CE-11001-03-15-000-2018-00072-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00072-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo de la [accionante] cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto que estuvo fijado del 29 de junio al 4 de julio de 2017 y la tutela fue radicada el 12 de enero de 2018 , es decir, después de 6 meses. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00072-00(AC)
Actor: ANA AGRIPINA RIVERA DE VILLOTA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Agripina Rivera de Villota contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra el Ejército
Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Agripina Rivera de Villota solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada.
Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1:
1. Solicito tutelar el derecho fundamental a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2017, notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2017, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Como consecuencia de lo anterior:
a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020020504801 (42.269). b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y la motivación del desconocimiento del precedente en firme proferido en el mismo caso. 1 Folios 15-16 del expediente.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El día 22 de marzo de 2001, el señor Carlos Julio Villota Rivera, sargento viceprimero del Ejército Nacional, fue asesinado en un barrio de Medellín, mientras adelantaba labores de búsqueda de un soldado desertor. 2.2. La señora Ana Agripina Rivera de Villota y otros, en ejercicio de la acción de
reparación directa, demandaron en reparación directa al Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de Carlos Julio Villota Rivera. 2.3. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, pues estimó que hubo una falla del servicio de la entidad demandada, consistente en enviar a la víctima a un operativo de búsqueda sin contar con el personal y dotación suficiente y sin la planeación requerida. 2.4. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 24 de mayo de 2017 (objeto de tutela), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, el ad quem concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque fue el sargento viceprimero Carlos Julio Villota Rivera quien, como jefe del comando de búsqueda, decidió ingresar al barrio en el que resultó muerto, a pesar de tener conocimiento de la peligrosidad del sector y de no contar con los medios suficientes para el ingreso a esa zona.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la Ana Agripina Rivera de Villota adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Defecto fáctico, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró adecuadamente el testimonio de Luis Fernando Vélez
Saavedra, que daba cuenta de que el Ejército Nacional ordenó la misión de búsqueda en un barrio peligroso y sin el armamento suficiente. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 05001233100020020076300, que, en un caso idéntico, accedió a las pretensiones de la demanda. Que, en esa ocasión, no se surtió el recurso de apelación y, por ende, por derecho a la igualdad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió fallar en la misma forma o explicar por qué se apartaba de esa decisión. Además, agregó que no se tuvieron en cuenta sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tratan de la responsabilidad del Estado por exposición de riesgo2 y del derecho a la igualdad3. 2 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente 52001-23-31-000-1998-00515-01. 3 Invocó —sin especificar la fecha de las providencias—los radicados 11001-03-26-000-200300014-01, 11001-03-26-000-2003-00032-01, 11001-03-26-000-2003-00038-0111001-03-26-0002004-00021-01, 11001-03-26-000-2003-00039-01, 11001-03-26-000-2003-00071-01, 11001-03-26000-2004-00034-01 y 11001-03-26-000-2005-00050-01.
4. Intervenciones 4.1. La magistrada titular del despacho que fungió como ponente de la sentencia del 24 de mayo de 2017 pidió que la tutela se declarara improcedente. En primer lugar, sostuvo que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de inmediatez, pues fue presentada después de seis meses de notificada la decisión cuestionada.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que no hubo defectuosa valoración probatoria, por cuanto, de hecho, fue el testimonio del señor Yovanny Gómez Restrepo el que permitió concluir que la víctima fue causante de su propio daño. Además, manifestó que no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, como superior funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia, podía apartarse de la valoración probatoria. Finalmente, agregó que las demás providencias invocadas por la parte actora no podían ser consideradas como precedente judicial aplicable en el proceso de reparación directa, porque no fueron proferidos por el Consejo de Estado como órgano supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. A pesar de que se les notificó4, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ejército Nacional y los señores Isaías Villota Gusquer y Humberto Villota Rivera (demandantes del proceso ordinario) no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 4 Folio 22 (vuelto), 24, 25, 26 (vuelto), 27, 28 del expediente.
1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo de la señora Ana Agripina Rivera de Villota cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia del 24 de mayo de 2017 incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente judicial, al concluir que no hubo falla del servicio en la muerte del señor Carlos Julio Villota Rivera.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una
persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica»6. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el 5 Corte Constitucional, T-123 de 2007. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: «i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de
vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, y v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente». Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa promovido por Ana Agripina Rivera de Villota, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto que estuvo fijado del 29 de junio al 4 de julio de 201710 y la tutela fue radicada el 12 de enero de 201811, es decir, después de 6 meses. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
La Sala no pasa por alto que los 6 meses siguientes a la notificación vencían el 5 de enero de 2018, día que no era hábil para la Rama Judicial. No obstante, como el último día del término acaeció un día no hábil, la parte actora tenía la posibilidad de presentar la tutela el siguiente día hábil12, en este caso, el 11 de enero de 2018, fecha en la que la Rama Judicial inició nuevamente las actividades. Téngase en cuenta, además, que la señora Ana Agripina Rivera de Villota no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, de ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses). Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la 10 Folio 7 (vuelto) del cuaderno anexo del expediente de tutela. 11 Folio 1 del expediente de tutela. 12 En casos como esto, se ha optado por aplicar la regla del penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá
lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa