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CE-11001-03-15-000-2018-00079-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00079-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el requisito de inmediatez? (...) [S]e evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de once (11) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, fue notificada mediante correo electrónico el 3 de febrero de 2017, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 8 de febrero de 2017 y la tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00079-00(AC)

Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de

las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia de 26 de enero de 2017,2 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la mesada de la asignación de retiro a favor de la señora Luz Lilia Forero de Trujillo, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una presunta vía de hecho.

I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 16 de febrero de 2018, visible a folio 81 del expediente. 2 Folios 20 a 27. 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela3: Relató la entidad actora, que el día 4 de diciembre de 2008, la señora Luz Lilia Forero de Trujillo, presentó derecho de petición ante CREMIL, en el que solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro a que tiene derecho, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993. Informó que el 16 de diciembre de 2008, el subdirector de prestaciones sociales de la entidad, mediante oficio 43145 dio respuesta a la solicitud antes referida, en el que indicó de manera errada que la señora Luz Lilia Forero de Trujillo es beneficiaria del señor SJ ARC Trujillo Alejandro y que de conformidad con el

Decreto Ley 1211 de 1990 (ello según su decir), no hay lugar a que se reajuste la asignación de retiro con base en el IPC. Señaló que frente a lo anterior, la señora Luz Lilia Forero Trujillo a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 1.º Administrativo de Florencia, quien mediante providencia de 21 de abril de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y negó las pretensiones de la misma. Indicó que inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la señora Luz Lilia Forero Trujillo interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quien mediante sentencia de 26 de enero de 2017, resolvió: “(…) SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha el 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado primero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Decretar la nulidad del oficio CREMIL No. 43145 de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo aludido en este sentencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES proceder a reliquidar la base de liquidación de la mesada de retiro a favor de la señora LUZ LILIA FORERO DE TRUJILLO en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del

3 Fls. 1 a 8. señor S.S. FRANCISCO TRUJILLO MARÍN, conforme lo dispone el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo años 1997 a 2004, y pagar las diferencias que resulten del reajuste antes ordenado respecto de la mesadas posteriores al 4 de diciembre de 2004. (…)” Alegó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, quien es la entidad verdaderamente legitimada para actuar en dicho proceso, por cuanto la pensión de sobreviviente que ostenta la señora Forero de Trujillo, fue reconocida mediante resolución 7267 de 21 de septiembre de 1989, proferida por el Brigadier General José Roberto Ibáñez Sánchez en su condición de subsecretario general de Ministerio de Defensa Nación. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos CREMIL solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, i) dejar sin efectos la providencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia, ii) proferir nueva decisión por medio del cual se confirme la providencia que adoptó el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, iii) subsidiariamente declarar la precripción del pago de las mesadas. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 16 de enero de 20184, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal

Administrativo del Caquetá, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó vincular y notificar del asunto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la señora Luz lilia Forero de Trujillo y al Juez Primero Administrativo de Florencia, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Caquetá. 4 Ff. 62 vto. El colegiado a través del magistrado ponente de la decisión censurada, dio respuesta a los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales deprecados por el actor. Igualmente efectuó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento en sede de tutela para precisar que, la motivación de la sentencia da cuenta de los argumentos y los sub argumentos, tanto facticos como jurídicos, que llevaron a tomar la decisión objeto del amparo, la cual considera fundada en las pruebas legales y oportunamente arrimadas al proceso. Adicionalmente manifestó que, la providencia cuestionada que revocó la declaratoria de legitimación en la causa por activa de la libelista, se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la constitución política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la república, para que dentro de los límites de sus competencias, analicen y decidan la demandas. 1.4.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Requisito de inmediatez en el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tribunal Administrativo del Caquetá, por haber proferido la sentencia de 26 de enero de 2017, hoy acusada. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el requisito de inmediatez? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de la Caja de Sueldos de Retiros de las Fuerzas Militares, al haber proferido la providencia de 26 de enero de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al emitir pronunciamiento desconociendo que la

responsabilidad frente a las pretensiones invocadas recae en el Ministerio de Defensa Nacional, al ser esta la entidad que reconoció la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la señora Luz Lilia Forero de Trujillo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que

la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, y c) Dentro del

escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos, que cuestiona la decisión emitida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4 Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el

término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal

Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera

instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el 20 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de once (11) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, fue notificada mediante correo electrónico el 3 de febrero de 2017, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 8 de febrero de 2017 y la tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) a través de su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en tanto no superó el requisito general de inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiros de las Fuerzas Militares, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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