al haber hecho mención a antecedentes de fallos proferidos por esa misma Sala, cuyo antecedente fáctico y jurídico fue diferente a la situación ocurrida con el Liceo Cristiano Martín Lutero. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto
material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar los defectos alegados por la parte actora.
4. El defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8.
4.2. Encuentra la Sala que el documento que citó el tribunal como sustento de su decisión, demostró que efectivamente el Liceo Cristiano Martín Lutero había prestado el servicio educativo y tal situación era conocida por el Municipio de Soacha. En efecto, de la revisión hecha a la Resolución No. 373 del 8 de marzo de 2010, se advierte que la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha intervino a la institución educativa LICEO CRISTIANO MARTÍN LUTERO, “porque era necesario evitar la interrupción de la prestación del servicio de educación, además, le nombró un interventor para que superara los inconvenientes encontrados y garantizara una prestación del servicio educativo con calidad, en los siguientes términos: […]” (fl. 363, expediente en préstamo). De lo anterior concluyó entonces, que la Secretaría de Educación, al intervenir al Liceo, había demostrado la prestación del servicio impuesta los colegios privados de Soacha en el año 2010, en atención a la crisis educativa que vivió en su momento el citado municipio y, en ese orden de ideas, concluyó que no se había suspendido la prestación del servicio, sino que se había asegurado la continuidad del mismo “para lo cual intervino a la institución educativa y le nombró interventor asesor para que saneara las inconformidades halladas y, adicionalmente, le otorgó licencia de funcionamiento provisional” (fl. 363 vuelto, expediente en préstamo). 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 4 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 4.3. En este orden de ideas, la apreciación que hace el municipio es errónea, y se refiere a un problema distinto del que se estudió, pues pretende argumentar que la intervención que fue hecha a la institución educativa fue producto del ejercicio de la facultad de intervención estatal y, que se hizo a esa institución, dada la baja calidad presentada en la evaluación del año inmediatamente anterior, cuando lo que encontró el tribunal era que se había prestado efectivamente el servicio y por tanto había lugar a la contraprestación. 4.4. Lo cierto es que, como lo consideró el Tribunal, esta fue una prueba relevante para la resolución del caso, pues mostró cómo la administración hizo mención a las obligaciones contractuales que, en estricto sentido, no existirían al no mediar un contrato entre las partes, pero que en todo caso, seguían siendo observadas por el municipio, pues en últimas a él correspondía garantizar la adecuada prestación del servicio de educación, catalogado no solo como esencial, sino dirigido a población vulnerable dentro de la cual se encuentran los niños; obligación que según lo probado en el expediente y analizado por el juez de instancia, asumió el Liceo Cristiano Martín Lutero aún sin la suscripción del contrato respectivo. En el expediente estuvo demostrado que los alumnos fueron matriculados y fueron emitidos los correspondientes boletines de notas, así como también los constantes requerimientos sin respuesta interpuestos ante la administración municipal en busca de la suscripción del contrato, e incluso del reconocimiento económico
producto del servicio suministrado, sumados además al contrato que estaba listo para ser suscrito cuyo borrador fue aportado por la parte demandante, los Certificados de Disponibilidad Presupuestal que en su momento ampararían ese rubro, el dictamen pericial que demostró los gastos en los que se incurrió por parte de la institución educativa en la prestación del servicio y, en general, una serie de elementos que llevaban a concluir que, el municipio era conocedor de la prestación del servicio de educación por parte del Liceo Cristiano Martín Lutero.
5. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 5.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante
(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. Revisado el sustento de la decisión emitida por el Tribunal, encuentra la Sala que allí no se hizo referencia a una cita jurisprudencial en concreto, sino que de manera general y previo de decidir el caso, mencionó que esa Sala tenía
antecedentes con supuestos similares en los que había definido casos de controversias contractuales donde se acreditaba la prestación del servicio, y que por tanto, se ordenaron los reconocimientos correspondientes. Ya en la parte considerativa al abordar el fondo del asunto, lo que hizo fue reiterar el punto, así: “Como se dijo en un aparte anterior, esta Corporación ya se ha pronunciado en otras ocasiones respecto al caso de Soacha, como se explicó anteriormente, y ha dicho que los colegios privados del municipio de Soacha sí prestaron los servicios de educación y la Secretaría de Educación del municipio negó el pago de esos servicios”, pero esta afirmación fue un dicho de paso, sin que la providencia se sustentara en algún fundamento jurisprudencial de la misma Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto examinado.
6. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo de los derechos invocado por el MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
AUSENTE CON EXCUSA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero