CE-11001-03-15-000-2018-00078-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00078-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES PARA FIJAR AUDIENCIA INICIAL EN PROCESO DE NULIDAD SIMPLE / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral / ASUNTO DE ALTA COMPLEJIDAD [E]sta Sala no vislumbra que se haya superado el plazo razonable para fijar audiencia inicial pues en este aspecto, tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional han sido claras en señalar que la noción de plazo razonable en el desarrollo de un trámite judicial, no debe fijarse sólo a partir de los términos establecidos por la ley (…) sino que deben tenerse en consideración otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. Al respecto, la Sala entiende que en la Sección Segunda de esta Corporación, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad, a lo que se agrega, que el asunto es de alta complejidad y que allí concurren 39 demandantes y varios coadyuvantes quienes intervienen activamente dentro del mismo. Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables. Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la Consejera a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante, tales como resolver sobre las medidas
cautelares solicitadas y la acumulación con otros 38 procesos. Estos pronunciamientos resultaban necesarios a fin de salvaguardar los intereses de los demandantes, garantizar la economía procesal y la eficiencia en la administración de justicia, lo que probablemente ha impedido que se fije la fecha para audiencia inicial con prontitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00078-00(AC)
Actor: JHONATAN CRISTIAN CASTILLO VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, confianza legítima, libertad de escogencia de trabajo u oficio y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de un (1) año en fijar fecha para la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad simple, radicado bajo el Nº 110010325000201600988001 que fue iniciado por el señor Gustavo Adolfo Briceño, al que fueron acumulados 38
expedientes de la misma naturaleza.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (SDH) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), dar apertura a un concurso público para
proveer definitivamente 806 empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa, por lo que expidió el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, que fue suscrito por el Presidente de la CNSC con fundamento en las facultades constitucionales y legales, conferidas en los artículos 130 de la Constitución Política, 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. El señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia se inscribió al cargo de Técnico Operativo, OPEC Nº 213018, para el cual se ofertaron 55 vacantes. Tras superar todas las pruebas del concurso, ocupó el puesto Nº 36 de acuerdo a los resultados consolidados, sin que se hubiese publicado la lista de elegibles para dicho cargo. El 18 de octubre de 2016, se promovió el medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo Nº 542 de 2015, expedido por la CNSC, que correspondió por reparto al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado bajo el Nº 11001032500020160098800 que fue iniciado por el señor Gustavo Adolfo Briceño, al que fueron acumulados posteriormente 38 expedientes2 de la misma naturaleza.
1 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Mediante auto de 26 de mayo de 2017 se acumularon a este proceso los siguientes expedientes de Nulidad Simple: Nº interno 4763-2016, 4767-2016, 5264-2016, 52592016, 4771-2017, 4976-2016, 4776-2016, 5266-2016, 4974-2016, 4478-2016, 52602016, 4773-2016, 4777-2016, 4984-2016, 5268-2016, 4476-2016, 4477-2016, 44742016, 4975-2016, 4977-2016, 5263-2016, 4440-2016, 4979-2016, 4475-2016, 49792016, 5265-2016, 4768-2016, 4756-2016, 5121-2016, 4774-2016, 5256-2016, 49832016, 5258-2016 ,4970-2016, 4770-2016, 5255-2016, 4623-2016, y 0001-2017. En dicho trámite judicial tanto el señor Gustavo Adolfo Briceño como otros demandantes solicitaron que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, la cual, fue resuelta, en el proceso de la referencia, mediante auto de 17 de julio de 2017, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 47682016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto». SEGUNDO.- CONCEDER la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Briceño Patrarroyo, así como en los expedientes 4476-2016, 4477-2016, 4440-2016, 49752016, 4474-2016, 4623-2016, 4983-2016, 4475-2016, 4478-2016 y 4974-2016. En consecuencia: TERCERO.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015, que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015: 1) Numeral 4.1.3 y parágrafo 1º del artículo 4.º, que define la estructura y fases del proceso; 2) Artículo 31 (parcial), es decir, únicamente en los apartados en los que se señala que la prueba de la entrevista se aplicará con carácter eliminatorio a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos
ofertados en los grupos I y II; y 3) Artículos 40, 41, 42, 43 y 44 que regulan, en su orden, lo relacionado con la definición de la prueba de entrevista, la citación a la misma, la publicación de los resultados preliminares, el periodo de reclamaciones y la publicación de los resultados definitivos.. Con la decisión, se ordenó a la CNSC la suspensión de la actuación administrativa que adelantaba con ocasión del concurso de méritos, por lo que debe abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles hasta que se defina la situación de fondo. Contra las providencias que decretaron la suspensión del concurso, la SDH y la CNSC presentaron solicitudes de aclaración, corrección y adición, así como el recurso de súplica, los cuales fueron resueltos por auto de 19 de octubre del mismo año, en el sentido de negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición y de conceder el recurso de súplica en contra de dichos autos. En ese mismo auto, se aceptó la coadyuvancia al recurso de súplica presentada en escrito de 26 de julio de 2017, por el señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia. El 20 de noviembre de 2017, el actor presentó una solicitud dirigida a la Consejera Sandra Lisset Ibarra, en la que solicita información acerca de la fecha concreta de fijación de audiencia inicial dentro de los procesos de nulidad simple radicados bajo el Nº 11001032500020160118900 y 1100103215000210160098800, la cual, según afirma, no ha sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, al no fijar fecha para la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad simple Nº 110010325000201600988003, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la libertad de escogencia de trabajo u oficio y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que ha esperado “tres años a que se resuelva este asunto por parte del despacho judicial y al (sic) administración pública y a la fecha los participantes del concurso seguimos en el limbo”.
Indicó que hasta que la autoridad judicial demandada no emita la decisión respectiva, no será posible acceder al cargo para el cual concursó, a pesar de que, según afirma, “el trámite de notificaciones, traslados, pruebas y alegatos de las entidades accionadas ya se dio se agotó todas las etapas procesales de primera instancia y a la fecha no se ha programado fecha de la audiencia inicial si bien se concedió un recurso de súplica el cual es acto jurídico muy diferente a la terminación normal del proceso en el que no hay fallo”4. Por último, afirmó que como ciudadano y como participante del concurso de méritos espera “una pronta y oportuna administración de justicia”5.
3. Pretensiones 3 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Folios 2 y 3 del expediente. 5 Folio 3 ibíd.
El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1) Ordenar a la Dr. Sandra Lisset lbarra Gómez Consejera de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Fijar fecha y hora de la audiencia inicial como lo ordena el Código Contencioso administrativo y Código General del proceso, pues ya la señora Consejera ya tiene todos los elementos cognoscitivos pruebas, traslados, excepciones notificaciones e intervenciones que permiten inferir la siguiente etapa procesal que corresponde. Ya me asiste el derecho Constitucional a un debido proceso y a una pronta oportuna administración de justicia. 2) Ordenar a la Dr. Sandra Lisset lbarra Gómez Consejera de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. dar celeridad y prioridad al proceso de nulidad que adelanta el despacho para definir de fondo y oportunamente la suspensión del concurso originado en el acuerdo 542 del 2 de Julio de 2015 que apertura concurso abierto de méritos para proveer definitivamente ochocientos seis (806) empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Hacienda”6.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó una petición dirigida a la Consejera Sandra Lisset Ibarra, en la que solicita información acerca de la fecha concreta de fijación de la audiencia inicial dentro de los procesos de nulidad simple radicados bajo el Nº 11001032500020160118900 y 1100103215000210160098800.
5. Trámite procesal Mediante auto de 18 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como a la CNSC, a la SDH y a la señora Clara Cecilia
López Barragán, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo7. Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para fallo tras realizar una lectura integral del escrito de tutela y los documentos aportados, se constató que lo que pretende el actor con la solicitud de amparo es que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que proceda a fijar fecha para la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad simple, en el que participa como 6 Folio 3 del cuaderno de tutela. 7 Folio 6 ibíd. coadyuvante, radicado bajo el Nº 11001032500020160098800 que fue iniciado por el señor Gustavo Adolfo Briceño, al que se acumuló posteriormente, el proceso Nº 11001032500020160118900 promovido por la señora Clara López Barragán, así como los que interpusieron 37 demandantes más. Por esta razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de todos los demandantes en el proceso de nulidad simple, mediante auto de 7 de marzo de 2018, se ordenó su vinculación al presente trámite constitucional, pues se observa que tienen interés en el resultado del proceso. Por último, mediante auto de 10 de mayo de 2018, se ordenó notificar al señor Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo pues no se encontró en el expediente que se hubiese adelantado esa actuación judicial.
6. Coadyuvancia En los folios 17 a 668 de los cuadernos 1 y 2, obran las solicitudes de coadyuvancia presentadas el 6, 9, 12, 13 de febrero, 6, 9 y 10 de abril y 31 de
mayo de la presente anualidad, en las que manifiestan haberse inscrito a la convocatoria suspendida de la SDH y que resultan afectados con la tardanza en fijar ficha para la audiencia inicial puesto que consideran tener una expectativa legítima a ser nombrados en propiedad pues figuran en la lista de elegibles, y ello no ha sido posible debido a la suspensión del concurso por la medida cautelar decretada mediante auto de 29 de marzo de 2017. Por esta razón, solicitaron que se ordene a la autoridad judicial demandada priorice el trámite judicial para que se resuelva de forma oportuna el recurso de súplica interpuesto contra dicho auto y se fije fecha para la audiencia inicial. Los solicitantes son: Rodolfo Gutiérrez Ramírez (fls. Paola Andrea Suarez Moreno 17 y ss) (fls. 100 y ss; fls. 431 y ss) Pedro Luis Rodríguez González Johanna Milena Soler Linares (fl. 21 y ss) (Cd que obra en folio 109) Carmen Cecilia Lozano Martha Inés Lizarazo Torres (fls. Gutiérrez (fls. 51 y ss) 175 y ss) Sandra Liliana Pardo Rodríguez Jesús Ignacio Jiménez García (fls. 36 y ss; fls. 371 y ss) (fls. 185 y ss) José Ludwing Oviedo Parra (fls. Pedro Vargas Sánchez (fls. 195 65 y ss; fls 596 y ss) y ss) Guillermo José Castilla García Irma Yohana Quintero Porras (fls. 82 y ss; fls. 320 y ss) (fls. 206 y ss)
Nubia Esperanza Peña López Claudia Janneth Bernal (fls. 217 y ss) Velásquez (fls. 419 y ss) Pedro Enrique García Botero María Carola Contreras Reyes (fls. 227 y ss) (fls. 441 y ss) Mauricio Hernando Martínez Darío Rojas Téllez (fls. 454 y ss) Delgado (fls. 235 y ss) Blanca Lyda Pulido González Efraín Augusto Romero Ariza (fls. 460 y ss) (fls. 243 y ss) Ángela Marina Forero Rubiano Ana Patricia Ortiz Pinzón (fls. (fls. 473 y ss) 251 y ss) Doris del Pilar Molina Romero Wilson Antonio Torres Muñoz (fls. 486 y ss) (fls. 257 y ss) Danna Salomé Martínez Cristian Andrés Guerrero Ramírez (fls. 500 y ss) Bermúdez (fls. 263 y ss) María Cristina Cárdenas Acosta Mónica del Pilar Gamba (fls. 514 y ss) González (fls. 271 y ss) Luis Alberto Escobar Nuñez (fls. Catalina Zafra Bayona (fls. 278 y 522 y ss) ss) Fredy Saavedra Lezama (fls. Milton Javier Polanco Torres (fls. 531 y ss) 293 y ss) Raúl Eduardo Vanegas Carlos Hernán Tovar Buitrago Hernández (fls. 545 y ss) (fls. 302 y ss) Viviana Torrentes Javela (fls. Claudia Sierra Melo (fls. 312 y 554 y ss)
ss) Martha Liliana Caro Quiroga (fls. Yohaira Milena Guerrero Urrego 567 y ss) (fls. 337 y ss) Alexander Serrano Castañeda Ángela del Pilar Riaño Ordoñez (fls. 581 y ss) (fls. 350 y ss) Sandra Marcela Rairán (fls. 608 Johana Milena Soler Linares (fls. y ss) 361 y ss) Andrés Eugenio Sinisterra Belisario Tovar Torres (fls. 385 y Butnaru (fls. 625 y ss) ss) Dimelza Mendoza Rueda (fls. Héctor Andrés Arias Zamora (fls. 636 y ss) 393 y ss) Olga Azucena Cuaical Ortega Susan Giselle Calderón (fls 649 y ss). Calderón (fls. 406 y ss)
7. Oposición 7.1. Respuesta de la SDH En memorial presentado el 9 de febrero de 2018, la subdirectora de Gestión Judicial informó que durante el desarrollo del concurso público de méritos se garantizaron los derechos fundamentales de las personas participantes en igualdad de condiciones. Manifestó que no tiene injerencia alguna en lo relacionado con el derecho a una pronta y oportuna administración de justicia por parte del Consejo de Estado.
Indicó que el accionante interpuso una acción de tutela “por pretensiones parcialmente similares en el mes de mayo de 2017 con radicado 11001-03-150002017-00933-00, de cual obtuvo fallo desfavorable el ocho (8) de junio de 2017,
confirmado el veintiuno de septiembre de 2017”8. Así mismo, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad. 7.2. Respuesta de la CNSC En escrito allegado el 9 de febrero de 2018, el asesor jurídico de la entidad solicitó que se desvinculara a la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, que se negaran las pretensiones del actor por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados o, en subsidio, que se declarara su improcedencia. Refirió que el actor se inscribió para participar en la Convocatoria Nº 328 de 2015, en el empleo con número OPEC213018 denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 9, en el que se encuentra ocupando el puesto 36 de un total de 53 vacantes. Indicó que con la decisión de suspender la publicación de la lista de legibles, se vulneran los principios constitucionales y legales de mérito, igualdad y debido proceso, así como los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, confianza legítima, libertad de escogencia de trabajo u oficio del actor. 7.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio aun cuando fue notificada correctamente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 8 Folio 33 (reverso) ibíd. 9 Folio 13 ibíd.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Los ciudadanos mencionados en el numeral 6 de los antecedentes de esta providencia, presentaron escritos en los que indican que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela presentada por el demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 199810 y T-349 de 201211, ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando
defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá en cuenta las coadyuvancias presentadas ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las 10 M.P.: Hernando Herrera Vergarea. 11 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues probaron haber participado en la Convocatoria Nº 328 de 2015, sobre la cual versa el proceso de nulidad simple en el que se alega mora judicial y que fue suspendida hasta tanto no se resuelva dicho trámite judicial.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la libertad de escogencia de trabajo u oficio y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del trámite judicial del medio de control de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160098800.
4. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso
judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia12. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200113, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. 12 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 13 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo14. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables16. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial17. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) 18, en la que se establecieron criterios objetivos 14 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso
Genie Lacayo contra Nicaragua19, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”20 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia21, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto 19 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 20 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio
de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 21 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. El señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia indica que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, para fijar fecha de audiencia inicial dentro del trámite judicial del medio de control de nulidad simple que se tramita en la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación (rad. Nº 11001032500020160098800). De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que la demanda de nulidad simple se radicó el 18 de octubre de 2016 y fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2016 que se notificó por estado fijado el 25 del mismo mes y año. El 16 de mayo de 2017, se acumularon a él otros 38 procesos con supuestos fácticos y jurídicos similares. Mediante auto de 17 de julio de 2017, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y se ordenó la suspensión de las actuaciones administrativas dentro del concurso público de méritos. Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica que fue concedido en auto de 19 de octubre de 2017, notificado por estado de 24 de noviembre de 2017, por lo que el 16 de enero de 2018, se remitió el cuaderno de medidas cautelares al despacho del Consejo César Palomino Cortés para ser estudiado. El recurso de
súplica fue concedido en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 236 del CPACA, por lo que no afecta el desarrollo del proceso de nulidad simple. Contrario a lo afirmado por el tutelante y los coadyuvantes, esta Sala no vislumbra que se haya superado el plazo razonable para fijar audiencia inicial pues en este aspecto, tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional han sido claras en señalar que la noción de plazo razonable en el desarrollo de un trámite judicial, no debe fijarse sólo a partir de los términos establecidos por la ley, en este caso, el artículo 180 del CPACA, sino que deben tenerse en consideración otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. Al respecto, la Sala entiende que en la Sección Segunda de esta Corporación, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales
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