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CE-11001-03-15-000-2018-00071-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00071-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

[L]a Sala estima que la solicitud de amparo, en efecto, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso se remitió a la jurisdicción ordinaria laboral y se encuentra pendiente de que el juez al que le fue asignado defina si asume competencia o no, como se observa de la revisión del sistema de consulta de procesos en la que aparece que la jurisdicción laboral inadmitió la demanda mediante auto del 16 de febrero de 2018 y actualmente el proceso se encuentra en la Secretaría – términos, pendiente de que entre al Despacho para que continúe su trámite.(…) En consecuencia, como no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental y, ante la existencia de otro medio de defensa, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00071-00(AC)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO VALLE DEL

CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por Comfenalco Valle del Cauca, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Comfenalco ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En

consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “… Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Magistrado Ponente Dr. César Augusto Saavedra Madrid que continúe conociendo el medio de control promovido por Comfenalco Valle en contra de la Rama Judicial – Dirección Seccional y Ejecutiva, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de ley.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La apoderada de Comfenalco Valle del Cauca manifestó que en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJCLR15-2910 del 4 de noviembre de 2015, DESAJCLR1677 del 15 de enero DE 2016, DESAJCLR16-3162 del 4 de noviembre de 2016 y la No. 8934 del 30 de diciembre de 2016, mediante las que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca dispuso las sumas que debía reintegrarle la EPS por concepto de incapacidades pagadas por los años 2013, 2014 y hasta septiembre de 2015.

Mediante auto del 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanarla en cuanto a la acreditación de interposición de los recursos que procedían contra la

Resolución del 4 de noviembre de 2016 y copia de la Resolución del 15 de enero de 2016. En auto del 3 de octubre de 2017, determinó la falta de jurisdicción para decidir el asunto y lo remitió a los jueces laborales del circuito de Cali, porque consideró que el tema en debate corresponde al reintegro de sumas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral asunto que, conforme lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 15 de noviembre de 2017, los rechazó por improcedentes. Finalmente el proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria laboral y se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

3. Argumentos de la tutela Manifestó la apoderada de la EPS Comfenalco que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Valle del Cauca, pretende el reintegro de dineros que reconoció a sus trabajadores por concepto de incapacidades.

Que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera equivocada, determinó que el asunto a debatir es el recobro de dinero por incapacidades y licencias que fueron pagados en exceso a Comfenalco, cuando lo que se demandan son actos proferidos por la Rama Judicial.

Que los autos acusados se fundamentaron en una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no resolvía un conflicto de competencias sobre un asunto de la misma naturaleza. Por lo anterior, consideró que se incurrió en los defectos procedimental y sustantivo.

4. Trámite previo Mediante auto del 7 de febrero de 2018, se negó la solicitud de medida provisional, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali y al Juzgado Segundo Laboral de Cali, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado.1

5. Intervenciones La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali consideró que no se vulneró algún derecho fundamental y que la parte demandante no tuvo en cuenta que no agotó todos los medios de defensa a su disposición, antes de interponer la acción de tutela. 1 Folios 96 a 97 reverso del expediente de tutela.

Lo anterior, porque corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidir si asume la competencia del asunto o si plantea el conflicto negativo de competencias. Agregó que no se configuraron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, porque el asunto que se discute no tiene relevancia constitucional, toda vez que se trata de un litigio de contenido económico y que no acreditó una irregularidad procesal grave, ni el cumplimiento de alguna de las causales especiales.

En consecuencia, pidió que se niegue el amparo solicitado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala deberá resolver es si es procedente el amparo solicitado por el actor ante la presunta existencia de otro medio de defensa o, si la tutela es procedente, definir si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la

Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política2 y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el presente caso, Comfenalco Valle del Cauca pretende que se proteja el

derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante los autos del 3 de octubre y 15 de noviembre de 2017, en los que resolvió enviar a la jurisdicción laboral el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella, por considerar que el asunto que debe resolverse corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral regulado en la Ley 712 de 2001. (Código Sustantivo del Trabajo) Sobre el particular, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que existe otro medio de defensa, en tanto corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidir si asume la competencia del asunto o si plantea el conflicto negativo de competencias para que el Consejo Superior de la Judicatura defina a cuál jurisdicción corresponde decidir el asunto. Al respecto, la Sala estima que la solicitud de amparo, en efecto, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso se remitió a la jurisdicción ordinaria laboral y se encuentra pendiente de que el juez al que le fue asignado defina si asume competencia o no, como se observa de la revisión del sistema de consulta de procesos en la que aparece que la jurisdicción laboral inadmitió la demanda mediante auto del 16 de febrero de 2018 y actualmente el proceso se encuentra en la Secretaría – términos, pendiente de que entre al Despacho para que continúe su trámite5. Por otra parte, si no asume la competencia, el juzgado laboral puede plantear un conflicto de competencias que corresponde definir a la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. 5 file:///C:/Users/agutierrezg/Downloads/pjjl3tltpvcpe1ju25sqjzsf20180322085427.pdf Por otra parte, la Sala no advierte que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues la demandante no lo justificó, ni mucho menos allegó prueba, siquiera sumaria, mediante la cual demostrara la existencia de algún perjuicio. Cabe precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 6, pero ninguno se presentó. En consecuencia, como no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental y, ante la existencia de otro medio de defensa, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Valle del Cauca, por las razones expuestas. 6 Ver las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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