CE-11001-03-15-000-2018-00073-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00073-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN TEMERARIA En el presente caso se advierte que en las acciones de tutela, con el radicado número (…) y en la de la referencia, existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones. (…) De manera que, los cargos planteados contra la Junta Central de Contadores no pueden ser analizados de fondo, porque ya fueron objeto de cuestionamiento y resolución judicial por parte del juez constitucional y, en ese sentido, corresponde aplicar la sanción prevista para las actuaciones temerarias, es decir, declarar la improcedencia del amparo. Por lo anterior, la Sala revocara el fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00073-01(AC)
Actor: ARNULFO EDUARDO RAMÍREZ CEPEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor Arnulfo Eduardo Ramírez Cepeda de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Arnulfo Eduardo Ramírez Cepeda, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar ese derecho fundamental constitucional que es al derecho al trabajo y demás derechos fundamentales que se han venido vulnerando.
SEGUNDO: Una vez tutelado este derecho fundamental por el juez constitucional se debe ordenar al Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores para que se abstenga de registrar la cancelación (sic) inscripción de mi tarjeta profesional No 19 – 991 – T.
De la misma manera se oficie a la DIAN para que se informe que mi tarjeta profesional se encuentra vigente y en la cual se le ordenó al Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores que se abstenga de registrar la cancelación (sic) inscripción de mi tarjeta profesional mientras no se condene por (sic) penalmente”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpresentó queja a la Junta Central de Contadores contra el contador Arnulfo Eduardo Ramírez Cepeda
por presuntas irregularidades en la actividad que desempeñó como revisor fiscal de la Sociedad Industrial Agrícola y Ganadera Macrogal S.A. La Junta Central de Contadores dio apertura a la investigación y, en auto del 21 de mayo de 2015, formuló cargos. La decisión se notificó el 10 de julio de 2015. El 11 de agosto de 2015, el interesado presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual fue resuelta de manera negativa en auto del 15 de octubre de 2015, contra el que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución T – 0000324 del 25 de febrero de 2016. El día 30 de junio de 2016 interpuso nueva solicitud de nulidad. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, en Resolución T000 – 479 del 18 de agosto de 2016, revocó la decisión que rechazó el recurso de reposición, dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la Resolución T – 000324 de 2016, estudió de fondo el recurso y confirmó la decisión. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores dispuso que nuevamente se corriera traslado para alegatos de conclusión y contra esa decisión presentó otra solicitud de nulidad, esto, el 3 de noviembre de 2016. En Resolución T - 000 – 0576 del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores sancionó al señor Arnulfo Eduardo 1 Folio 9. Ramírez Cepeda con la cancelación de la tarjeta profesional de contador público.
El actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución 0000723 y negó el recurso de apelación. Sostuvo que ejerció acción de tutela contra la Junta Central de Contadores, con fundamento en que la Resolución 0000578 del 24 de noviembre de 2016, mediante la que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores resolvió la solicitud de nulidad que interpuso contra el auto del 30 de septiembre de 2016, no fue notificada y, en esa medida, se le impidió ejercer el recurso de apelación que procedía, conforme con el literal d) de la Ley 43 de 1990. La acción de tutela correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, que, en fallo del 25 de agosto de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en falló del 28 de noviembre de 2017, revocó la decisión de declarar improcedente, procedió con el estudio de fondo de la acción de tutela y negó el amparo solicitado.
3. Argumentos de la acción de tutela El actor anticipó que ejerce la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo no explicó las razones en que sustenta dicha afirmación.
Sostuvo que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, la notificación de la investigación disciplinaria se llevó a cabo el 31 de marzo de 2015, es decir,
después de nueve meses desde que se dio apertura a la investigación. Se refirió brevemente a un proceso penal que inició por presunta falsedad en documento públicos, relacionados con la función de revisor fiscal que desempeñaba en la Empresa Industrial y Ganadera Magrocal S.A., sin agregar información adicional ni explicar las razones por las que ese hecho resulta relevante en la presente acción de tutela. Seguidamente indicó que no es posible ordenar la cancelación de la tarjeta profesional de contador sin que exista sentencia condenatoria de carácter penal. Finalmente, afirmó que “Si es procedente esta acción de tutela señor juez constitucional, se me debe tutelar y ampararme (sic) el derecho al trabajo, por ser una norma fundamental. Porque el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores se está extralimitando en sus funciones al cancelar la inscripción de mi tarjeta profesional (…)”.
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 18 de enero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.2
5. Oposición El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá señaló que algunos de los hechos narrados en la presente acción de tutela corresponden a los mismos que originaron la acción de tutela que inicialmente presentó el actor y, en lo demás, pretende controvertir las decisiones del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de dicha acción de tutela.
Frente a las actuaciones surtidas por el despacho no se observa violación a
alguno de los derechos invocados por la parte actora, la decisión de profirió por funcionario competente, con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en aplicación del procedimiento establecido para esas actuaciones, sin que se evidencie contradicción entre los fundamentos y el proveído mismo. Vale la pena resaltar que, en la primera acción de tutela, el accionante pretendía que se concediera el recurso de apelación contra la Resolución 000-0723, sin embargo esa petición fue despachada desfavorablemente dada la nueva naturaleza jurídica del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, que en la actualidad, es la de Unidad Administrativa Especial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007. Al comparar las pretensiones con las de la tutela del radicado número 201700275-00, es evidente la similitud, porque en lo que realidad persigue es que se surta “una apelación” contra el acto administrativo que ordenó la cancelación de la inscripción de la tarjeta profesional de contador. El señor Ramírez Cepeda pretende utilizar la acción de tutela para activar nuevamente la administración de justicia en amparo de la tutela inicial, pues, de todas formas, el fondo de las pretensiones del proceso de la referencia tiene identidad con las que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6. Intervención del tercero interesado La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores -UAEJCCadscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó negar el amparo solicitado, por las siguientes razones.
Mediante informe radicado el día 16 de abril de 2014, se le pusieron en conocimiento al Jefe de Devoluciones Personas Jurídicas de la DIAN irregularidades cometidas por el contador público Arnulfo Eduardo Ramírez Cepeda, en calidad de revisor fiscal de la sociedad Industrial Agrícola y Ganadera 2 Folio 50. Macrogal S.A., por lo que, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, en auto del 26 de junio de 2014, ordenó la apertura de diligencias previas, la designación de ponente y de operadores disciplinarios. La providencia que se notificó de manera personal el 31 de marzo de 2015. El accionante fue investigado porque, el 20 de marzo de 2014, presentó una solicitud de devolución de saldo a favor del cuarto y quinto bimestre del año gravable 2012 del contribuyente la sociedad Industrial Agrícola y Ganadera Macrogal S.A., mientras estaba sancionado disciplinariamente con suspensión de la inscripción profesional, es decir, mientras estaba suspendido para ejercer la profesión contable. Mediante auto del 21 de mayo de 2015, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores formuló cargos en contra del contador, el cual fue notificado de manera personal el 10 de julio de 2015. El 11 de agosto de 2015, el señor Ramírez Cepeda solicitó la nulidad del proceso disciplinario y el 15 de octubre de 2015, se negó la solicitud y se notificó de forma personal el 11 de noviembre de 2015, por lo que, el apoderado judicial radicó
recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución T000324 del 25 de febrero de 2016, también notificada personalmente el 1 de abril de 2016. El 30 de junio de 2016, pidió la nulidad de la Resolución T000324 del 25 de febrero de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 15 de octubre de 2015 y comoquiera que la solicitud fue impetrada después de que se cerró la investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión, la nulidad se resolvió en el fallo sancionatorio en el acápite “saneamiento del proceso y decisión de nulidades”. El escrito que radicó el 20 de febrero de 2017, fue el recurso de repocisión contra el fallo sancionatorio. El Tribunal Disciplinario no profirió acto irregular alguno, solo dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990, que prevé las causales de cancelación de la inscripción, como lo es “haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción”. Pues, se encontró acreditado que el 20 de marzo de 2014 el actor estaba suspendido para ejercer la profesión contable y, pese a ello, presentó solicitud de devolución de impuesto ante la DIAN, por lo tanto, incurrió en la causal. El señor Ramírez Cepeda presentó acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, en primera instancia, fue declarada improcedente y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el estudio de fondo y
concluyó que las solicitudes de nulidad que ejerció el demandante fueron resueltas en el fallo sancionatorio. Frente al del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no era procedente porque la Junta Central de Contadores es un organismo con autonomía administrativa y patrimonial, con condición de entidad descentralizada, que, puede adoptar sus decisiones sin necesidad de control administrativo por parte del Ministerio de Industria y Turismo. Explicó que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990, inicialmente estableció que las providencias que decretan la suspensión y cancelación de la inscripción profesional serían susceptibles del recurso de apelación, el cual sería resuelto por el Ministerio de Educación Nacional, dicha ley fue proferida el 13 de diciembre de 1990, cuando la Junta Central de Contadores no tenía personería jurídica y estaba vinculada a esa cartera ministerial, por lo tanto, contra los actos administrativos que expidiera procedía el recurso de apelación del que conocía la Dirección Jurídica del Ministerio. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 1314 de 2009, constituyó la Junta Central de Contadores como una Unidad Administrativa Especial, le otorgó personería jurídica y quedó adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, con ello, adquirió autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 489 de 1998. Por lo anterior, la Junta Central de Contadores pasó de ser una dependencia administrativa a un organismo con autonomía administrativa y patrimonial y, al obtener la condición de entidad descentralizada, puede adoptar decisiones como
estime procedente, sin necesidad de control administrativo del Ministerio. Finamente, dijo que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues, en el expediente disciplinario consta que las actuaciones se adelantaron en el marco del principio de legalidad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de febrero de 2018, señaló que, por tratarse de una inconformidad contra un acto administrativo proferido en el trámite de un proceso disciplinario, procedería con el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
De las pruebas allegadas al proceso, estableció que, en los términos del Decreto Legislativo 2373 de 1956, del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores tiene la facultad de adelantar procedimientos disciplinarios, como ocurrió en el caso objeto de estudio. Sin embargo, concluyó que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque en la decisión sancionatoria del 24 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores se limitó a aplicar la causal segunda del artículo 26 de la Ley 43 de 1990, según la cual, hay lugar a cancelar la inscripción de contador público cuando se ejerce la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción. Por lo tanto, la decisión no se adoptó con fundamento en la causal 1 de la misma norma, es decir, por conductas que atenten contra la fe pública, la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia por razón del ejercicio de la
profesión, caso en el cual, si es necesaria la existencia de condena penal previa. En lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra de decisión sancionatoria, concluyó que no procede por la naturaleza del órgano que la expidió y que, en ese sentido, una proferida la decisión definitiva dentro del procedimiento administrativo sancionatorio lo que correspondía al actor era acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro que considere pertinente para cuestionar las decisiones, en las que incluso podría solicitar medidas cautelares. Frente a la solicitud de nulidad formulada el 3 de noviembre de 2016, encontró acreditado que fue resuelta en la Resolución T000 – 576 del 24 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores sancionó al accionante. En consecuencia, negó el amparo solicitado por la parte actora.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que la acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, para evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que en el trámite de tutela de primera instancia existió equivocación, por considerar que el tema fundamental era el acto administrativo como tal, que se trataba de cuestionar la interpretación de la Junta Central de Contadores del artículo 26 de la Ley 43 de 1990, “en la cual determina que la sanción de la
cancelación de mi tarjeta profesional se da cuando he sido reincidente por tercera vez”. Que “el eje central de la presente impugnación de tutela, es que se me tutele el derecho al trabajo”, en tanto que, con la cancelación de la tarjeta profesional se vulneró el derecho al trabajo, no se demostró que ejerció la profesión durante el tiempo que estuvo suspendido de la actividad profesional y a la fecha no existe fallo de condena por parte del juez penal. Dijo que uno de los requisitos para la cancelación es haber sido condenado por delitos contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia por razón de la profesión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Arnulfo Eduardo Ramírez Cepeda solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta
Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Cuestión previa En la impugnación del fallo de primera instancia el señor Arnulfo Eduardo Ramírez Cepeda manifestó que el tema fundamental de la acción de tutela “no era el acto administrativo sancionatorio, como tal”, sino cuestionar la interpretación que hizo la Junta Central de Contadores del artículo 26 de la Ley 43 de 19906, según el cual, “la sanción de la cancelación de mi tarjeta profesional se da cuando he sido reincidente por tercera vez”. Sin embargo, tal argumento no fue expuesto en el escrito inicial de la acción de tutela, por lo tanto, el actor no puede utilizar la impugnación para adicionar cargos que bien pudo proponer en el momento procesal oportuno. La Sala se atendrá a estudiar los argumentos expuestos en la impugnación que estén relacionados directamente con los cargos del escrito inicial. Adicionalmente, se encuentra que el actor invocó el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero, no explicó las razones de su dicho y no aportó prueba siquiera sumaria que sustentara dicha afirmación. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores que se abstenga de
registrar la cancelación de la tarjeta profesional de contador público, en atención a la sanción disciplinaria que fue impuesta en su contra. En el escrito de impugnación el demandante manifestó que no se demostró que ejerció la profesión durante el tiempo que estuvo suspendido de la actividad profesional de contador público e insistió en que a la fecha no existe fallo penal condenatorio que permita aplicar la sanción de cancelación de la tarjeta profesional. 6 Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones. Así, se observa que el actor dirige la acción de tutela contra autoridades judiciales – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá-. No obstante, los argumentos que expone únicamente se dirigen a cuestionar la decisión disciplinaria adoptada por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. Por lo tanto, la Sala anticipa que concurren elementos que hacen improcedente el mecanismo constitucional de la referencia y que impiden hacer estudio de fondo de la solicitud de amparo, lo cual conlleva a que la acción deba ser declarada improcedente, por las siguientes razones: (i) De la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá A pesar de que el señor Ramírez Cepeda dirigió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá7, no expuso un solo argumento para cuestionar las decisiones judiciales proferidas en esa oportunidad. Por lo tanto, la Sala no tiene parámetros para emitir pronunciamiento alguno al respecto. En todo caso, aun cuando hubiese expuesto dichos argumentos, debe advertirse que la Corte Constitucional8, al definir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ha establecido que, por regla general9, el mecanismo constitucional no procede para cuestionar decisiones proferidas en acciones de la misma naturaleza. Así lo reiteró en la sentencia de unificación 573 de 2017, al referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, oportunidad en la que, al respecto, expresó: “Que, en principio, no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad10: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”. 7 Quienes conocieron de la acción de tutela, con radicado número 11001334205020170027500, que el actor ejerció con anterioridad contra la Junta Central de Contadores. 8 Ver sentencias T-926 de 2014, C-590 de 2005 y la sentencia de unificación 573 de 2017. 9 Pues bien, mediante sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los
casos en los que, excepcionalmente, resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela. 10 La Corte Constitucional en sentencia de unificación 391 de 2016: “(C)onsidera (…) que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. Por lo tanto, la acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas es improcedente. (ii)De la acción de tutela contra la decisión sancionatoria, Resolución T – 0000576 del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, del otro, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".
De acuerdo con el artículo 38 del De
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