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CE-11001-03-15-000-2018-00084-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00084-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso, a la honra y al buen nombre / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura puesto que se expusieron ampliamente las razones que condujeron a la decisión que se cuestiona [L]a Sala no encuentra que en la providencia cuestionada se hagan señalamientos a los padres de los fallecidos (…) asumiendo que hubo una negligencia en el cuidado de los hijos, como se sostiene en la solicitud de amparo. En este orden, la inexistencia de éste hecho desvirtúa la configuración del defecto fáctico aducido por la accionante. (…). [L]a decisión del Tribunal Administrativo del Tolima no resulta contraevidente ni alejada de los elementos probatorios allegados al proceso y con fundamento en los cuales concluyó que las obras de mantenimiento vial realizadas por Invías en el tramo por donde se salió de la vía y cayó el automotor, no fueron la causa determinante del daño cuya reparación se demanda, por cuanto las evidencias ciertamente indican que el conductor perdió el control del vehículo 90 metros antes de llegar a ese lugar. Así las cosas, la Sala considera que no está demostrada la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-31-005-200800166-01, por lo que no es procedente conceder el amparo. (…). [E]l Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el mencionado defecto [decisión sin motivación] en razón a que en la sentencia de 7 de septiembre de 2017, expuso ampliamente las razones por las cuales adoptó la decisión de modificar la decisión apelada en el sentido de excluir de responsabilidad al Invías y condenar a los señores [M.D.H.] y [F.R.], como responsables de los daños derivados del fallecimiento de los jóvenes [D.F.O.M.] y [C.A.C.A.], e igualmente da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió reducir la indemnización reconocida a la accionante en primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación

de derechos constitucionales fundamentales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. T-117, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto al defecto por decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2016, exp. T407, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00084-00(AC)

Actor: MARIA ELSY ARIAS PEÑON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Elsy Arias Peñón en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la honra y al buen nombre, con ocasión de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-31-005-2008-00166-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora María Elsy Arias Peñón presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 21 de mayo de 2006, se produjo un accidente de tránsito en la variante de Ibagué, en el que fallecieron Diego Fernando Ovalle Martínez, Andrea Carolina Arévalo Linares y Tania Katherine Romero Vargas, y tres días después, falleció su hijo Camilo Alejandro Contreras Arias, por las graves lesiones físicas causadas en el accidente.

2. Señala que para la fecha en que ocurrió el accidente, la calzada se encontraba en proceso de reconstrucción y mantenimiento por parte del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, carecía parcialmente de carpeta asfáltica, señalizaciones, barreras protectoras y muros de contención.

3. Precisa que promovió el medio de control de reparación directa en contra de Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Fanny Romero y Mauricio Díaz, estos últimos en condición de representantes legales del menor Iván Mauricio Díaz Romero, quien iba manejando el vehículo accidentado.

4. Refiere que, en sentencia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, se declaró patrimonialmente responsables a los demandados, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, en la que determinó que la responsabilidad es solo de los señores Fanny Romero y Mauricio Díaz, representantes legales del menor Iván

Mauricio Díaz Romero, que conducía el automotor.

5. Asegura que el fallo de segunda instancia incurre en un error porque a pesar estar probada la responsabilidad del INVÍAS, por la falla en el servicio al no señalizar ni iluminar la vía donde ocurrió el accidente, el Tribunal accionado consideró que no estaba demostrado que las condiciones de la vía fueron el factor determinante para la producción del daño y concluyó que la culpa es de los padres porque descuidaron a sus hijos y permitieron que un menor de edad condujera el vehículo, por lo que redujo la condena en un 50%.

6. Considera que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y el derecho a la honra y buen nombre al dar por demostrada la responsabilidad de los padres por descuidar a sus hijos y negar consecuencias jurídicas a la falla del servicio dl

Invías.

7. Señala que se configura un defecto factico, que viola el debido proceso, porque les atribuye responsabilidad a los padres de los fallecidos en el accidente, bajo el entendido que los ocupantes del vehículo iban en él con el permiso de sus acudientes, sin explicar las pruebas que soportan esa afirmación, señalamiento que vulnera su derecho fundamental al buen nombre en tanto se aduce que el hecho ocurrió por negligencia en el cuidado de sus hijos.

8. Por el mismo hecho, considera que la sentencia cuestionada carece de motivación en razón a no encontrar fundamento en las pruebas allegadas al expediente.

9. Añade que se vulnera su derecho a la igualdad por cuanto el Tribunal le da

un trato igual a los demás padres de quienes murieron en el accidente, sin tener en cuenta que su hijo, Camilo Alejandro Contreras Arias, era mayor de edad y, por tanto, no había lugar a atribuirle responsabilidad a sus padres, más aún cuando ya había sido probada la responsabilidad del INVIAS, porque la vía estaba sin señalización y sin barreras de protección, lo que ocasionó el daño.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “1. Se DECLARE LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el pasado 7 de septiembre de 2017.

2. Se AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA HONRA Y BUEN NOMBRE Y AL DEBIDO PROCESO, Ordenándole al Tribunal Administrativo del Tolima dejar sin efectos el fallo enjuiciado e indicándole que proceda a fallar nuevamente, teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente.

En consecuencia, SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS POR LA

MUERTE DE CAMILO ALEJANDRO CONTRERAS ARIAS.

4. En consecuencia, SE CONDENE AL INVÍAS AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE

LA INDEMNIZACIÓN, CONFORME LO SEÑALA LA DEMANDA DE REPARACIÓN

DIRECTA INCOADA POR LA SUSCRITA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por la señora María Elsy Arias Peñón en contra del Tribunal Administrativo de

Tolima, y se vincularon, como terceros con interés en el proceso, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y a los señores Fanny Romero y Mauricio Díaz Hernández.

IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional incoada por la señora María Elsy Arias

Peñón, por las siguientes consideraciones:

1. La acción de tutela no puede servir como una tercera instancia para controvertir las decisiones proferidas en segunda instancia.

2. Dentro del proceso judicial se acataron las etapas procesales establecidas en la normatividad.

3. La tutelante hace una referencia sesgada de los hechos, toda vez que dentro del proceso se encuentra probado que la vía en la que ocurrió el siniestro, si contaba con la señalización y que la causa misma del accidente fue el exceso de velocidad, la impericia propia del menor que conducía el automotor y las horas en la cual deciden “Bajo su propia cuenta y riesgo”, como así lo pronuncio el Tribunal en sus consideraciones, manejar el vehículo en el cual se produjo el accidente.

4. No existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue fallada en derecho.

IV.2. Intervención de la señora Fanny Romero La señora Fanny Romero se opone a que prosperen las pretensiones de la accionante, toda vez que “no le asiste razón jurídica alguna”. Agrega que, el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda

instancia, se fundamenta en el acervo probatorio arrimado en primera instancia; en consecuencia, no existe ninguna situación que configure vías de hecho. Sostiene que la acción de tutela no es una tercera instancia y que las pretensiones de la misma deben versar sobre derechos fundamentales y no sobre apreciación de pruebas. IV.3. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima. El doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima manifiesta que la acción de tutela, no es procedente porque no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, dado que no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados y la sentencia de 7 de septiembre de 2017, se dictó conforme al análisis de las pruebas aportadas al proceso y en derecho. Sostiene que en el proceso de reparación directa no se estableció el nexo causal entre la conducta omisiva de Invías que alega la demandante y el daño antijurídico sufrido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por la señora María Elsy Arias Peñón en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Elsy Arias Peñón en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, cumple los requisitos generales de

procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, debido proceso y a la honra y buen nombre, porque en la sentencia de 7 de septiembre de 2017, eximio de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y en su lugar se declaró patrimonialmente responsable a los señores Mauricio Díaz Hernández y Fanny Romero, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 73001-33-31-005-2008-00166-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, la accionante promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 7300133-31-005-2008-00166-01, la cual eximió de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y declaró patrimonialmente responsable a los señores Fanny Romero y Mauricio Díaz Hernández, por los daños ocasionados con la muerte de Camilo Alejandro Contreras Arias, hijo de la accionante. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Sostiene que el Tribunal accionado i) atribuye responsabilidad a los padres por negligencia, sin prueba que lo fundamente y ii) no obstante encontrarse demostrada la falla del servicio por la ausencia de muro de contención y falta de señalización en el lugar del accidente, determinó que Invías no tiene

responsabilidad en el accidente de tránsito que condujo al deceso del hijo de la señora María Elsy Arias Peñón. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, la honra y el buen nombre y el debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso de reparación directa7); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en razón a que la sentencia cuestionada, proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada por edicto desfijado el 15 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 16 de enero de 2018, es decir, cuatro (4) meses después; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo. 7 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-31-005-2008-00166-01, incurrió en defecto fáctico porque i) sin fundamento probatorio atribuye responsabilidad por negligencia a los padres de las personas fallecidas en el accidente y ii) a pesar de estar demostrada la falla del servicio por la ausencia de muro de contención y falta de señalización en el lugar del accidente, determinó que Invías no tiene responsabilidad en el accidente de tránsito que condujo al deceso del hijo de la accionante. Del mismo modo indica que se configura un defecto por decisión sin motivación en atención a que la sentencia dictada por el Tribunal accionado carece de soporte probatorio para atribuirles toda la responsabilidad a los padres del conductor y eximir de la misma al Instituto Nacional de Vías – INVÌAS. Análisis del defecto fáctico En lo concerniente al defecto factico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentra relacionado con errores en la práctica y valoración probatoria que tienen incidencia en la decisión judicial adoptada. En relación con el defecto factico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre

otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.”8 8 Sentencia T-117 de 2013 Ahora bien, con el fin de establecer si en este caso se configura el referido defecto, es pertinente referir el fundamento de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa Nro. 73001-33-31-005-2008-00166-01. Es así como en la sentencia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, se expresan las siguientes razones para declarar la falla del servicio: “En el sub júdice, el automotor IBX-866, Marca Chevrolet Corsa, color Azul Europa,

Modelo 2005 se desplazaba por el lado derecho de la calzada de acceso a la variante cuando por esquivar animales en la vía rebotó y se salió de la vía y por el segmento del muro de contención que aún no se había construido se precipitó al vacío hasta chocar con otra vía que comunica a otro barrio de la ciudad, situación de la que se infiere que si hubiese existido un muro de contención en el extremo de la carretera muy seguramente el vehículo no habría caído, y por ende no habría recibido el impacto en la parte superior del carro, golpe que a la postre terminó con la vida de sus ocupantes, pues como se vio la mayoría de ellos murió de trauma craneoencefálico (fls. 333 y 334 C. 3 Y 17 a 20 C. 4). En esos términos, la falta de culminación del muro resulta una clara falla en el servicio lo cual debe ser imputable al Instituto Nacional de Vías al ser una vía de carácter nacional, según se vio en párrafos anteriores (fl. 22 del cuaderno principal).” […] De tal forma que, el Despacho recalca en que la causa eficiente que produjo el perjuicio fue la omisión de la entidad en la instalación de la barrera en concreto en el extremo lateral derecho de la aludida vía, puesto que si las barandas hubieran existido en ese momento se hubiera evitado la ocurrencia del accidente, o por lo menos su resultado hubiera sido diferente. Lo anterior nos lleva a concluir que en este caso se presentó efectivamente una falla en el servicio toda vez que, el Instituto Nacional de Vías tenía la obligación legal de

adoptar las medidas necesarias para asegurar el transito seguro de los transeúntes de la vía (Variante de Ibagué), y no lo hizo9”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, en el sentido de declarar patrimonialmente responsables en forma exclusiva a los señores Fanny Romero y Mauricio Díaz Hernández, por la muerte de Diego Fernando Ovalle Martínez y Camilo Alejandro Contreras Arias, con el siguiente sustento fáctico y jurídico, el cual, a efectos de establecer la configuración de los defectos que se le atribuyen, se cita en su integridad: “A partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente se encuentra debidamente acreditado que Diego Fernando Ovalle Martínez y Camilo Alejandro Contreras Arias, fallecieron el 21 y 25 de mayo de 2006, respectivamente, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2006, en el sector de la variante de Ibagué, específicamente en el PR 3+0315 de la vía que de Boquerón conduce a Mirolindo, cuando el vehículo 9 Ver folio 577 cuaderno 2 en el que se transportaban perdió el control, dio varios giros y cayó al vacío desde el puente ubicado en la intersección del barrio Cartagena de esta ciudad. […] Igualmente, está acreditado que el sector de la vía en que ocurrió el accidente se encontraba en buen estado, la superficie se encontraba seca y limpia, sin

obstáculos que impidieran la libre circulación y el tráfico vehicular, con adecuada iluminación nocturna y contaba con la señalización exigida, lo cual se concluye de los informes del accidente que obran en el expediente relacionados en precedencia, documentos que otorgan certeza respecto del estado en que se encontraba la vía, aunado al hecho que en el plenario no obra registro fotográfico del sector en la fecha y hora en que ocurrió el accidente. No obstante, el tramo de la vía en que el vehículo cayó al vacío, se encontraba en mantenimiento, presentaba desnivel por la ausencia de una capa asfáltica y la baranda de contención estaba en construcción, sin embargo, esa circunstancia es irrelevante en la producción del daño que se reclama en el presente asunto, dadas las condiciones en las que se presentó el accidente. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la teoría de la causalidad adecuada, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño, sólo tiene relevancia aquel que según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, a partir del cual se analizarán los hechos objeto del presente asunto. En el caso sub examine está probado que el vehículo de placas IBX - 866 marca Chevrolet Corsa Active color azul Europa accidentado el día 21 de mayo de 2006 en el sector de la variante de Ibagué, era conducido por Iván Mauricio Díaz Romero, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 16 años de edad y no contaba con licencia de conducción. Igualmente, se encuentra demostrado que el menor Iván Mauricio Díaz Romero

conducía el vehículo a una velocidad superior a 80 Km/h, quien al realizar una maniobra evasiva perdió el control del automotor, el cual se volcó dando varios giros y finalmente cayó sobre su techo en la calzada inferior de acceso al barrio Cartagena de la ciudad de Ibagué, dejando una huella de frenado sobre el pavimento de aproximadamente 70 metros. De lo anterior se infiere, que la maniobra intempestiva realizada por el conductor del vehículo, quien no estaba legalmente autorizado para el ejercicio de esa actividad peligrosa, se efectúo a una distancia considerable del tramo de la vía que se encontraba en mantenimiento, por tanto, el estado de la misma no generó la pérdida de control del vehículo, como tampoco tuvo incidencia en las circunstancias del accidente. En el mismo sentido, corresponde precisar que de existir la baranda sobre el carril derecho de la vía, por el cual se precipitó el vehículo, el resultado hubiere sido igualmente fatal, como quiera que con la velocidad a la que transitaba el automotor, el choque contra el muro hubiese generado un resultado similar. En este orden de ideas, la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS respecto del mantenimiento y señalización de la vía, específicamente en el sector por el cual el vehículo cayó, no se constituye en la causa eficiente ni determinante del daño por el cual se demanda. […] Ante ese contexto fáctico, se considera que en el presente asunto no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna la INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, como quiera que la acción determinante para la producción del daño antijurídico

fue ocasionada por la impericia del conductor y el exceso de velocidad con el que conducía el vehículo en el que se transportaban las víctimas, actuación que es completamente ajena a la entidad demandada y, por el contrario, se constituye en un hecho de un tercero. Sumado a lo anterior, se encuentra acreditado que las víctimas Diego Fernando Ovalle y Cam

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