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CE-11001-03-15-000-2018-00087-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00087-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / ALMACENAMIENTO DE

ESTUPEFACIENTES EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

[C]ontrario a lo alegado por los accionantes, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable, entre estas, la cantidad de estupefacientes incautada a los actores, y concluyó que, en el caso, los señores [D.A.G.A.] y [D.A.G.] desatendieron sus deberes legales al destinar su local comercial para el almacenamiento de estupefacientes, por lo que, aun cuando en el proceso penal fueron absueltos por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los cobijaba y por haberse pedido su condena únicamente por el delito de venta de aquellos, ese actuar desestimó los estándares mínimos de cuidado y configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue determinante en la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En el mismo sentido, se observa que en la sentencia objetada se aclaró el alcance que al concepto de culpa grave otorgó la autoridad accionada, en el marco de las normas alegadas como desconocidas por los accionantes (…) es claro que existieron actuaciones por parte de los [D.A.G.A.] y

[D.A.G.] que llamaron la atención del ente investigador de los delitos por los cuales afrontaron la investigación y privación de la libertad que soportaron, lo que configura, sin duda, la culpa exclusiva de la víctima en los hechos por los que solicitaron la reparación de los perjuicios a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00087-00(AC)

Actor: DIEGO ANDRÉS GUZMÁN AGUIRRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre, David Alejandro Guzmán Aguirre, Yaneth Cristina Guzmán Aguirre y Maribel Guzmán Aguirre, por medio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la libertad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 6 de junio de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron

contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto y, en su lugar, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del extenso escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que luego de que en una diligencia de registro y allanamiento en un local de su propiedad, ubicado en el centro comercial Domo en el municipio de Medellín, la policía encontrara tres bolsas plásticas con un total de quince cigarrillos de marihuana, los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre fueron privados de la libertad por un lapso de 3 meses y 22 días, detención que terminó luego de que en el proceso penal seguido en su contra por estos hechos se les absolviera por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmueble, tras no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los amparaba.

Señalaron que con base en estos hechos, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia de 18 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, luego de establecer que los demandados no habían desplegado toda la actividad técnico-científica a su disposición, en tanto no dieron

mérito a los argumentos expuestos por los procesados, pero tampoco los desvirtuaron, lo que, en su concepto, configuraba una violación al principio de presunción de inocencia. Indicaron que luego de que las entidades demandadas apelaran el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 6 de junio de 2017 lo revocó, tras considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, en su concepto, a pesar de que a los demandantes no les fue imputada una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad civil y otorgó motivos suficientes para que les fuera impuesta una medida de aseguramiento en su contra, lo que rompió el nexo causal entre el daño y su atribución a las entidades demandadas.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la providencia de 6 de junio de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que la cantidad de marihuana incautada a los señores Guzmán Aguirre correspondía a una dosis mínima, por lo que la captura en flagrancia, la imputación de los delitos y la imposición de la

medida de aseguramiento no se han debido llevar a cabo. Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por desconocer el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, respecto de la culpa grave o dolo necesarios para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, elementos que, en su concepto, no podían configurarse, por cuanto la cantidad de marihuana incautada a los demandantes era inferior a la dosis personal permitida por la ley. Finalmente, aludieron a una posible violación directa de la Constitución, pero no indicaron las razones por las cuales la decisión objeto de reproche había incurrido en esta causal, lo que no se logra inferir, tampoco, del escrito de tutela.

3. Pretensiones Los accionantes plantean las siguientes: “PRIMERA: Solicito se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, violados en la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; al revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negándose mediante la misma las súplicas de la demanda, por haber operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia sustitutiva o se ordene dentro del término legal perentorio, se profiera una nueva sentencia por parte de la sección tutelada”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del

medio de control de reparación directa 2012-00818-01, demandante: Diego Andrés Guzmán Aguirre y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 20 de febrero de 2018 el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Fiscalía general de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito fechado 9 de marzo de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y, del análisis integral de las pruebas obrantes se determinó que los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no eran atribuibles a las entidades demandadas, pues en el caso se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de estado, cuando la conducta del procesado justifica la actuación procesal, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado provino de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente en la producción del resultado lesivo, sin necesidad de demostrar que resultó imprevisible o

irresistible para la administración. Sostuvo que este fue el escenario que se presentó en el caso, pues la conducta desplegada por los demandantes, además de censurable, no en el campo penal pero si en el de la responsabilidad extracontractual del estado, resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fueron objeto, como bien se explicó en la providencia que se objeta. Finalmente, indicó que la presente acción no tiene como objetivo demostrar una violación a derechos fundamentales sino reabrir el debate jurídico a modo de tercera instancia, y por tal motivo no cumple con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, en su concepto, los accionantes no argumentaron en debida forma los defectos que acusan en la sentencia objeto de tutela, y en tal sentido, en su concepto, lo que realmente buscan es convertir un mecanismo subsidiario y residual como la tutela, en una instancia adicional con el fin de reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En

aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la dignidad, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia proferida el 6 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien revocó el fallo favorable de primera instancia en el proceso de reparación directa impetrado por los accionantes, (ii) los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación promovido por la demandada en el proceso ordinario que adelantaron, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó mediante edicto desfijado el 11 de agosto de 20178, y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2018, esto es, 5 meses y 8 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados En el asunto objeto de estudio, los accionantes plantean que la providencia

proferida el 6 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que llevó a que no tuviera 8 Según consulta en el aplicativo de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rV87ksZpLtruIUXXz2WUbUgQymY%3d en cuenta que la cantidad de marihuana incautada en los hechos correspondía a una dosis mínima, hecho que habría determinado que no se hubiese podido efectuar la captura en flagrancia, la imputación de los delitos ni la imposición de la medida de aseguramiento de la que fueron objeto, y en defecto sustantivo, por desconocer, supuestamente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, respecto de la culpa grave o dolo necesarios para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, la cual, en su concepto, no podía configurarse, por la misma razón antes esgrimida, es decir, por cuanto la cantidad de marihuana incautada a los demandantes era inferior a la dosis personal permitida por ley. La autoridad judicial demandada indicó que la conducta desplegada por los demandantes en el caso, además de censurable, resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fueron objeto, por lo que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era

posible concluir que el daño irrogado provino de las víctimas de la privación de la libertad, aun cuando no hubieren sido condenadas, ya que su actuar, es decir, la destinación de su local comercial para el almacenamiento de estupefacientes, fue la causa eficiente en la producción del resultado lesivo y justificó la restricción de su libertad. En primer lugar, la Sala aclara que si bien los accionantes alegan la existencia de dos defectos, abordará el análisis de manera conjunta, en tanto la justificación de su eventual ocurrencia, es decir, el hecho de que la totalidad del proceso penal se adelantó aun cuando la cantidad de marihuana incautada a los accionantes era menor a la dosis personal permitida por ley, es la misma para el defecto fáctico y el sustantivo alegados. Ahora bien, del análisis del fallo objetado, la Sala observa que la autoridad judicial demandada, respecto de la influencia del actuar de los demandantes en la ocurrencia de la privación de la libertad, concluyó lo siguiente: “En ese entendido, a pesar de que los señores David Alejandro Guzmán Aguirre y Diego y Diego Andrés Guzmán Aguirre resultaron absueltos del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes bajo la modalidad de venta, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta de los aquí demandantes dio lugar a que, además de ser investigados, fueran objeto de una medida restrictiva de su libertad. En efecto, tal y como se advirtió de manera precedente, los aquí demandantes fueron capturados en flagrancia, el encontrar escondidas

en la sastrería Otto del centro comercial Domo de Medellín tres bolsas plásticas de cierre hermético, cada una con cinco cigarrillos de marihuana. Bajo ese entendido, aun cuando no se acreditó que los aquí demandantes vendieran estupefacientes, para la Sala, la conducta de los hermanos Guzmán Aguirre, consistente en permitir que su almacenamiento se llevara a cabo en la sastrería, sí devino en imprudente -a título de culpa grave-, toda vez que implicó la desatención de las obligaciones y/o reglas a las que como propietarios de un local comercial abierto al público, inclusive a menores, debían estar sujetos, las cuales, entre otras, se encuentran contenidas en el artículo 208 del Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos, Decreto Ley 1355 de 1970, el artículo 67 y el numeral 7 del artículo 214 del Código de Policía de Antioquia. Adicional a lo anterior, considera la Sala que dicha circunstancia que se presentó cuando se efectuaba una diligencia de registro y allanamiento en la referida sastrería no exigía de parte de los órganos judiciales una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto el hallazgo de dicha sustancia alucinógena, además de permitir, ab ¡nitio, corroborar la noticia criminis, admitía lógicamente inferir a las autoridades que en dicho establecimiento comercial se podía comercializar estupefacientes o que se estaba destinando de manera ilícita el inmueble.

Lo anterior, se refuerza aún más, pues, tal y como lo dijo el juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2010, si bien los procesados resultaron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello obedeció a que no se demostró la teoría del caso de venta de estupefacientes de parte de los hermanos Guzmán Aguirre, mas no porque se hubiese demostrado que estos no cometieran delito alguno, dado que, se itera, en posesión de los aquí demandantes se encontraron 3 bolsas con 15 cigarrillos armados en papel blanco con marihuana y, en virtud del principio de congruencia, el juez no podía analizar una conducta diferente como la de conservación o porte de estupefacientes, en tanto que debía ceñirse a los cargos por los cuales se les acusó y se pidió condena, así (transcripción literal, inclusive con errores): “porque el juez solo puede condenar por los cargos específicos por los que se profirió acusación y se pidió condena, si se acusó por venta y se pidió condena por venta, mal podría entrar el juez a juzgar por conservación o porte de estas sustancias, por estas razones de hecho y de derecho el sentido del fallo es absolutorio a favor de los ciudadanos Guzmán Aguirre por la conducta de venta de estupefacientes de que habían sido acusados’ (se resalta). Bajo dicho contexto, se reitera, a pesar de que los ahora demandantes no les fue imputable una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta sí resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad

civil, en tanto que otorgó motivos fundados para que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva; circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos irrogado y su atribución a las entidades públicas demandadas. Por consiguiente, como la conservación en su local comercial de varios cigarrillos de marihuana de parte de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre fue la causa determinante de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible a las entidades públicas demandadas, por cuanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”. De lo anterior se observa que, contrario a lo alegado por los accionantes, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable, entre estas, la cantidad de estupefacientes incautada a los actores, y concluyó que, en el caso, los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán desatendieron sus deberes legales al destinar su local comercial para el almacenamiento de estupefacientes, por lo que, aun cuando en el proceso penal fueron absueltos por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los cobijaba y por haberse pedido su condena únicamente por el delito de venta de aquellos, ese actuar desestimó los estándares mínimos de cuidado y configuró el

eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue determinante en la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En el mismo sentido, se observa que en la sentencia objetada se aclaró el alcance que al concepto de culpa grave otorgó la autoridad accionada, en el marco de las normas alegadas como desconocidas por los accionantes: “Además del concepto del artículo 63 del Código Civil, según el cual la culpa grave es la que “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta Sección ha expuesto lo siguiente: "culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible (subrayas y negrilla fuera del texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de

2010, exp. 17933. MP. Ruth Stella Correa Palacio". Dado lo anterior, es claro que existieron actuaciones por parte de los señores Guzmán Aguirre que llamaron la atención del ente investigador de los delitos por los cuales afrontaron la investigación y privación de la libertad que soportaron, lo que configura, sin duda, la culpa exclusiva de la víctima en los hechos por los que sol

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