CE-11001-03-15-000-2018-00065-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00065-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de defensa, junto con los principios de legalidad y seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que la providencia que se cita como desconocida no era aplicable porque la situación fáctica y jurídica es ajena a los hechos ocurridos / DERECHO A LA EDUCACIÓN - La falta de solemnidad de los contratos no es excusa válida para privar a los estudiantes matriculados de este derecho esencial Se encuentra razonada la decisión proferida por la autoridad judicial censurada, en la medida en que la institución educativa a raíz de que fue intervenida por la administración continuó con la prestación del servicio a todos los estudiantes matriculados dentro de los cuales se encontraban los 183 beneficiarios del subsidio otorgado por el municipio de Soacha, sin que la falta de una solemnidad sea una excusa válida para privarlos del derecho esencial a la educación, máxime si se tiene en cuenta que este servicio público recaía en cabeza del ente territorial y, por lo tanto, tenía la obligación de celebrar el contrato correspondiente para el año 2010. Ahora bien, la Sala no comparte la afirmación de la parte actora según la cual, fue por negligencia de la Institución Educativa que no se suscribió el contrato, teniendo en cuenta que tal aspecto no fue objeto de controversia en el proceso de reparación directa, pues el municipio de Soacha se limitó a señalar que no tenía conocimiento del servicio educativo prestado por el liceo demandante y que la emergencia educativa se dio para resolver los inconvenientes presentados en el año 2010 pero no fue un impedimento para que los particulares
no suscribieran los respectivos contratos de prestación de servicios. Esto, a pesar de que tenía pleno conocimiento que había ejercido su facultad de intervención y dispuso un plan de mejoramiento de la institución mencionada para evitar la interrupción del servicio, y que habilitó a la aludida institución educativa en la página web del Sistema Integrado de Matriculas – SIMAT para que los alumnos beneficiarios del subsidio se matricularan en el año lectivo 2010. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues es notorio que la irregularidad alegada por la parte actora no se presentó, especialmente si se tiene en cuenta que este mecanismo de protección no se puede idear para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad debido a que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial se impide al juez de tutela cuestionar la interpretación razonada que emplea aquél para solucionar el conflicto planteado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1963 DE 2017 / DECRETO 906 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico por aplicación indebida de la causal primera de la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de esta Corporación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 73001-23-31-000-2000-0307501, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00065-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, el municipio de Soacha -Cundinamarca, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, junto con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Consideró vulnerados tales derechos fundamentales, con ocasión de la decisión proferida por la aludida autoridad judicial el 21 de junio de 2017, mediante la cual revocó el fallo emitido el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado 21 Administrativo
de Descongestión del Circuito de Bogotá para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó el Liceo Cristiano Martín Lutero en su contra, identificada bajo radicado 11001-33-31-032-201200018-00. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA.- TUTELAR al Municipio de Soacha los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y derecho de defensa y los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B, M.P. Patricia Feullet Palomares, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenó al municipio de Soacha a pagar al LICEO CRISTIANO MARTIN (sic) LUTERO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHOS (sic) PESOS MCTE (253.102.148) a título de RESTITUCIÓN MUTUA como consecuencia de la prestación del servicio público de educación a 183 estudiantes durante el año lectivo 2010. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2017, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado
Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda…”.1 La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La parte actora relató que el 11 de marzo de 2009, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha celebró el contrato de prestación de servicios educativos No. 229 con el Liceo Cristiano Martín Lutero, para proporcionar el servicio educativo durante ese año escolar.
Anotó que en el año 2010, el Liceo Cristiano Martín Lutero prestó el servicio educativo sin la previa suscripción de un contrato, al suponer que en vista de que los niños serían matriculados e iniciaban clases en febrero se legalizaría el nuevo acuerdo en los meses siguientes, pero esto finalmente no ocurrió. Manifestó que en desacuerdo con dicha situación, la referida institución educativa promovió acción de reparación directa contra el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable del enriquecimiento sin causa originado por no reconocer y pagar los costos asumimos por esa entidad por la prestación del servicio educativo en el año lectivo 2010. Señaló que del medio de control conoció el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá2, que mediante providencia del 27 de octubre de 2015 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se acreditó la existencia de una relación contractual entre las partes en el año 2009, lo cierto es que no se podía deducir su prórroga automática o suponer que el
establecimiento educativo estaba en la obligación de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones. Indicó que aunado a lo anterior, la mencionada judicatura sostuvo que no se aportó una prueba que demostrara que los 183 niños señalados por la demandante fueran beneficiarios del subsidio otorgado por el municipio censurado 1 Folio 12. 2 En la actualidad el proceso está asignado al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. y que el Decreto 082 de 2010 por medio del cual se declaró la emergencia educativa en el municipio de Soacha se expidió 3 meses después de que fueron matriculados los estudiantes. Afirmó que en desacuerdo con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la entidad territorial demandada al pago de la suma de $253.102.148. Sostuvo que en dicha oportunidad se concluyó que (i) estaba probada la prestación del servicio por parte de la institución educativa, (ii) que tal asistencia fue impuesta por la Administración en virtud del Decreto 906 de 1996, que busca garantizar la continuidad de la educación y que esta se prestara con calidad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 373 de 2010, con lo cual se configura la primera de las causales para que se aplique la teoría de la actio in rem verso, (iii) que el municipio de Soacha incurrió en una omisión al permitir que el liceo
prestara el servicio público de educación sin contrato, y (iv) que la demandante sufrió un empobrecimiento y la entidad territorial un enriquecimiento sin causa.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la providencia judicial atacada en “defecto sustantivo” al dar una “aplicación indebida” a la causal primera prevista en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación3, toda vez que dedujo que la entidad territorial constriñó al Liceo Cristiano Martín Lutero para que prestara el servicio educativo a los alumnos beneficiarios del convenio que suscribieron.
En ese sentido, sostuvo que no era dable entender que la Secretaría de Educación del municipio de Soacha impuso a la referida institución educativa el cumplimiento de sus funciones sin la previa celebración de un contrato por el año lectivo 2010, al ejercer su función de control y vigilancia de la calidad educativa que proporcionan las instituciones particulares, y al intervenir al colegio mediante la Resolución 373 de 20104 para evitar la interrupción del servicio público de la educación. Lo anterior, porque la intervención estatal se originó por la baja calidad presentada en la evaluación del año anterior (2009) y por tal razón se decidió suspender la licencia de funcionamiento a la entidad educativa, otorgarle una provisional y nombrarle un interventor que ayudara a mejorar su rendimiento conforme al Plan de Mejoramiento, función que no incidió en la celebración del contrato para la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01. 4 “Por el (sic) cual se ejerce la facultad de intervención del Estado en la prestación del servicio público de educación, se declara la suspensión de la licencia de funcionamiento de una institución educativa de naturaleza privada, se asigna un interventor asesor, se previene a todas las instituciones educativas del Municipio de Soacha, para que cumplan con lo dispuesto en la Ley General de Educación y se adoptan otras decisiones.” prestación de sus servicios a los alumnos favorecidos con el subsidio de educación. De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico porque no se encuentra probado de manera “fehaciente y evidente” que el municipio de Soacha, de manera exclusiva, obligó al establecimiento educativo a prestar sus servicios sin la suscripción de un contrato. Finalmente, refirió que en el asunto sub examine la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida en que trajo a colación la providencia que profirió esa misma Sala el 27 de mayo de 20155 para sustentar su decisión, la cual fue trascrita a folio 14 de la sentencia cuestionada, pero lo cierto es que no era aplicable porque la situación fáctica y jurídica es ajena a los hechos ocurridos, teniendo en cuenta que con el Liceo Isabel Sarmiento si se pactó el contrato No. 163 de 2010.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 19 de enero de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, a los magistrados
que integran la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Liceo Cristiano Martín Lutero, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Diligencias que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.7
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (Tercero con interés) Con respuesta del 26 de enero de 20188, el juez titular solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que no cumple con algunos de los requisitos de carácter general ni se configuran los yerros establecidos por la Corte Constitucional cuando se trata de tutela contra providencia judicial.
Precisó que la decisión objeto de reproche no es la que profirió ese Despacho sino 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Carlos Alberto Bautista, rad. 11001-33-36-034-2012-00170-01. 6 Folio 58. 7 Folios 59 a 62 y 68 a 73. 8 Folios 64 y 65. la adoptada por el ad quem en el marco del proceso de reparación directa que promovió el Liceo Cristiano Martín Lutero; de igual forma, sostuvo que las actuaciones que adelantó se realizaron conforme los procedimientos señalados en la ley y la jurisprudencia.
5.2. Liceo Cristiano Martín Lutero (Tercero con interés) La apoderada de la institución educativa9 afirmó que no es admisible que el municipio de Soacha haya iniciado dos trámites totalmente opuestos, por un lado, promovió la acción de tutela el 11 de enero de 2018 y, por el otro, expidió la Resolución 049 del 15 de enero siguiente, mediante la cual ordenó el pago de la suma de dinero reconocida a título de reparación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el fallo del 21 de junio de 2017, el cual fue realizado el 26 de enero del presente año. Agregó que los argumentos contenidos en el escrito de la tutela no fueron formulados en el medio de control, pues la entidad territorial se limitó a sostener que para el año 2010 dicho establecimiento escolar no suscribió el contrato respectivo, con lo cual se vulneró el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y asumió por mutuo propio la prestación del servicio educativo. Para finalizar, subrayó que la parte actora hace referencia a la sentencia de unificación proferida el 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sección tercera de esta Corporación, la cual no se trajo a colación por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio durante el proceso.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de marzo de
201810 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el municipio de Soacha al considerar que no se configuraron las irregularidades que planteó. Llegó a tal conclusión luego de señalar que en presente caso se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procedió con el estudio de las causales específicas. En relación con el defecto fáctico formulado por la parte actora, advirtió de la revisión de la Resolución 373 de 8 de marzo de 2010 que fue acertado el razonamiento del tribunal tutelado debido a que con este medio de convicción se demostró que la institución educativa prestó su servicio educativo y dicha situación era conocida por la entidad territorial, pues en su contenido verificó que la administración “hizo mención a las obligaciones contractuales que, en estricto 9 Folios 74 a 81. 10 Folios 84 a 89. sentido, no existirían al no mediar un contrato entre las partes, pero que en todo caso seguían siendo observadas por el municipio”. Destacó que en el escrito de tutela se hace referencia a un problema distinto al que se estudió por parte de la autoridad judicial cuestionada en el medio de control porque argumentó que la intervención que realizó en el colegio fue producto del ejercicio de su facultad de intervención estatal en vista de la baja calidad que presentó en el año anterior, cuando lo que encontró la judicatura tutelada era que se había prestado efectivamente el servicio y, por lo tanto, había lugar a una contraprestación. Precisó que en el acervo probatorio existían varios elementos que acreditaban que el municipio era conocedor de la prestación del servicio de educación por parte del
Liceo Cristiano Martín Lutero, como los boletines de notas de los alumnos, los requerimientos que elevó el colegio ante la entidad territorial con la finalidad de celebrar el contrato y el reconocimiento económico por la prestación del servicio suministrado sin obtener respuesta, el borrador del contrato aportado por la parte demandante, entre otros. De otro lado, afirmó que el tribunal censurado no desconoció precedente alguno, pues en su decisión “no hizo referencia a una cita jurisprudencial en concreto”, sino de manera general y previo a decidir el caso sostuvo que dicha Sala tenía antecedentes con supuestos similares donde se acreditó que los colegios privados del municipio de Soacha sí prestaron los servicios de educación y la Secretaría de Educación de ese ente territorial negó el pago de esos servicios, pero esa afirmación fue un dicho de paso.
7. Impugnación El apoderado del municipio de Soacha, mediante escrito radicado el 13 de abril de 201811 en la Secretaría General de la Corporación, solicitó revocar la decisión de primera instancia al considerar que la Sección Cuarta de esta Corporación de manera equivocada abordó el problema jurídico bajo la configuración de un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente a pesar de que planteó un “defecto sustantivo que se configura cuando el fallador interpretó indebidamente la excepción a) de la sentencia de unificación de la actio in rem verso., Consejo de
Estado, Sección Tercera, (2012 noviembre 17) (sic) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2000-03075”.
Sostuvo que la controversia ventilada en la petición de amparo no gira en torno a establecer si el servicio educativo se prestó o no, pues lo cierto es que se suministró pero sin la suscripción de un contrato de prestación de servicios y, en ese entendido, no podía el municipio de Soacha “pagar el hecho cumplido porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado lo prohíbe. Además fue por negligencia de la Institución Educativa que no se suscribió el contrato.” Reiteró que la autoridad judicial censurada “confundió” la función de control y vigilancia de la Secretaría de Educación del municipio de Soacha para garantizar 11 Folios 96 a 100. la prestación del servicio educativo con calidad, mediante las Resoluciones 373 de 8 de marzo y 2559 de 9 de diciembre de 2010 con un presunto constreñimiento hacia el establecimiento educativo.
8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional a pesar de que actuó en calidad de demandado en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela y, por tal motivo, le asiste un interés en las resultas del presente trámite procesal, por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte.
Así las cosas, se ordenó mediante auto de 15 de mayo de 201812, notificar a la
referida entidad en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. En atención a lo anterior, la asesora jurídica de esa cartera ministerial se pronunció mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación13, en el cual solicitó negar la solicitud de amparo por considerar que no se configuran los requisitos de procedibilidad; además sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno ni es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas por el municipio de Soacha, por tal motivo requirió su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199114, el artículo 2.2.3.1.2.415 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200316 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto cuando el Ministerio de Educación Nacional intervino en el trámite de segunda instancia, solicitó ser desvinculado al manifestar que no le asiste interés en la acción de tutela ejercida por la parte actora debido a que no transgredió derecho fundamental alguno. 12 Folio 111. 13 Folios 120 a 122. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 16 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, pues se precisa que su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso, por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte, dado que intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida, por tal motivo se realizó su notificación en garantía del derecho de defensa, mas no como entidad contra la cual esté dirigida la acción de amparo. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en la providencia judicial atacada en la irregularidad invocada por la parte actora. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el municipio de Soacha estima que la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo en la providencia de 21 de junio de 2017, toda vez que revocó la decisión proferida en primera instancia al considerar que era procedente la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa en vista de que el asunto debatido en el marco de la acción de reparación directa se
subsume en la causal excepcional de constreñimiento prevista en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-0002000-03075-01. En sí, el reparo formulado por el actor radica en que no era dable entender que la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha impuso al Liceo Cristiano Martín Lutero la prestación del servicio a los alumnos beneficiarios del subsidio educativo para el año lectivo 2010 sin la previa celebración de un contrato, pues lo cierto es que el tribunal censurado “confundió” la función de control y vigilancia que ejerce dicha dependencia para garantizar que las instituciones particulares proporcionen una educación con calidad, y la intervención estatal que realizó al referido colegio por la baja calidad presentada en la evaluación del año anterior (2009) mediante la Resolución 373 de 2010 para evitar la interrupción del servicio público de la educación. La Sección Cuarta resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la colegiatura censurada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente formulados en la tutela, sino por el contrario, encontrar que en la decisión objeto de discusión “no hizo referencia a una cita jurisprudencial en concreto” y que fue acertada teniendo en cuenta que en la Resolución 373 de 8 de marzo de 2010 la entidad territorial hizo referencia “a las obligaciones contractuales que, en estricto sentido, no existirían al no mediar un contrato entre
las partes, pero que en todo caso seguían siendo observadas por el municipio”. En su defensa, el recurrente afirmó que en la solicitud de amparo planteó un “defecto sustantivo que se configura cuando el fallador interpretó indebidamente la excepción a) de la sentencia de unificación de la actio in rem verso., Consejo de Estado, Sección Tercera, (2012 noviembre 17) (sic) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2000-03075”, frente al cual el a quo no realizó pronunciamiento alguno. Sostuvo que la controversia ventilada en la petición de amparo no gira en torno a establecer si el servicio educativo se prestó o no, pues lo cierto es que se suministró pero sin la suscripción de un contrato de prestación de servicios y, en ese entendido, no podía el municipio de Soacha “pagar el hecho cumplido porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado lo prohíbe. Además fue por negligencia de la Institución Educativa que no se suscribió el contrato.” Pues bien, la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, pues si bien es cierto que el a quo no se pronunció respecto al defecto sustantivo que invocó el actor, lo cierto es que este cargo no tiene vocación de prosperidad por las razones que se exponen a continuación. Lo primero que resulta necesario precisar, es que la autoridad judicial tutelada sostuvo que en el caso bajo estudio era procedente aplicar de manera excepcional la actio in rem verso dado que se presentaba la primera causal señalada en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sección
Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: “El caso encuadra en la primera hipótesis de la jurisprudencia de unificación de la actio in rem verso citada de manera antecedente, puesto que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía intervino al Liceo Cristiano Martín Lutero y profirió la Resolución 373 del 8 de marzo de 2010, con la cual buscó evitar la interrupción en la prestación del servicio educativo y nombró un interventor asesor para que garantizara la prestación del servicio con calidad.” Arribó a la anterior conclusión, luego de advertir que la institución educativa se encontraba habilitada por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha para proporcionar el servicio público de educación y, en efecto, lo hizo en el entendido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 906 de 199617 era obligación de la institución educativa garantizar de forma ininterrumpida sus actividades cuando se nombra un interventor asesor. De igual forma, para sustentar su decisión trajo a colación la Resolución 373 del 8 de marzo de 2010 “por la cual se ejerce la facultad de intervención del Estado en la prestación del servicio público de educación”, porque era necesario evitar la interrupción del servicio pedagógico, a partir de la cual pudo inferir que la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha al intervenir al liceo “demostró la prestación del servicio impuesta a los colegios privados de Soacha en el año 2010”. A su vez, citó el acto administrativo 2559 del 9 de diciembre de 2010, por medio
de la cual se levantó la suspensión de la licencia de funcionamiento del colegio ante la superación de las inconformidades presentadas y la certeza de que el servicio fue prestado con calidad en las áreas en que se presentaban ciertas falencias. Ahora bien, es de anotar que en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se hace especial énfasis en que por regla general el enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la actio de in rem verso no pueden ser invocadas para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, además indica que entre los presupuestos que se exigen para su procedencia está el que no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa. No obstante, en esta providencia se estableció como una de las situaciones que habilitan la aplicación excepcional de la teoría del enriquecimiento sin causa en materia contenciosa administrativa, la siguiente: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa alguna del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal.” Dicha decisión se sustentó en los principios y valores que se derivan de las normas mediante las cuales se persigue salvaguardar “el inter
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