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CE-11001-03-15-000-2018-00079-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00079-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte tal como lo indicó el a quo que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 26 de enero de 2017 y notificada mediante correo electrónico el 3 de febrero de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 11 de enero de 2018, transcurrieron 11 meses y 8 días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00079-01(AC)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mi representada violados con la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017, que condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la sustitución pensional del señor Rodolfo

Humberto Ángel Castro.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales sea ANULADA la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017 y en su lugar se deje en firme la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTARTIVO DEL CAQUETÁ DE FECHA 25 DE

JUNIO DE 2015.

3. Una vez ordenada la nulidad de la sentencia, se ordene que sea proferido nuevo fallo por medio del cual se confirme la decisión que adoptó el JUZGADO PRIMERO ADMINISTARTIVO DEL CAQUETÁ en la sentencia del 25 de junio de 2015, que declaro probada la excepción

de indebido agotamiento de la vía gubernativa, sentido favorable a los intereses de mi representada.

4. Subsidiariamente, que el H. Consejo de Estado, declare la prescripción cuatrienal del pago de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente acción de tutela.

5. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales sea ANULADA la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017 y en su lugar se deje en firme la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el H. TRIBUNAL

ADMINISTARTIVO DEL CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. (sic).” 1

2. Hechos La demandante señaló como hechos relevantes, los siguientes: La señora Luz Lilia Forero de Trujillo, presentó petición ante CREMIL el 4 de diciembre de 2008, con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro en calidad de beneficiaria, de conformidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Mediante Oficio N° 73805 del 16 de diciembre de 2008, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL indicó de manera errónea que la señora Luz Lilia Forero de Trujillo es beneficiaria del señor SJ ARC Trujillo Alejandro y que de conformidad con el Decreto Ley 1211 de 1990 no hay lugar a que se reajuste la asignación de retiro con base en el IPC. Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara nulo el oficio antes referido asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 1.º Administrativo de Florencia, quien mediante providencia de 21 de abril de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y negó las pretensiones de la misma. Por lo anterior, la señora Luz Lilia Forero Trujillo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia se le ordenara a la demandada reliquidar la asignación de retiro. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que en sentencia del 25 de junio de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, la señora Forero de Trujillo interpuso recurso de apelación contra 1 Folio 1 del cuaderno principal. la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia del 26 de enero de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó reliquidar la asignación de retiro a favor de la señora Luz Lilia Forero de Trujillo.

3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en violación directa de la constitución pues a su juicio se advirtió que los datos de la beneficiaria del suboficial Alejandro Trujillo eran

distintos a los de la señora Luz Lilia Forero de Trujillo además que no fue vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, como entidad legitimada por pasiva.

4. Intervenciones La magistrada Carmen Montiel del Tribunal Administrativo del Caquetá, afirmó que la providencia atacada fue proferida de conformidad a los principios de autonomía e independencia de los jueces además estuvo fundada en las pruebas allegadas al proceso, razón por la que consideró que en la providencia endilgada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 26 de febrero de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia atacada fue notificada mediante correo electrónico el 3 de febrero de 2017 y la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 11 de enero de 2018 razón por la que la demandante dejó transcurrir un término de 11 meses que demuestra la urgencia en la solicitud de amparo.

6. Impugnación El apoderado judicial de la demandada impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales su representada e indicó que el termino de inmediatez es de 6 meses a un año dependiendo de las circunstancias de cada litigio.

Afirmó que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra demostrado en el hecho de que fue condenada la CREMIL pese a que

existía una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no fue la entidad que reconoció la prestación de la señora Luz Lilia Forero de Trujillo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto La CREMIL, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por

el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala advierte tal como lo indicó el a quo que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 26 de enero de 2017 y notificada mediante correo electrónico el 3 de febrero de 20174, así a la fecha de presentación de esta acción, 11 de enero de 2018, transcurrieron 11 meses y 8 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 4 Folio 158 del expediente que obra en calidad de préstamo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la

radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante. Además es necesario aclarar que el motivo expuesto por la demandante en la impugnación, no demuestra que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad dado que dentro del expediente no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y las pretensiones que denominó como subsidiarias tienen como finalidad atacar el acto administrativo que ya fue controvertido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho razón por la que dicho estudio no es procedente. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, pero en el entendido que debió declararse improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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