CE-11001-03-15-000-2018-00068-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00068-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que la sentencia cuestionada fundó su decisión precisamente en las pruebas allegadas al proceso [L]a providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como los testimonios de los señores (…); los actos administrativos de nombramiento y declaración de insubsistencia y los informes rendidos por la Contraloría y Procuraduría frente a las denuncias contra el Gerente de la entidad presentadas por la accionante, entre otras, situación que evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. Es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por la accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. SU-400, M.P. Adriana M. Guillén Arango. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 2013-01861, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00068-00(AC)
Actor: ANA CECILIA VÉLEZ DE VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ANA CECILIA VÉLEZ DE VILLAMIZAR, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y “al derecho a gozar de una pensión de jubilación”.
I.2 Hechos Manifestó que, fue desvinculada arbitrariamente del cargo de almacenista que ocupaba en la EICE Lotería de Cúcuta a través de la Resolución 510 de 23 de diciembre de 1992, acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal mediante sentencia de 1o. de julio de 1999. Afirmó que, en cumplimiento del referido fallo judicial la EICE Lotería de Cúcuta expidió la Resolución 1999 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual se ordenó su reintegro. Sostuvo que, a pocos meses de reincorporarse a la entidad fue nombrado como nuevo Gerente en propiedad el señor CARLOS QUIÑONEZ, con quien tuvo diversos enfrentamientos debido a que, a su juicio, el funcionario incurría en frecuentes irregularidades, tales como, ordenarle firmar entradas extemporáneas
de elementos al almacén que ya habían sido utilizados; que la gerencia desconociera el conducto regular para el procedimiento de entrada y salida de los diferentes productos como papelería, artículos de aseo, cafetería, etc y; la elaboración de un contrato de señalización del parqueadero del edificio Rosetal, ya que los materiales utilizados no fueron debidamente ingresados al inventario del almacén, entre otros. Adujo que, una situación detonante se presentó el 31 de octubre de 2001, con la celebración del “día de las brujitas”, la cual fue realizada directamente por el Gerente de la entidad con fines políticos, lo que, en su sentir, quedó demostrado con la entrada irregular de diversos artículos para dicha celebración y la entrega ilegal de regalos a la clientela política del citado funcionario. Precisó que, pocos días después de la mencionada celebración, el Gerente de la entidad expidió la Resolución 1120 de 6 de noviembre de 2001, a través de la cual declaró insubsistente a la accionante en el cargo de almacenista. Indicó que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EICE Lotería de Cúcuta, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la mencionada resolución, la cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta1, el que mediante sentencia de 30 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 1 En adelante, el Juzgado. Adujo que, apeló la anterior decisión ante el Tribunal, que a través de fallo de 31
de julio de 2017, confirmó la decisión del a quo, por considerar que dentro del proceso era a la demandante a quien le correspondía probar la motivación distinta a la presunta mejora del servicio. Precisó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, toda vez que los testimonios recaudados desvirtuaban con creces la legalidad del acto administrativo demandado. Además, aseguró que se inaplicó la sub regla de derecho que determina la procedencia de la nulidad de la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción cuando la parte afectada haya probado, como en su sentir ocurrió en el presente caso, la motivación perversa y ajena a los criterios de la buena administración y la mejora del servicio público. Por otra parte, alegó que tiene 70 años de edad, que al momento de su despido ostentaba la calidad de prepensionada y que actualmente tiene cotizados 18 años y 10 meses de servicio entre Cajanal y Colpensiones, por lo que se encuentra en riesgo su derecho a la pensión. Por último, resaltó que no cuenta con un empleo estable ni formal, ni posee bienes o algún tipo de capital que le permita solventar su vejez y enfermedades. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2002-00493-02 y, en su lugar, se le ordene dictar
un nuevo fallo en el que se declare la nulidad de la Resolución 1120 de 6 de noviembre de 2001, por medio de la cual se declaró su insubsistencia en el cargo de almacenista de la EICE Lotería de Cúcuta, por la causal denominada desviación de poder teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. I.4 Defensa El Tribunal, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, en el presente caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que, la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 31 de julio de 2017 y la presente acción de tutela se admitió hasta el 4 de abril del presente año, lo que supone que no se cumplió el plazo razonable y oportuno establecido. Señaló que, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda de tutela, en la sentencia objeto de estudio se realizó una completa valoración de todo el material probatorio obrante en el proceso y de los testimonios recaudados no se logró demostrar con certeza los motivos que condujeron a que se declarara la insubsistencia de la actora, toda vez que dichas declaraciones hacen referencia es a su desempeño laboral y no a la causal de nulidad invocada. Agregó que, la accionante en ningún momento logró demostrar la existencia de la causal de nulidad de desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia del cargo de almacenista que desempeñaba. Finalmente, advirtió que la sentencia objeto de tutela fue expedida de conformidad
con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y siguiendo el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba obrantes dentro del plenario. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 200200493-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y “al derecho a gozar de una pensión de jubilación”, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Antes de abordar el estudio del caso concreto, lo primero que es pertinente resaltar es que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en su escrito de contestación, la
Sala encuentra que en el presente caso sí se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, pese a que fue proferida el 31 de julio de 2017, se notificó por edicto desfijado hasta el 6 de octubre de ese mismo año y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 11 de enero de 2018, es decir, en forma oportuna. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que se cumplieron a cabalidad, razón por la que entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la demanda. La accionante asegura que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, no se realizó una lectura ni ponderación adecuada de los testimonios presentados, los cuales daban cuenta de las verdaderas motivaciones de la insubsistencia a la que fue sometida. Ahora bien, en la sentencia C-590 de 2005, citada en precedencia, la Corte Constitucional definió el defecto fáctico como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición de defecto fáctico procederá a analizar el contenido de la providencia objeto de la presente acción. El Tribunal, a través de la sentencia de 31 de julio de 2017, confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo
en cuenta las siguientes pruebas: “[…] De los hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas debidamente dentro del proceso, se consideran acreditados los siguientes hechos relevantes: Que el 27 de diciembre de 2000, la señora Ana Cecilia Vélez Contreras fue reintegrada al cargo de almacenista de la Lotería de Cúcuta en cumplimiento de la sentencia de 01 de julio de 1999 del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior se encuentra demostrado mediante la Resolución nro. 1999 de 2000, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal No. 1. Que el cargo de almacenista que ostentaba la señora Ana Cecilia Vélez Contreras en la Lotería de Cúcuta era de libre nombramiento y remoción. Lo anterior se encuentra demostrado mediante la Resolución nro. 13 de 1999, por la cual se adoptan los estatutos internos de la Lotería de Cúcuta, al señalar en su artículo 24, entre otras cosas, que: “son empleados públicos de libre nombramiento y remoción las personas que ocupen a cualquier título los siguientes cargos: (…) Almacenista (…)” (Negrillas fuera del texto). Que el 2 de marzo de 2001, la señora Ana Cecilia Vélez Contreras, envió oficio al Gerente de la Lotería de Cúcuta para ese entonces, Helio Fernando Berbesí Murcia, donde le informa sobre su inconformismo respecto al ejercicio de su cargo y le puso en conocimiento algunas situaciones irregulares que tuvo que enfrentar desde su reintegro a la
Entidad, tales como que la señora Luz Marina Peña (Secretaria General) nunca aceptó con agrado su reintegro. De la revisión del oficio anterior se encuentra demostrado mediante documento firmado por la señora actora con fecha de radicación de 02 de marzo de 2001, prueba documental obrante en folios 30-31 del Cuaderno principal nro. 1. Que el 6 de noviembre de 2001, la señora Ana Cecilia Vélez Contreras, fue declarada insubsistente del cargo de almacenista de la Lotería de Cúcuta. Lo anterior se encuentra demostrado mediante la Resolución nro. 1120 de 6 de noviembre de 2001 expedida por el Gerente de la Lotería de Cúcuta para entonces, el señor Carlos Quiñonez Sánchez. La misma obra como prueba documental en el folio 12 del cuaderno principal nro. 1. Que después de la declaratoria de insubsistencia, el 8 de noviembre de 2001, la accionante eleva escrito ante la Contraloría Departamental de Norte de Santander donde se queja por presuntos hechos irregulares por parte del Gerente de la Lotería de Cúcuta. Lo anterior se encuentra demostrado mediante oficio suscrito por la actora obrante en folio 50-51 del cuaderno principal nro. 1. Que en atención a la anterior queja, el 4 de febrero de 2002, la Contraloría Departamental realizó visita Fiscal en las dependencias de la Lotería de Cúcuta, concluyéndose, entre otras cosas, que: “los hechos por los cuales se surtió la visita fiscal y que fueron indagados no conducen a calificar falta fiscal alguna o afectación de los bienes o
fondos adquiridos por parte de la Lotería de Cúcuta”. Lo anterior se encuentra demostrado en el informe de visita fiscal, obrante a folios 27-40 del cuaderno principal nro. 2. Que los mismos hechos, también fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, quien inició investigación disciplinaria contra el señor Carlos Edgar Quiñonez Sánchez, la cual fue resuelta en primera instancia absolviendo al mismo. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior se encuentra demostrado en folios 70-79, folios 102-107 y folios 113-118, todos del cuaderno de pruebas nro. 2. Declaraciones rendidas por: Diana Luzandra Meneses Ramírez, Xiomara Sosa Vera, Ana Cleotilde Velandia y Javier Elías Mora Mora. De lo manifestado por la señora Diana Luzandra Meneses Ramírez en su declaración, se tiene: “(…) PREGUNTADO: Qué puede usted informar al despacho acerca de la desvinculación del cargo que ocupara la señora Ana Cecilia Vélez Contreras para el año 2001. CONTESTÓ: Fue una decisión tomada por el señor Gerente sin ni siquiera solicitar a la secretaría general la hoja de vida de dicha funcionaria donde no existían ningún tipo de llamado de atención ya que como secretaria general actuaba como jefe de Recursos Humanos y lo único que puedo decir es que era una funcionaria demasiado responsable y el ser exigente y organizada fue una (sic) los motivos por los cuales el señor gerente no compartía con ella, o no era de sus afectos, fue como una persecución personal desde
el momento que él inició como gerente ya que sus fines políticos en beneficio de sus compromisos no eran aceptados por esta funcionaria (…)”. De lo manifestado por la señora Xiomara Sosa Vera en su declaración, se tiene: “(…) PREGUNTADO: Qué puede usted informar al despacho acerca de la desvinculación del cargo que ocupara la señora Ana Cecilia Vélez Contreras para el año 2001. CONTESTÓ: la sacaron injustamente yo considero que fue una persecución laboral (…) PREGUNTADO: tiene algo que agregar más a la diligencia. CONTESTÓ: que conozco a Cecilia como una persona honorable, trabajadora, honrada (…) creo que fue destituida sin justa causa (…) PREGUNTADO: Diga usted a este despacho si sabe y le consta como es el procedimiento de compras, recibido y entrega de los premios promocionales que hacía entrega la Lotería de Cúcuta en sus sorteos. CONTESTÓ: el ordenador del gasto era el gerente y en mi caso en la administración del señor Quiñonez el directamente se encargó de hacer las compras, los pagos y el evento conmigo, no contó para nada tal vez por el control que llevaba la almacenista la señora Cecilia Vélez, él no estaba de acuerdo con esos controles por eso decidió cancelarle su contrato, creo yo”. De lo manifestado por la señora Ana Cleotilde Velandia en su declaración, se tiene: “(…) PREGUNTADO: Qué puede usted informar al despacho acerca de la desvinculación del cargo que ocupara la señora Ana Cecilia Vélez Contreras para el año 2001. CONTESTÓ: precisamente en ese año en
los primeros días de enero fue reintegrada a la empresa después de ganar una demanda a la misma, estaba en ese entonces de Gerente encargada la doctora Luz Marina Peña pasando unos meses cuando nombran en propiedad al doctor Carlos Quiñonez como gerente en propiedad de la empresa Lotería de Cúcuta y estando la señora Ana Cecilia Vélez como almacenista y la suscrita era la secretaria de la señora Ana Cecilia, en la sección de almacén empiezan a presentarse choques entre gerente y almacenista, los motivos de estos era debido a que la jefe de almacén solicitaba a la gerencia que se diera el conducto regular para el procedimiento de entrada y salida de los diferentes productos como papelería, artículos de aseo, cafetería, dotación para el personal, entre otros y al señor gerente le molestaba que le hiciera ese requerimiento (…)”. De lo manifestado por el señor Javier Elías Mora Mora en su declaración, se tiene: “(…) PREGUNTADO: Qué puede usted informar al despacho acerca de la desvinculación del cargo que ocupara la señora Ana Cecilia Vélez Contreras para el año 2001. CONTESTÓ: la sacaron injustamente yo considero que fue persecución laboral porque ella era una funcionara excelente cumplidora de sus deberes y era muy organizada (…)”. Posteriormente, el Tribunal señaló: “[…] Circunscribiéndonos al caso que aquí nos ocupa, según los testimonios allegados al proceso por la parte demandante, considera la Sala que no se logra determinar la existencia de la desviación de poder, pues al valorar las declaraciones rendida por Diana Luzandra Meneses Ramírez (obrante a folios 256-260 del cuaderno principal No. 1), Xiomara
Sosa Vera (obrante a folios 317-318 del cuaderno principal No. 2), Ana Cleotilde Velandia (obrante a folios 319-321 del cuaderno principal No. 2) y Javier Elías Mora Mora (obrante a folios 322-323 del cuaderno principal No. 2), se tiene que ninguno de ellos señala con certeza los motivos que condujeron a declarar la insubsistencia de la señora Ana Cecilia Vélez Contreras, pues sólo se refieren al desempeño laboral de la demandante, sin lograr probar la causal de nulidad invocada. Así mismo, del análisis sistemáticos de dichos testimonios, se pone de presente que los declarantes, en lo que respecta a la remoción del cargo de almacenista de la actora, se limitaron a decir lo que, según su propia opinión, consideraban o suponían, sin señalar de manera contundente alguna causa que permitiera evidenciar que el Gerente de la EICE Lotería de Cúcuta incurrió en desviación de poder. Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandante no logró demostrar la existencia de desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia del cargo de almacenista que desempeñaba, por cuanto, se reitera, no existe prueba fehaciente en el proceso que permita concluir sin lugar a dudas que existió tal desviación de poder. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada […]” (Negrilla y subrayas fuera del texto). Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales
como los testimonios de los señores Diana Luzandra Meneses Ramírez, Xiomara Sosa Vera, Ana Cleotilde Velandia y Javier Elías Mora Mora; los actos administrativos de nombramiento y declaración de insubsistencia y los informes rendidos por la Contraloría y Procuraduría frente a las denuncias contra el Gerente de la entidad presentadas por la accionante, entre otras, situación que evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. Es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por la accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que
sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probato
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