CE-11001-03-15-000-2018-00075-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00075-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura dado que los fundamentos de la decisión se expusieron de forma razonada y suficiente / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que no fueron desconocidas las pruebas aportadas al proceso [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó de forma razonada y suficiente que (i) realizó una interpretación sistemática de la demanda al tener en cuenta los acápites de los hechos y las pretensiones; (ii) no desconoció la intención de los actores porque su interpretación fue fiel a las pretensiones de la demanda, y (iii) tuvo en cuenta que a pesar de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación no se solicitó en ningún caso la indemnización de perjuicios por el embargo decretado. En este orden de ideas, la Sala concluye que no existió una falta o indebida motivación de la providencia, puesto que la Corporación judicial accionada expuso de forma razonada, detallada y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual denota que no existió arbitrariedad alguna al proferir la sentencia del 22 de junio de 2017. (…). [L]a excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción fue demostrada en el caso concreto, ya que las pretensiones indemnizatorias propuestas sólo tenían vocación de prosperidad en el evento que se declarara ilegal el acto de insubsistencia de [el accionante]. En otras palabras, la fuente del perjuicio
reclamado –el retiro abrupto de su cargoprovino de un acto administrativo. Así las cosas, la Corporación accionada no incurrió en un defecto fáctico porque no fueron desconocidas las pruebas obrantes en el expediente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que se requiere examinar para determinar si una solicitud de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto de decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el mismo tema y la necesidad de salvaguardar el principio de autonomía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que fue reiterada en la sentencia de 3 de abril de 2008, exp. T-302, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la descripción genérica del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp.
T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00075-00(AC)
Actor: LUIS GUILLERMO BERNAL HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Bernal Hernández, Luis Guillermo Bernal Cruz, Elsa Marina Cruz Bojaca y Paola Andrea Bernal Cruz, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 18 de enero de 20181, LUIS GUILLERMO BERNAL HERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO BERNAL CRUZ, ELSA MARINA CRUZ BOJACA y PAOLA ANDREA BERNAL CRUZ, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Que se le amparen a los demandantes LUIS GUILLERMO BERNAL HERNÁNDEZ, ELSA MARINA CRUZ BOJACA, LUIS GUILLERMO BERNAL CRUZ y PAOLA ANDREA BERNAL CRUZ sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente; y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el día 22 de junio de 2017 por la Subsección B de la SECCIÓN Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa radicado con el No. 25000232600020060214301, que aquellos instauraron en contra de la
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. –FINDETER S.Ay de
la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDA. Que se le ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto de acuerdo con lo 1 Folio 1 del expediente. probado en el proceso en el término razonable que la Corporación se sirva fijar”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de enero de 1977, Luis Guillermo Bernal Hernández fue vinculado a la Financiera del Desarrollo Territorial S.A. (en adelante Findeter S.A.) como jefe de división de recursos financieros. 2.2. Findeter S.A. profirió pliego de cargos en proceso disciplinario y presentó denuncia penal en su contra el 28 de abril de 1998, por la pérdida de un gran número de cheque de la caja fuerte de la entidad.
2.3. El investigado fue declarado insubsistente del cargo de jefe de división de recursos financieros mediante la Resolución 137 del 10 de diciembre de 1998, sin que hubiera finalizado el proceso penal ni el disciplinario. 2.4. El 10 de noviembre de 1999 Luis Guillermo Bernal Hernández fue notificado de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario, en la que fue sancionado con multa equivalente a noventa (90) días de salario, por considerar que fue negligente en el cumplimiento de sus funciones. 2.5. En el proceso penal, mediante la Resolución de acusación el 23 de junio de 1999 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de conminación a Luis Guillermo Bernal Hernández y ordenó el embargo en un inmueble de propiedad del investigado y Elsa Marina Cruz de Bernal. 2.6. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió al investigado de la conducta de peculado culposo en aplicación del principio in dubio pro reo, porque no pudo establecer la fecha en que fueron sustraídos los cheques, de modo que no existió certeza de si la responsabilidad era suya o de quien lo reemplazó durante sus vacaciones. 2.7. Luis Guillermo Bernal Hernández y su familia (hoy actores de tutela) presentaron demanda de reparación directa contra Findeter S.A. por considerar que les fue ocasionado un daño antijurídico al haber sido desvinculado del cargo de jefe de la división de recursos financieros por la simple sospecha de ser responsable de la pérdida de los cheques. 2 Folio 26 del expediente. 2.8. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, bajo el radicado N° 25000-2326-000-2006-02143-00. 2.9. Por auto del 13 de diciembre de 2006, el Tribunal inadmitió la demanda, por considerar que la controversia propuesta debía tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las pretensiones indemnizatorias proceden luego de la anulación del acto de desvinculación, salvo que la pretendida indemnización de perjuicios, tuviera su origen en la privación injusta de la libertad. 2.10. El 16 de enero de 2007, los demandantes subsanaron la demanda mediante escrito en el que incluyeron como demandada a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, sin modificar los hechos, adicionaron las pretensiones para que esta entidad también fuera declarada responsable de los perjuicios causados. 2.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 7 de febrero de 2007, en el entendido que se pretende la indemnización por la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Bernal Hernández. 2.12. La Corporación judicial declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, así como las excepciones de indebido ejercicio de la acción y los principios aplicables a la justicia rogada propuesta por los demandados, mediante sentencia del 21 de abril de 2010. 2.13. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, insistiendo que la acción procedente era la reparación directa porque pretenden la indemnización por la abrupta desvinculación del cargo de Luis Guillermo Bernal Hernández.
2.14. Conoció de la segunda instancia la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto a las pretensiones indemnizatorias contra Findeter S.A.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que al proferir la sentencia del 22 de junio de 2017 incurrió en los defectos falta de motivación, fáctico3 y violación directa de la Constitución. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La decisión acusada carece de motivación adecuada porque no realizó una interpretación armónica de la demanda, por lo que fue alterado el propósito de los demandantes desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 3.2. Si el juez ordinario hubiera realizado una interpretación sana de las pretensiones de la demanda habría concluido que tienen sustento en que (i) el investigado fue desvinculado por una simple sospecha y sin ser garantizado su derecho de defensa, (ii) fue desconocida la presunción de inocencia, y (iii) haberlo vinculado a una investigación penal e impuesto una medida de aseguramiento de conminación que al final resultó ilegítima por la absolución. 3.3. Así las cosas, es evidente que el daño cuya indemnización se pretende no
deriva sólo de una desvinculación laboral, por lo que no es cierto que se haya calificado como ilegal el acto de insubsistencia. 3.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta que con la subsanación de la demanda fue adicionada la Fiscalía General de la Nación como demandada precisamente porque se pretende la indemnización de los daños causados por la privación injusta de la libertad ocasionada por las medidas cautelares impuestas a Luis Guillermo Bernal Hernández. 3.5. No es cierto que se haya asociado erradamente la injusticia del despido a la vinculación a la investigación penal porque la demanda parte del supuesto que el acto de insubsistencia fue legal, sólo que el daño ocasionado devino en antijurídico cuando fue la sentencia absolutoria en el proceso penal. 3.6. La sentencia afirmó que la Fiscalía General de la Nación no tenía legitimación en la causa por pasiva porque no ocasionó la desvinculación de Luis Guillermo Bernal Hernández, pero no verificó que sí tiene legitimación para indemnizar el daño por privación injusta de la libertad. 3.7. Respecto a la excepción de indebida escogencia de la acción, no se tuvo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad no tiene sustento en la nulidad de ningún acto administrativo, y aunque algunos perjuicios causados son de carácter laboral no implica que debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se solicitó la reparación directa del daño. 3 Aunque la demanda de tutela alega la existencia de un defecto sustantivo, la fundamentación corresponde es a la configuración jurisprudencial de un defecto fáctico, por lo que así será
interpretado. 3.8. La interpretación de la demanda por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la intención del demandante alegando la lectura literal de algunas palabras aisladas encontradas en varios escritos de la parte durante el proceso. 3.9. La Corporación judicial accionada incurrió también en un defecto fáctico al declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción porque no estaba probada en el proceso teniendo en cuenta que, como lo dijo el salvamento de voto de la sentencia, sólo pudo evidenciarse la ilicitud del daño con la sentencia absolutoria del proceso penal, aunque el acto administrativo fuera legal. 3.10. Debido a lo anterior, fue erróneamente aplicado el artículo 164 del CCA, puesto que no estaba probada la excepción, e inaplicado el artículo 170 ibídem, el cual ordena que las sentencias deben ser motivadas. 3.11. Todo lo expuesto constituye una violación directa de la Constitución porque fue desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante providencia 18 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y a Findeter S.A., como terceros con interés (fl. 44).
Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2018 se ordenó la vinculación de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 94). 4.2. La Fiscalía General de la Nación informó que la entidad carece de
legitimación en la causa por pasiva porque los efectos de la sentencia proferida en el proceso ordinario no la vinculan por haber prosperado una excepción idéntica a la alegada en la tutela de la referencia (fls. 53 a 55). 4.3. Findeter S.A. señaló que (fls. 58 a 64): 4.3.1. La demanda de tutela es improcedente en el caso bajo examen porque no se cumplen los requisitos de la relevancia constitucional al tratar de convertir esta acción en una instancia adicional corrigiendo sus errores, ni de inmediatez ya que entre la ejecutoria de la sentencia acusada y la admisión de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis (6) meses. 4.3.2. No existió vulneración de los derechos fundamentales de los actores porque la decisión judicial tuvo apego a la ley. 4.3.3. No es cierto que el actor fue vinculado en el año de 1977, pues su vinculación fue desde el 29 de enero de 1997 mediante la Resolución 9 del 24 de enero del mismo año. 4.3.4. Durante la investigación penal no existió la detención física de Luis Guillermo Bernal Hernández. 4.3.5. Findeter S.A. estaba facultado para desvincular al investigado por ser una competencia discrecional, lo que significa que la desvinculación no se dio por la investigación disciplinaria ni penal. 4.3.6. Es cierto que los demandantes en reparación directa subsanaron la demanda solicitando la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, pero no modificaron las pretensiones con sustento en los hechos alegados contra
FINDETER. 4.3.7. La interpretación de la demanda por parte de los jueces ordinarios fue correcta atendiendo los documentos obrantes en el expediente. 4.3.8. No hubo defecto sustantivo porque no hay prueba de que la acción escogida para iniciar el proceso ordinario haya sido la correcta, y tampoco se probó la violación directa de la Constitución pues los actores se limitan a repetir lo dicho para sustentar los cargos anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la falta de relevancia constitucional. De ser así, se verificará si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos decisión sin motivación, sustantivo y violación directa de la Constitución. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial 3.2.2. En el caso bajo examen, se evidencia que los cargos de decisión sin motivación y defecto sustantivo tienen relevancia constitucional, ya que se
cumple la carga argumentativa y no se advierte que se busque convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Por tal motivo, estos cargos serán estudiados de fondo. Por el contrario, el cargo de violación directa de la Constitución no cumple con su carga argumentativa en cuanto que los actores se limitan a afirmar que fue vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia y reitera lo expuesto para sustentar los dos cargos anteriores. En consecuencia, este cargo no será estudiado de fondo. 3.3. La decisión sin motivación consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”7. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto, porque la simple divergencia de criterios entre el juez natural y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones8. En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad9. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 9 En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se
reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. 3.3.1. En el caso bajo examen, los actores afirman que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto porque (i) no realizó una interpretación armónica de la demanda, pues de hacerlo se habría percatado que no se cuestionó la legalidad del acto administrativo de desvinculación sino que se pretende la reparación del daño antijurídico causado por un acto legal; (ii) desconoció la intención de los actores so pretexto de acudir a la literalidad de lo afirmado en la demanda; (iii) no tuvo en cuenta que en la subsanación de la demanda solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y (iv) no analizó que la Fiscalía sí tenía legitimación en la causa para el proceso por privación injusta de la libertad. Los cuatro cargos expuestos están íntimamente relacionados pues tratan de demostrar que la demanda de reparación directa debió ser estudiada de fondo, porque no hubo una ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, de modo que serán estudiados conjuntamente. 3.3.2. En el expediente consta que las pretensiones contenidas en el escrito de subsanación de la demanda tenían como objetivo que la Fiscalía General de la Nación y Findeter S.A. fueran declaradas responsables “(…) por los hechos y omisiones con motivo de la abrupta desvinculación del cargo que venía desempeñando el señor LUIS GUILLERMO BERNAL HERNÁNDEZ como Jefe de la División de Recursos Financieros de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL
‘FINDETER S.A.’ desde el día 18 de diciembre de 1998, y de conformidad con los hechos que se narrarán más adelante”10. Con base en lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente lo anterior y, adicionalmente, señaló que: “15.3.2. También se observa que los hechos detallados en la demanda se orientan de manera clara y unívoca a señalar que la desvinculación del señor Bernal Hernández fue injusta y que es por ella y por sus consecuencias que su núcleo familiar pretende ser indemnizado”11 Lo expuesto le permitió al juez ordinario afirmar que la Fiscalía General de la Nación no tenía legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que “(…) los daños cuya indemnización se pretende en la demanda son, de manera clara y unívoca, los consistentes en la ‘abrupta desvinculación del cargo que venía desempeñando el señor Luis Guillermo Bernal Hernández como jefe de la división de recursos financieros de la Financiera de Desarrollo Territorial-Findeter S.A.’ y en las consecuencias patrimoniales que dicha desvinculación produjo para el núcleo familiar, los mismos no pudieron ser causados por dicha entidad”12. 10 Folio 35 del cuaderno 1 del anexo. 11 Folio 266 del cuaderno 4A del anexo. 12 Folio 267 del cuaderno 4A del anexo. Pone de presente también, que aunque la Fiscalía General de la Nación pudo estar legitimada por pasiva porque decretó el embargo de una vivienda de propiedad de los demandados, “(…) se evidencia que dicho cargo no dio lugar a
ninguna demanda indemnizatoria en el petitum de la demanda (sic) y, en consecuencia, su análisis no tendría ningún efecto en la eventual reparación que hubiere lugar a ordenar”13. En cuanto a la escogencia de la acción, consideró que cuando las pretensiones de la demanda sólo pueden prosperar previa la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, resulta claro que la acción que debió ejercerse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera que ocurrió en el caso concreto frente a las pretensiones indemnizatorias porque, “(…) al margen de que se presenten como causadas por hechos y omisiones diversas, lo cierto es que no cabe duda de que estos daños tuvieron su fuente en la supuesta ilegalidad de la declaratoria de insubsistencia proferida el 10 de diciembre de 1998 mediante resolución n.° 137-supra párr.. 13.1-, acto administrativo respecto del cual, sin embargo, no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo cobija”14. 3.3.3. Conforme con lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó de forma razonada y suficiente que (i) realizó una interpretación sistemática de la demanda al tener en cuenta los acápites de los hechos y las pretensiones; (ii) no desconoció la intención de los actores porque su interpretación fue fiel a las pretensiones de la demanda, y (iii) tuvo en cuenta que a pesar de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación no se solicitó en ningún caso la indemnización de perjuicios por el embargo
decretado. En este orden de ideas, la Sala concluye que no existió una falta o indebida motivación de la providencia, puesto que la Corporación judicial accionada expuso de forma razonada, detallada y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual denota que no existió arbitrariedad alguna al proferir la sentencia del 22 de junio de 2017. 3.4. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto15. 13 Folio 267 reverso del cuaderno 4A del anexo. 14 Folio 269 del cuaderno 4A del anexo. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica16, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la
intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia17, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial 3.4.1. En el caso bajo examen, los actores afirman que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico porque tuvo por probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción a pesar de que no fue así, desconociendo el artículo 164 del CCA. El inciso segundo de dicho artículo prevé que “[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”. Como se expuso anteriormente, la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción fue demostrada en el caso concreto, ya que las pretensiones indemnizatorias propuestas sólo tenían vocación de prosperidad en el evento que se declarara ilegal el acto de insubsistencia de Luis Guillermo Bernal Hernández. En otras palabras, la fuente del perjuicio reclamado –el retiro abrupto
de su cargoprovino de un acto administrativo. Así las cosas, la Corporación accionada no incurrió en un defecto fáctico porque no fueron desconocidas las pruebas obrantes en el expediente. 15 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 3.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por LUIS GUILLERMO BERNAL HERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO BERNAL CRUZ, ELSA MARINA CRUZ BOJACA y PAOLA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.