🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00078-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00078-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio

[C]omo se señaló, en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 21 de junio de 2018, se reconoció la calidad de coadyuvante a la señora [O.A.C.O.], en atención al memorial de coadyuvancia de 31 de mayo de 2018, presentado el 1 de junio de la presente anualidad a la acción de tutela (...) que fue iniciada también por [J.C.C.V.], pero con pretensiones y fundamentos de derecho distintos a los planteados en la solicitud de amparo por mora judicial de la referencia. No obstante, el memorial se adjuntó inadvertidamente al expediente (...) y no al (...). Por esta razón, deberá enmendarse el yerro anotado en el sentido de no tener como coadyuvante a la señora [O.A.C.O.], puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección en los términos de precitada la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00078-00(AC)A

Actor: JHONATAN CRISTIAN CASTILLO VALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO CORRIGE DE OFICIO FALLO DE TUTELA Procede la Sala a corregir, de oficio, el fallo proferido el 21 de junio de 2018, mediante el cual se negaron las pretensiones formuladas por el accionante.

I. ANTECEDENTES El señor Jhonatan Cristian Castro Valencia presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, confianza legítima, libertad de escogencia de trabajo u oficio y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de un (1) año en fijar fecha para la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad simple en el que participa como coadyuvante, radicado bajo el Nº 110010325000201600988001 que fue iniciado por el señor Gustavo Adolfo Briceño, al que fueron acumulados 38 expedientes de la misma naturaleza.

Mediante auto de 18 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como a la CNSC, a la SDH y a la señora Clara Cecilia López Barragán, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 2018, se ordenó la vinculación del señor Gustavo Adolfo Briceño así como a los 37 demandantes más, con el fin de garantizar el derecho de defensa de todos los demandantes en el proceso de nulidad simple. El 6, 9, 12, 13 de febrero, 6, 9 y 10 de abril y 31 de mayo de la presente anualidad,

varios ciudadanos presentaron solicitudes de coadyuvancia en las que manifestaron que se habían inscrito a la convocatoria suspendida de la SDH y que resultaban afectados con la tardanza en fijar fecha para la audiencia inicial puesto que consideran tener una expectativa legítima a ser nombrados en propiedad, ya que figuran en la lista de elegibles, y que ello no ha sido posible debido a la suspensión del concurso por la medida cautelar decretada mediante auto de 29 de marzo de 2017. Posteriormente, en auto de 10 de mayo de 2018, se ordenó notificar al señor Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo pues no se encontró en el expediente que se hubiese adelantado esa actuación judicial. Surtido el trámite anterior, la solicitud de amparo fue resuelta mediante sentencia de 21 de junio de 2018, emanada por esta Sala, en la que se negaron las pretensiones del actor y se reconocieron como coadyuvantes de la parte accionante a:  Alexander Serrano Castañeda  Johanna Milena Soler Linares  Ana Patricia Ortiz Pinzón  José Ludwing  Andrés Eugenio Sinisterra Oviedo Parra Butnaru  Luis Alberto Escobar Nuñez  Ángela del Pilar Riaño Ordoñez  María Carola Contreras Reyes  Ángela Marina Forero Rubiano  María Cristina Cárdenas Acosta  Belisario Tovar Torres  Martha Inés Lizarazo Torres  Blanca Lyda Pulido González  Martha Liliana Caro Quiroga  Carlos Hernán Tovar Buitrago  Mauricio Hernando Martínez  Carmen Cecilia Lozano Gutiérrez Delgado

 Catalina Zafra Bayona  Milton Javier Polanco Torres  Claudia Janneth Bernal  Mónica del Pilar Gamba Velásquez González  Claudia Sierra Melo  Nubia Esperanza Peña López  Cristian Andrés Guerrero  Olga Azucena Cuaical Ortega Bermúdez  Paola Andrea Suarez Moreno  Danna Salomé Martínez  Pedro Enrique García Botero Ramírez  Pedro Luis Rodríguez González  Darío Rojas Téllez  Pedro Vargas  Dimelza Mendoza Rueda Sánchez  Doris del Pilar Molina Romero  Raúl Eduardo Vanegas 1 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.  Efraín Augusto Romero Ariza Hernández  Fredy Saavedra Lezama  Rodolfo Gutiérrez Ramírez  Guillermo José Castilla García  Sandra Liliana Pardo Rodríguez  Héctor Andrés Arias Zamora  Sandra Marcela Rairán  Irma Yohana Quintero Porras  Susan Giselle Calderón  Jesús Ignacio Jiménez García Calderón  Johana Milena Soler Linares  Viviana Torrentes Javela  Wilson Antonio Torres Muñoz  Yohaira Milena Guerrero Urrego Dicha providencia fue notificada el 28 de junio de 2018, mediante correo electrónico al actor, a los coadyuvantes y a los terceros interesados, y por notificación personal a la autoridad judicial demandada. El mismo día, la señora Olga Azucena Cuaical Ortega remitió un correo electrónico solicitando “la notificación de la sentencia proferida dentro del radicado 11001031500020180134500”2. Aseguró que la notificación enviada corresponde a

una acción de tutela en la que no tiene interés alguno, frente a lo cual la Secretaría General de esta Corporación le informó que el memorial allegado por ella dentro del radicado 2018-01345-00, fue incorporado por un error involuntario a la acción de tutela Nº 2018-00078-00, por lo que se remitiría el expediente al Despacho de la magistrada ponente a efectos de que se resuelva lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Corrección de las sentencias judiciales El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario al mismo, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el Código General del Proceso (CGP).

El Decreto 2591 de 1991 no regula lo relativo a la aclaración o corrección de las providencias emitidas en los trámites de tutela, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. El artículo 286 del CGP se refiere a la corrección de las sentencias, en los siguientes términos: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 2 Folio 770 cuaderno Nº 2 del expediente. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En otras palabras, el CGP dispone que la corrección de la sentencia procede cuando se haya incurrido en “error puramente aritmético” o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.

3. El caso concreto El mecanismo de corrección de providencias es una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en una providencia, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente caso, ya que como se señaló, en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 21 de junio de 2018, se reconoció la calidad de coadyuvante a la señora Olga Azucena Cuaical Ortega, en atención al memorial de coadyuvancia de 31 de mayo de 2018, presentado el 1 de junio de la presente anualidad a la

acción de tutela Nº 1100103150020180134500 que fue iniciada también por Jhonatan Cristian Castillo Valencia, pero con pretensiones y fundamentos de derecho distintos a los planteados en la solicitud de amparo por mora judicial de la referencia. No obstante, el memorial se adjuntó inadvertidamente al expediente Nº 2018-00078-00 y no al 2018-01345-00. Por esta razón, deberá enmendarse el yerro anotado en el sentido de no tener como coadyuvante a la señora Olga Azucena Cuaical Ortega, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección en los términos de precitada la norma. Así mismo, se ordenará el desglose del memorial de coadyuvancia a fin de que se anexe al expediente de tutela Nº 1100103150020180134500, también repartido al despacho de la consejera ponente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CORRÍJASE el ordinal primero del fallo impugnado, el cual quedará así: “Primero.- TÉNGANSE como coadyuvantes de la parte accionante a:

 Alexander Serrano  José Ludwing Oviedo Castañeda Parra  Ana Patricia Ortiz Pinzón  Luis Alberto Escobar  Andrés Eugenio Sinisterra Nuñez Butnaru  María Carola Contreras  Ángela del Pilar Riaño Reyes Ordoñez  María Cristina Cárdenas  Ángela Marina Forero Acosta

Rubiano  Martha Inés Lizarazo  Belisario Tovar Torres Torres  Blanca Lyda Pulido  Martha Liliana Caro González Quiroga  Carlos Hernán Tovar  Mauricio Hernando Buitrago Martínez Delgado  Carmen Cecilia Lozano  Milton Javier Polanco Gutiérrez Torres  Catalina Zafra Bayona  Mónica del Pilar Gamba  Claudia Janneth Bernal González Velásquez  Nubia Esperanza Peña  Claudia Sierra Melo López  Cristian Andrés Guerrero  Paola Andrea Suarez Bermúdez Moreno  Danna Salomé Martínez  Pedro Enrique García Ramírez Botero  Darío Rojas Téllez  Pedro Luis Rodríguez  Dimelza Mendoza Rueda González  Doris del Pilar Molina  Pedro Vargas Romero Sánchez  Efraín Augusto Romero  Raúl Eduardo Vanegas Ariza Hernández  Fredy Saavedra Lezama  Rodolfo Gutiérrez Ramírez  Guillermo José Castilla  Sandra Liliana Pardo García Rodríguez  Héctor Andrés Arias  Sandra Marcela Rairán Zamora  Susan Giselle Calderón  Irma Yohana Quintero Calderón Porras  Viviana Torrentes Javela  Jesús Ignacio Jiménez  Wilson Antonio Torres García Muñoz  Johana Milena Soler  Yohaira Milena Guerrero Linares Urrego” Segundo.- Por la Secretaría General del Consejo de Estado, DESGLÓSESE el memorial presentado por la señora Olga Azucena Cuaical Ortega el 1 de junio de

2018, que obra en los folios 648 a 657, para que se anexe al expediente de tutela Nº 1100103150020180134500 (actor: Jhonatan Cristian Castillo Valencia), también repartido al despacho de la consejera ponente. Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...