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CE-11001-03-15-000-2018-00081-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00081-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir, con base en las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que la lesión en el hombro de Jhon Fredy Tibata Grijalba fue producto de la agresión infringida por otro soldado, con el que el demandante tenía un conflicto personal, porque, al parecer, lo había encerrado varias veces en el baño. Por tanto, el tribunal estimó que el daño reclamado ocurrió en la esfera personal del demandante y, en consecuencia, se presentó la ruptura del nexo de causalidad, por culpa exclusiva de la víctima. (…) En tal sentido, la Sala estima que la decisión cuestionada fue proporcionada al señalar que la conducta de la víctima fue la que dio lugar a la causación del daño, pues, en hechos que no tienen ninguna relación con el servicio militar para el que fue reclutado por el Ejército Nacional, se involucró en un altercado con otro soldado, que le produjo las lesiones. De lo anterior, era válido concluir, como lo hizo el tribunal, que el daño reclamado en la demanda de reparación directa no era imputable al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00081-00(AC)

Actor: MARÍA SARA GRIJALBA DE TIBATA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Sara Grijalba de Tibata y otros contra la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 22 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar la indemnización por las lesiones causadas al joven Jhon Fredy Tibata Grijalba, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, María Sara Grijalba de Tibata, Jorge Enrique Tibata Yanquen, Jenny Johana Tibata Grijalba y Nelcy Tibata Grijalba, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 15 de junio de 2017, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso No. 2015-0426, notificada el 21 de junio de 2017, promovido por MARÍA SARA GRIJALBA TIBATA y OTROS, el cual revoca la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral e Bogotá, la cual ordenaba el reconocimiento de perjuicios morales de los señores MARÍA SARA GRIJALBA TIBATA, JORGE ENRIQUE TIBATA YANQUEN, NELCY TIBATA GRIJALBA y JENNY JOHANAA TIBATA GRIJALBA, por las lesiones que sufrió JHON FREDY TIBATA GRIJALBA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales de la señora MARIA SARA GRIJALBA TIBATA y OTROS1.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Sara Grijalba de Tibata, Jorge Enrique Tibata Yanquen, Jenny Johana Tibata Grijalba y Nelcy Tibata Grijalba instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el joven Jhon Fredy Tibata Grijalba, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.2. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el asunto debía ser resuelto con base en el título de imputación objetivo de daño especial, con fundamento en el que el conscripto, al encontrarse bajo la custodia de Estado, no tiene por qué soportar las lesiones ocasionadas al prestar el servicio militar obligatorio. 1 Folio 1. 2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó, al estimar configurada la culpa exclusiva de la víctima, debido a que los hechos en los que se produjeron las lesiones al conscripto Tibata Grijalba fueron ajenos a la prestación del servicio militar obligatorio y ocurrieron por su propia culpa, pues se trató de un altercado con otro soldado2. Argumentos de la tutela Los demandantes alegaron que la sentencia del 15 de junio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, que indica que esta clase de asuntos deben resolverse con fundamento en el título de imputación objetivo de daño especial3. 2 Radicación 11001-33-36-034-2015-00426-01. 3 Los demandantes invocaron los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionados con la responsabilidad del estado por daños causados a conscriptos: (i)

la sentencia del 17 de agosto de 2000, magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández, expediente: 12123; (ii) la sentencia del 22 de noviembre de 2001, magistrado ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente 13121; (iii) la sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 15793y y (iv) sentencia Sostuvieron que, conforme con el criterio de la Corporación, la administración, que impone a los jóvenes la prestación del servicio militar, asume una posición de garante que la obliga a ejercer vigilancia y cuidado, para evitar que sufran daños como consecuencia los riesgos a los que los somete, y puedan regresar a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraban. Asimismo, alegaron que, en este caso, no se cumplen los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque: (i) la causa directa del daño no fue la conducta del joven Jhon Fredy Tibata Grijalba, sino la acción de otro soldado regular, (ii) el hecho causante del daño no fue extraño a la entidad, pues la víctima estaba bajo custodia del Estado, y (iii) la conducta del conscripto no fue ilícita ni culpable, si se tiene en cuenta que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 15 de junio de 2017, sostuvo que, cuando se pretende la reparación de perjuicios sufridos por conscriptos, se

debe demostrar que el daño ocurrió durante la prestación del servicio y por causa o con ocasión del mismo. del 11 de marzo de 2011, expediente 25000-23-26-000-1996-03221-01. En ese sentido, señaló que el daño padecido por Jhon Fredy Tibata Grijalba no se produjo en hechos relacionados con el servicio, sino en una pelea suscitada entre él y otro soldado, al que la víctima había encerrado varias veces en el baño. 4.2. Además, señaló que la providencia cuestionada no desconoció el precedente invocado por el actor, sino que denegó las pretensiones de la demanda, porque se configuró la ruptura del nexo de causalidad, por la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá explicó las razones que sustentaron la sentencia del 22 de septiembre de 2016. Además, indicó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2016, concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Intervención de terceros El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela4. CONSIDERACIONES 4 Folio 33 (reverso). De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia controvertida, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por María Sara Grijalba de Tibata y otros contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por culpa exclusiva de la víctima, incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de 7 SU-573 de 2017. esta Corporación, relacionado con la responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la responsabilidad administrativa por daños causados a conscriptos, analizará la sentencia cuestionada y, finalmente, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

Solución del caso 3.1. La Sección Tercera de esta Corporación se ha ocupado en múltiples ocasiones de analizar la responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos. Esa Sección ha señalado las diferencias que existen entre éstos y los soldados profesionales, y ha resaltado las implicaciones que genera el hecho de que se vinculen de manera obligatoria a la fuerza pública. En tal sentido, señaló8: 8 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421). Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. (…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro

que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública (Negrillas fuera de texto). Acorde con el criterio fijado en la providencia citada, que ha sido reiterado en otros pronunciamientos de esa Sección9, los conscriptos no gozan de protección laboral frente a los riesgos que implica la función que ejercen. Por eso, en la 9 Sentencias del 12 de febrero de 2015, radicación número: 68001-23-15-000-1998-0173601(31583); 27 de septiembre de 2013, radicación número: 20001-23-15-000-1999-00705medida en que son sometidos a la prestación de un servicio obligatorio, que los deja bajo la custodia y cuidado de la administración, ésta debe garantizar su integridad física y psicológica frente a los riesgos a los que los somete. Eso implica que el Estado debe responder por los daños que sufran en el cumplimiento de esa carga pública. La Sección Tercera se ha ocupado, asimismo, de analizar los casos en los que la conducta del conscripto concurre en la causación del daño. En concreto dijo lo siguiente10: Al respecto conviene precisar que para que prospere esta causal de exclusión, es necesario que la actuación de la víctima haya sido el factor determinante para que presentara el daño, y si bien en principio un suicidio cumpliría con ese supuesto, en este caso particular éste se presentó como consecuencia de la situación emocional al que fue expuesto el conscripto al verse sometido a una situación vejatoria de su dignidad que asociado a sus trastornos psicológicos vinieron a resultar primero en la agresión causada a su superior y luego en la decisión de causarse la muerte para no enfrentar las consecuencias de su conducta las cuales incluían la posibilidad de ser procesado penal y disciplinariamente. (…) En lo atinente a la concurrencia de culpas la Sala ha considerado: 01(24096); 16 de septiembre de 2013, radicación número: 68001-23-15-000-1998-0046801(31499); 29 de agosto de 2013, radicación número: 18001-23-31-000-2000-00340-02(29707), entre otras. 10 Sección Tercera, Subsección C, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de 25 de abril de 2012. “Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en

el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable”11. Quiere decir lo anterior, que si bien el Estado debe responder por los daños causados a conscriptos, pues tiene frente a ellos una posición de garante, hay situaciones en las que la conducta de la víctima concurre en la causación de esos daños o, de hecho, resulta ser la causa única, determinante y eficiente, caso en el que el juez administrativo debe desestimar las pretensiones, por la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 7 de 2011, radicación 19256, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con el fin de establecer si la sentencia del 15 de junio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente invocado por los demandantes, es pertinente analizar las razones por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la conducta de Jhon Fredy Tibata Grijalba fue la que dio lugar al daño reclamado en la demanda de reparación directa:

2. Según Informativo Administrativo por lesión de fecha 30 de agosto de 2013, se hace una descripción de los hechos, así: (fl. 7 C.1). “CONCEPTO COMANDANTE DE UNIDAD De acuerdo al informe elevado por el señor TE. MARÍN RAMOS DIEGO FERNANDO Comandante de la Compañía ASPC, donde narra los hechos ocurridos en las instalaciones del Batallón de Ingenieros N° 15 gr Julio

Londoño Londoño, ubicado en el municipio de Unión Panamericana el día 10 de mayo de 2013, con el SLR TIBATA GRIJALBA JOHN FREDY identificada con cédula de ciudadanía N° 1033762511, el cual argumenta haber sido empujado por otro soldado y al caer sufre un fuerte golpe en el hombro derecho, de inmediato es llevado al Dispensario médico de la unidad donde le prestan los servicios médicos necesarios y posteriormente es tratado a la IPS CAPRECOM en Quibdó, donde le realizan los exámenes correspondientes y le diagnostican luxación de hombro derecho (…)”.

3. De acuerdo al informe suscrito por el joven JOHN FREDU TIBATA, el día 21 de agosto de 2013, aquel narra que (fl. 39 C.1): “(…) a las 9 de la noche del presente día me encontraba caminando y me dijo el SLR. Torres Avisair listo Tibata yo le dije listo que él me dijo que ya yo era la tercera vez que lo había dejado encerrado en el baño entonces yo me acerqué y yo le dije que yo no había sido entonces él se levantó y me cogió y me tiró al piso y yo caí mal y me disloqué el hombro y antes de que dislocara el hombro yo le dije quien lo había dejado encerrado 2 veces en el baño, cuando yo caí me disloqué el hombro se me fue a tirar encima a agredirme y el soldado Barragán y el soldado Díaz lo cogieron y yo me levanté y me fui donde el SP. del Rancho Qiyul y él le dijo al ranchero

mayor que me llevara al Dispensario Médico y en el dispensario médico me pusieron una sábana debajo del brazo e intentaron acomodar el brazo pero no pudieron y me remitieron a Quibdó y me anestesiaron y me lo acomodaron pero con cualquier movimiento brusco se me disloca el hombro (sic)”. 3.2. De la existencia de eximente de responsabilidad Ahora, si bien es claro que el argumento principal de apelación de la Entidad radica en la existencia de un eximente de responsabilidad, tal como lo es la conducta de la víctima y el hecho de un tercero, es deber de esta Sala en primer lugar exponer que, de acuerdo a los hechos probados, se encuentra demostrada la existencia de un daño, tal como lo fue la lesión sufrida por el señor JHON FREDY TIBATA GRIJALBA, carga que aquel no estaba en el deber de soportar durante la prestación de su servicio militar. Por lo tanto, esta Corporación debe analizar si hay lugar a imputarle dicho daño a la demandada, o por el contrario, si de acuerdo a lo expuesto en la impugnación, se rompe el nexo de la responsabilidad que se le imputó por parte de la actora a la Entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo al acervo probatorio encuentra la Sala que: El joven JHON FREDY TIBATA GRIJALBA, fue lesionado por otro conscripto al ser empujado. Que dicha lesión fue producto de un conflicto personal que tenía el otro soldado con la víctima directa. Los hechos como lo anexan al expediente, se desarrollaron en horas de

la noche. Para esta Corporación, se configura el rompimiento del nexo, en razón a que, si bien al Estado se le impuso una posición de garante frente a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que para el caso concreto, es claro que el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada teniendo en cuenta que las circunstancias en que se produjo la lesión fueron ajenas a la prestación del servicio militar, o en otras palabras, no fue por causa de estar cumpliendo una orden o desarrollando una labor dada por superior. Por el contrario, y tomando en consideración la impugnación presentada está demostrado que: i) se originó una pelea a causa de una acusación que le hace un soldado a otro, de haberle encerrado en el baño en tres oportunidades; ii) no es claro si el conscripto encerró o no al soldado agresor, ya que lo cierto es que JOHN FREDY alcanzó a manifestarle quien lo encerró en dos oportunidades; iii) con base en lo anterior, es claro que la riña y la lesión surgida como resultado, se desarrolló en el ámbito privado de los dos soldados, con lo cual se rompe el nexo pretendido por la parte actora. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir, con base en las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que la lesión en el hombro de Jhon Fredy Tibata Grijalba fue producto de la agresión infringida por otro soldado, con el que el demandante tenía un conflicto

personal, porque, al parecer, lo había encerrado varias veces en el baño. Por tanto, el tribunal estimó que el daño reclamado ocurrió en la esfera personal del demandante y, en consecuencia, se presentó la ruptura del nexo de causalidad, por culpa exclusiva de la víctima. En tal sentido, la Sala estima que la decisión cuestionada fue proporcionada al señalar que la conducta de la víctima fue la que dio lugar a la causación del daño, pues, en hechos que no tienen ninguna relación con el servicio militar para el que fue reclutado por el Ejército Nacional, se involucró en un altercado con otro soldado, que le produjo las lesiones. De lo anterior, era válido concluir, como lo hizo el tribunal, que el daño reclamado en la demanda de reparación directa no era imputable al Estado. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por los demandantes. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el proceso ordinario enviado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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