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CE-11001-03-15-000-2018-00087-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00087-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial valoro razonablemente todos los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial válidamente advirtió la configuración de causal eximente de responsabilidad del estado de culpa exclusiva de la víctima, pues los accionantes tenían marihuana en un local comercial abierto al público [E]n la decisión cuestionada se expuso cuál fue el comportamiento en el que incurrieron los señores Guzmán Aguirre, mediante el cual se demostró que su actuación fue negligente por tener marihuana en un local abierto al público, sin prever las consecuencias que les podía acarrear tal situación. (…) la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial censurada sí tuvo en cuenta el informe de la Prueba de Identificación Preliminar Homologada – PIPH para arribar al anterior razonamiento (…) Así entonces, adujo que la conducta irregular desplegada por los hermanos Guzmán Aguirre fue la que generó motivos suficientes para que les impusieran la medida de aseguramiento, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos provocado y su atribución a las entidades demandadas. (…) En este orden de ideas, se confirmará el fallo proferido (…) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que

negó el amparo solicitado por los tutelantes.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 2 - LITERAL J) / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00087-01(AC)

Actor: DIEGO ANDRÉS GUZMÁN AGUIRRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre, David Alejandro Guzmán Aguirre, Yaneth Cristina Guzmán Aguirre, Consuelo de Jesús Aguirre Guzmán, Laura Bedoya Guzmán y Maribel Guzmán Aguirre, quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad Sofía Bedoya Guzmán, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la decisión emitida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda que promovieron en ejercicio del medio de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.2 En consecuencia, solicitaron: “… se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial y efectiva y prevalencia del derecho sustancial, violados en la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativa (sic), Sección Tercera, subsección (sic) A, del Consejo de Estado; al revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de

2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negándose mediante la misma las súplicas de la demanda, por haber operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia sustitutiva o se ordene dentro del término legal perentorio, se profiera una nueva sentencia por parte de la sección tutelada.”3

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2018 ante la Secretaria General de esta Corporación, de acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 150. 2 Proceso identificado bajo radicado 05001-23-31-000-2012-00818-00. 3 Folio 95.

La parte actora relató que el 19 de noviembre de 2009, los señores Diego Andrés y David Alejandro Guzmán Aguirre fueron capturados por la policía durante una diligencia de registro y allanamiento que se efectuó en unos locales de su propiedad ubicados en el centro comercial Domo en el municipio de Medellín en los que funcionaba una sastrería, toda vez que se encontró tres bolsas plásticas cada una con 5 cigarrillos de marihuana y 48 “bolsitas plásticas transparentes con sello hermético”. Informó que los hermanos Guzmán Aguirre estuvieron privados de la libertad por un lapso de 3 meses y 22 días, detención que terminó porque en la investigación penal seguida en su contra se les absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tras no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.

Señaló que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 18 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Destacó que en dicha providencia se concluyó que era notoria la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto los actores fueron objeto de una medida restrictiva de su libertad, la cual no estaban en el deber jurídico de soportar teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión del punible endilgado. Manifestó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con proveído del 6 de julio de 2017, en el sentido de revocar el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda incoada, por haber operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el referido tribunal arribó a tal resolutiva al considerar que si bien a los hermanos Guzmán Aguirre no les fue imputable una condena en el proceso penal, lo cierto es que la irregularidad de su conducta sí resultó determinante en

tanto que dio motivos fundados para que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos irrogado y su atribución a las entidades públicas demandadas.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia judicial atacada en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que el mismo día en que se realizó la captura de los hermanos Guzmán Aguirre el investigador de campo presentó un informe que contenía la Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH, que arrojó como resultado que la cantidad de marihuana incautada correspondía a 8.4 gramos, esto es, a menos de la mitad de la dosis mínima legal (20 gramos), por lo que no era dable imponer la medida de aseguramiento por el delito de tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de venta y mucho menos del punible de destinación ilícita de inmuebles.4

De igual forma, argumentó que existió un defecto sustantivo porque la judicatura cuestionada aplicó de manera errada el artículo 70 de la Ley 270 de 19965 para sustentar su decisión, el cual prevé los elementos configurativos de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima –la imprevisibilidad, irresistibilidad y su exterioridad– los cuales, en su sentir, no se presentaron en el asunto sub judice por la misma razón aludida líneas atrás, es decir, porque la sustancia alucinógena que se decomisó no era suficientemente abundante para suponer que era para su venta.

En ese sentido, advirtió que los motivos que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a presentar la denuncia contra los señores Diego Andrés y David Alejandro Guzmán Aguirre no fueron confirmados ni respaldados probatoriamente dado que no se les capturó en flagrancia, esto es, al momento en que estuvieran comercializando los estupefacientes, por lo que la privación de su libertad no se “compadecía” con los cargos formulados y la adopción de tal medida fue ilegal. Finalmente, adujo que se violó de manera directa la Constitución debido a que la discrecionalidad interpretativa efectuada tanto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación como por el juez de control de garantías fue nuevamente ratificada en la providencia objeto de reparo por lo que es claro el detrimento de sus intereses.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 20 de febrero de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a la Nación - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial. Por último, se notificó al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Diligencias que se surtieron 4 Cabe resaltar que si bien en la audiencia de legalización de captura de los aquí demandantes se les imputó también este punible, lo cierto es que en la audiencia de acusación y preparatoria la

fiscalía varió la calificación jurídica de las conductas punibles y solo acusó a los actores por el delito de venta de estupefacientes. 5 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 6 Folio 160. frente a cada uno de los vinculados.7

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Con escrito radicado el 12 de marzo de 2018 (fols. 169 a 173), la magistrada ponente del fallo censurado rindió el informe solicitado, en el que sostuvo que la providencia tutelada si bien fue contraria a los intereses de los actores, lo cierto es que no obedeció a una decisión caprichosa o arbitraria dado que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse, de ahí que no sea viable alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de la tutela.

Lo anterior, porque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que según la jurisprudencia de dicha Sección8, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento “grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención

de generar un daño a una persona o a su patrimonio”. En ese sentido, sostuvo que la conducta desplegada por los hermanos Guzmán Aguirre además de reprochable, desde luego, no en el plano del derecho penal, sino en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, sí resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de que fueron objeto. 5.2. Fiscalía General de la Nación (Tercero con interés) Se pronunció por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos con escrito allegado vía electrónica el 12 de marzo del año en curso9, en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela toda vez que, a su juicio, no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad pues la parte actora no acreditó el agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia formulada en el escrito de tutela.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de julio de 201810, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuraron las irregularidades planteadas por la parte actora debido a que la autoridad judicial tutelada analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable, lo que la llevó a declarar 7 Folios 161 a 168. 8 Para respaldar su argumento, trajo a colación entre otras, la sentencia de 18 de febrero de 2010,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 17.933.

9 Folios 174 a 178. 10 Folios 185 a 193. la existencia de la culpa exclusiva de las víctimas en los hechos que justificaron la privación de la libertad soportada por estas, por lo que no avizoró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Llegó a la anterior conclusión, luego de encontrar superados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela y aclarar que si bien los accionantes habían alegado la configuración de dos defectos, lo cierto es que abordaría el análisis de manera conjunta en tanto la justificación de su eventual ocurrencia es la misma, es decir, el hecho de que la totalidad del proceso penal se adelantó aun cuando la cantidad de marihuana incautada era menor a la dosis personal permitida por la ley. En concreto, indicó que la providencia cuestionada no fue caprichosa comoquiera que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, entre estas, la que demostraba la cantidad de los estupefacientes decomisada y que permitía deducir que los hermanos Guzmán Aguirre habían desatendido sus deberes legales al destinar su local comercial para el almacenamiento de tales sustancias, por lo que aun cuando fueron absueltos en el proceso penal ese actuar desestimó los estándares mínimos de cuidado y configuró la existencia de la causal eximente de responsabilidad, pues la misma fue determinante en la decisión de imponer la medida de detención preventiva. Citó in extenso apartes del proveído objeto de reparo en el que se precisó el alcance otorgado al concepto de culpa grave en el marco del artículo 63 del Código Civil, análisis a partir del cual observó que existieron actuaciones de los

capturados que llamaron la atención al ente investigador por los delitos por los cuales fueron procesados, las cuales influyeron en el fallo que adoptó la autoridad judicial tutelada. Para finalizar, aclaró a la parte actora que las valoraciones que se realizaron en el proceso penal difieren de las que hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el segundo, en esta tipo de casos se realiza es un estudio de los elementos de juicio propios del derecho civil, al punto que el hecho que no se declare la responsabilidad penal no establece, per se, la responsabilidad del Estado.

7. Impugnación El apoderado judicial de los tutelantes mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 2018 a la Secretaría General de la Corporación (fols. 202 a 209), solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que después de haberse realizado la Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH se encontró que la cantidad de marihuana confiscada correspondía a 8.4 gramos, por consiguiente, no existía una razón suficiente para adelantar el ejercicio de la acción penal y, por lo tanto, de realizar una investigación por los delitos de tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de venta y de destinación ilícita de inmuebles.

Agregó que aunque se invocó como soporte de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado la culpa grave, la autoridad judicial tutelada no explicó cuáles “son en esencia las circunstancias manifiestas que la conforman”, pues no se observa por parte alguna cual fue la negligencia o poca prudencia en el manejo

de los negocios ajenos o la omisión voluntaria del deber de cuidado o diligencia que le era exigible a los hermanos Guzmán Aguirre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de julio de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199111, el artículo 2.2.3.1.2.412 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual debe establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en la providencia judicial atacada en las irregularidades invocadas por los actores. 2.3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte recurrente solicita se deje sin efectos el fallo proferido por el a quo pues insiste en que la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales invocados al no tener en cuenta que el mismo día en que se realizó la captura de los hermanos Guzmán Aguirre se realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH, la

cual arrojó como resultado que la cantidad de marihuana confiscada a los hermanos Guzmán Aguirre correspondía a un peso neto de 8.4 gramos, lo que equivale a menos de la mitad de la dosis mínima legal señalada en la ley. Por ello, sostuvo que no existía una razón suficiente para que se adelantara una investigación penal y, posteriormente, se impusiera la medida de aseguramiento por los delitos de tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de venta y de destinación ilícita de inmuebles; motivo por el cual se debía condenar a las entidades demandadas por los daños que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de los señores Diego Andrés y David Alejandro Guzmán Aguirre. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Adicionalmente, sostuvo que la colegiatura cuestionada no explicó cuáles “son en esencia las circunstancias manifiestas” que permitían colegir que los hermanos Guzmán Aguirre actuaron con culpa grave pues, en su sentir, no se observa cuál fue la omisión en la que incurrieron y que desconoció el deber objetivo de cuidado que les era exigible. Pues bien, de entrada la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial censurada dejó de señalar las situaciones que

evidenciaron en el asunto sub judice que se configuró una causa extraña –culpa exclusiva de la víctima– a título de culpa grave, las cuales impidieron imputar el daño antijurídico alegado a las entidades demandadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia objeto de reparo la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación precisó que la conducta desplegada por los hermanos Guzmán Aguirre fue “imprudente” al tenor de lo previsto en el artículo 6314 del Código Civil, afirmación que sustentó en el hecho acreditado plenamente durante el proceso penal, este es, que en la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en el establecimiento de comercio de propiedad de los señores Guzmán Aguirre y en el cual funcionaba una sastrería, se encontraron 3 bolsas plásticas trasparentes cada una con 5 cigarrillos de marihuana “detrás de un vidrio polarizado y debajo de unas ropas”. Es así, como sostuvo que tal escenario implicó una desatención de las obligaciones y reglas a las que estaban sujetos los hermanos Guzmán Aguirre tras ostentar la calidad de propietarios de un local comercial abierto al público, inclusive a menores de edad, como aquellas que establecen la prohibición de auspiciar o tolerar el uso o consumo de sustancias alucinógenas en este tipo de lugares, contenidas en los artículos 208 del Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos, 67 del Decreto - Ley 1355 de 1970 y el numeral 7º del artículo 214 del Código de Policía de Antioquia.

De lo anterior, la judicatura tutelada concluyó que no se podía exigir por parte de los órganos judiciales una actuación diferente a la que desplegaron, esto es, la formulación de la imputación y la imposición de la medida restrictiva de la libertad, pues tal hallazgo además de corroborar la noticia criminis permitía lógicamente inferir que en dichos locales comerciales se podía comercializar estupefacientes. Como se observa, en la decisión cuestionada se expuso cuál fue el comportamiento en el que incurrieron los señores Guzmán Aguirre, mediante el cual se demostró que su actuación fue negligente por tener marihuana en un local abierto al público, sin prever las consecuencias que les podía acarrear tal situación. 14 “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo…” De otro lado, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial censurada sí tuvo en cuenta el informe de la Prueba de Identificación Preliminar Homologada – PIPH para arribar al anterior razonamiento, en los siguientes términos: “Tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, si bien la cantidad neta de droga incautada fue igual a 8.4 gramos de marihuana, es decir, una cantidad menor a la estimada como dosis

personal -20 gramos para marihuana-, la Fiscalía imputó cargos a los aquí demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, según el cual no es dosis para el uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, y así lo aceptó el juez de control de garantías en la referida diligencia.”15 Así entonces, adujo que la conducta irregular desplegada por los hermanos Guzmán Aguirre fue la que generó motivos suficientes para que les impusieran la medida de aseguramiento, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos provocado y su atribución a las entidades demandadas. Sumado a ello, resaltó que si bien los procesados fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto obedeció a que no se demostró que vendieran los estupefacientes, mas no porque se hubiera probado que no cometieron delito alguno en tanto que si se les encontró bajo su tenencia los cigarrillos de marihuana y tal situación causó su captura y detención preventiva, pues lo cierto es que el juez de conocimiento durante la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de marzo de 2010 en el trascurso del proceso penal, precisó que no podía analizar una conducta diferente (conservación o porte de droga) a la imputada (venta) a los acusados en la investigación adelantada en su contra en virtud del principio de congruencia. En consecuencia, la Sala encuentra que no se puede predicar vulneración alguna

a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela en la medida en que el juez de la causa no desconoció el hecho demostrado con el informe de la Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH, sino que realizó una valoración de lo allí expuesto bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, en particular, con lo ocurrido en la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. De aquí que, verificara que la fiscalía cuando imputó los cargos a los hermanos Guzmán Aguirre sostuvo que la droga destinada para su distribución o venta no podía ser considerada para uso personal, al tenor de lo señalado en el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 198616, argumento que fue aceptado por el juez de control de garantías en dicha diligencia y sirvió de fundamento para que se privara 15 Folio 481 reverso del expediente allegado en calidad de préstamo. 16 “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.” de la libertad a los acusados por los delitos atribuidos en ese momento. Ahora, cabe resaltar que en el medio de control de reparación directa más allá de existir una controversia relacionada con definir si la cantidad de la droga incautada era o no un aspecto relevante en el correspondiente trámite penal adelantado contra los procesados –debate que era propio de los jueces naturales de esa especialidad–, se cuestionó la conducta de los señores Guzmán Aguirre y si fue esta la que dio lugar a que además de ser investigados fueran objeto de una

medida restrictiva de su libertad para de esta forma comprobar la configuración de alguna causal excluyente de responsabilidad del Estado. En este orden de ideas, se confirmará el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por los tutelantes, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad cuestionada adoptó su decisión conforme a los elementos probatorios determinantes e idóneos para resolver la controversia planteada y no ignoró la Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH, medio de convicción que tan solo acreditaba la cantidad de marihuana que le fue incautada a los señores Guzmán Aguirre el día que fueron capturados, pero no le brindaba a la autoridad judicial tutelada un convencimiento distinto de los hechos ocurridos en el asunto bajo estudio. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (Aclara voto)

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