CE-11001-03-15-000-2018-00088-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00088-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / OMISIÓN PROBATORIA EN PROCESO ORDINARIO - Por parte del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala observa que en el cargo propuesto por el accionante, no se acreditan los presupuestos de la configuración del defecto sustantivo, pues no se indica la norma inaplicada al caso, o cual dejó de aplicarse o aquella que se hubiere interpretado de forma contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (…) al revisar el expediente se encuentra que la parte actora, en el escrito de demanda de reparación directa en el capítulo de pruebas allegó el contrato de obra pública 201 de 2004 , suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Policía y la firma Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Ltda (…) se advierte que el contrato Interadministrativo No. 06-5-10183, celebrado entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio, solo se menciona en las consideraciones del contrato de obra pública No. 201 de 2004, pero no fue aportado con la demanda de reparación directa, ni solicitado en el trámite del proceso ordinario, por tanto, no podía tenerse en cuenta como lo pretende la parte actora como la prueba documental que acreditaba que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sí estaba
legitimado para ser condenado por ser el dueño de la obra contratada. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la actora en su escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, aunque carentes de sustento, pretenderían abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que el cargo resulta impróspero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00088-00(AC)
Actor: JOSÉ RAMIRO VARGAS VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor José Ramiro Vargas Valencia, contra la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor José Ramiro Vargas Valencia, a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela en contra el Tribunal
Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por la autoridad judicial antes citada que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y como consecuencia de ello, revocó la sentencia del 30 de junio de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores Lucila Viveros Gaviria, Severiano Vargas Durán, Victoria Valencia Martínez, Dora Liliana, Maria Luisa, José Ramiro, Juan Carlos y Victoria Eugenia Vargas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con número de radicado 18001-33-31-002-2006-00443-01. A título de amparo constitucional, el accionante pidió que “…se amparen los derechos fundamentales de debido proceso, y derecho al acceso de justicia de señores (sic) JOSÉ RAMIRO VARGAS VALENCIA, demandante y en consecuencia se dejen sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del (sic) Florencia, Caquetá de radicación: 410013340009-2016-00034-000 (sic), respectivamente, y se ordene rehacer el fallo. Por cuanto el vicio es sustancial que tuvo incidencia en la sentencia adversa”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: 2.1 Entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la firma Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos se suscribió el contrato de obra pública No. 201 de 2004, cuyo objeto era “… EL CONTRATISTA se obliga para con el Fondo Rotatorio de la Policía, a ejecutar con sus propios medios, recursos físicos, técnicos y financieros, todas las obras necesarias para la ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SAN VICENTE DEL CAGUÁN CAQUETÁ’ de conformidad con las siguientes especificaciones (…)”. 1 Folio 8 del C. 1 del expediente. 2 El señor José Ramiro Vargas Valencia, otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, para que lo represente en la acción de tutela de la referencia, (folio 9 del C.1 del expediente). 3 Folio 5 del C.1 del expediente. 2.2 El 13 de agosto de 2005, en la ejecución de la obra antes mencionada, se presentó un accidente, en el cual el señor Armando Vargas Valencia, quien se desempeñaba como ayudante en el desarrollo de la misma, cayó de una altura de 7 metros que le causó la muerte. 2.3 Como consecuencia de lo anterior los señores Lucila Viveros Gaviria,
Severiano Vargas Durán, Victoria Valencia Martínez, Dora Liliana, Maria Luisa, José Ramiro, Juan Carlos y Victoria Eugenia Vargas Valencia, promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños ocasionados por la muerte antes referida y se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados. 2.4 Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, que en sentencia del 30 de junio de 20104 accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que en el expediente obra copia del contrato de obra pública No. 201 de 2004, celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la firma Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Ltda., cuyo objeto era “…la construcción de la estación de Policía de San Vicente del Caguán, Caquetá”, y se acreditó que en desarrollo de las labores que allí se efectuaban, falleció el señor Armando Vargas Valencia. 2.5 El apoderado de la parte demandada apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en providencia del 29 de junio de 20175, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y revocó la sentencia del 30 de junio de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al concluir que: “…quien se encuentra llamado en principio a responder por los hechos objeto de la demanda es el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, por ser quien contrató la obra y el contratista por no brindarle las medidas de seguridad requeridas para la realización de la labor
contratada, pero no se puede pretender imponer la obligación a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, tal como lo declaró el A quo en la sentencia de primera instancia, por cuanto, son personas jurídicas diferentes, que deben comparecer de manera directa e independiente al proceso, debido a que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, representado por el Directora (sic) General del Fondo rotatorio de la Policía Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio, tal como se establece en el Decreto 2353 de 1971”.
3. Sustento de vulneración 4 Folios 137 a 153 del C.1 del expediente. 5 Folios 10 a 28 del C.1 del expediente.
Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en la providencia objeto de tutela se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, “…al desconocer la solidaridad y la facultad del acreedor de escoger a su deudor solidario al declarar la falta de legitimación e imponer a la parte actora en demandar al Fondo Rotatorio de la Policía. Y un defecto fáctico a toda luz, porque se dejó valorar (sic) prueba fundamental del contrato Interadministrativo No. 06-510183, entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio – mencionado en el mismo contrato de obra pública. (Lo cual demuestra todo el consentimiento de la administración como beneficiario de la obra y dueño de la misma) entregado por el Fondo Rotatorio mediante Oficio No. JPAC-1111, radicado en proceso No.060044300, a folio 112, del cuaderno principal. Esta prueba documental reconoce quien es el beneficiario de la obra con la construcción de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán. Y permiten evidenciar que se está reconociendo el dominio de la Nación en defensa nacional y en seguridad por parte de la demanda”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de enero de 20186, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, así como de los señores Lucila Viveros Gaviria, Victoria Valencia Martínez, Severiano Vargas Duran, Dora Liliana, María Luisa, Victoria Eugenia y Juan Carlos Vargas Valencia, y del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, todos ellos en su calidad de terceros con interés en las resultas de la presente actuación. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante correo electrónico del 5 de febrero de 20187, solicitó que se negaran las pretensiones de parte actora, en la medida en que la actuación judicial respetó los parámetros legales y constitucionales. Señaló que en la providencia cuestionada se adujo que la falla del servicio o la culpa que pretenden atribuirle los demandantes a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no fue producto del actuar negligente de
ésta, ya que el señor Armando Vargas Valencia fue contratado por la firma Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Ltda., empresa que suscribió contrato de obra pública No. 201 de 2004 con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que se declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la única entidad demandada. 6 Folios 31 y 32 del C.1 del expediente. 7 Folios 41 a 43 del C. 1 del expediente. 3.3. Intervención de los terceros con interés 3.3.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 20188, allegó en préstamo el expediente de reparación directa radicado bajo el número 18001-23-33-001-2006-00443-00, pero no se pronunció frente a la acción de tutela de la referencia. 3.3.2. Los señores Lucila Viveros Gaviria, Victoria Valencia Martínez, Severiano Vargas Duran, Dora Liliana, María Luisa, Victoria Eugenia y Juan Carlos Vargas Valencia, y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pesar de que fueron debidamente notificados9, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela?
II.2. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en los defectos sustantivo y fáctico alegados, al proferir la providencia del 29 de junio de 2017?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 8 Folio 52 del C.1 del expediente. 9 Folios 36, 36 anverso, 37, 37 anverso y 48 del C.1 del expediente. 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas
diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 1800133-31-002-2006-00443-01 promovido por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 29 de junio de 2017, notificada por edicto desfijado el 18 de julio 10 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. de 201715, ejecutoriada el 24 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo
constitucional se presentó el 15 de diciembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Además, en el asunto bajo análisis, los defectos alegados no se enmarcan en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-271 del CPACA). Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto alegado 3.3.1. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional16, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”17. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente18 o porque ha sido derogada19, es inexistente20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador22. b) No se hace una interpretación razonable de la norma23. 15 Folio 278 del proceso ordinario allegado en préstamo. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 17 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 18 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 21 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
23 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil c) La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.3.2. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201528 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos
decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 25 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 27 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 28 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01 De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.
d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimient Se presenta cuando, obrando los elementos de o del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar ordinario. En este punto, se requiere que de forma la veracidad de específica, se concrete en el escrito de amparo, los hechos cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, alegados por las fueron desconocidas por el juez. partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia
y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una
providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.4. Caso concreto En el sub judice, la parte actora aduce la existencia de los siguientes defectos: Sustantivo, “…al desconocer la solidaridad y la facultad del acreedor de escoger a su deudor solidario al declarar la falta de legitimación e imponer a la parte actora en demandar al Fondo Rotatorio de la Policía”. Al analizar estos argumentos, la Sala observa que en el cargo propuesto por el accionante, no se acreditan los presupuestos de la configuración del defecto sustantivo, pues no se indica la norma inaplicada al caso, o cual dejó de aplicarse o aquella que se hubiere interpretado de forma contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En este orden, conviene precisar que la Corte Constitucional29 y esta Corporación30 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”31, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso en concreto. Fáctico, “…porque se dejó valorar (sic) prueba fundamental del contrato Interadministrativo No. 06-5-10183, entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio – mencionado en el mismo contrato de obra pública. (…) Esta prueba documental reconoce quien es el beneficiario de la obra con la construcción de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán. Y permiten evidenciar que se está reconociendo el dominio de la Nación en defensa nacional y en seguridad por parte de la demanda”. Frente a este aspecto al revisar el expediente se encuentra que la parte actora, en el escrito de demanda de reparación directa en el capítulo de pruebas32 allegó el
29 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 32 Folios 51 del proceso ordinario allegado en préstamo contrato de obra pública 201 de 200433, suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Policía y la firma Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Ltda., cuyo objeto consistía en que “… EL CONTRATISTA se obliga para con el Fondo Rotatorio de la Policía, a ejecutar con sus propios medios, recursos físicos, técnicos y financieros, todas las obras necesarias para la ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SAN VICENTE DEL CAGUÁN CAQUETÁ’ de conformidad con las siguientes especificaciones (…)”. En la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Florencia, Caquetá, se tuvieron como pruebas las arrimadas al proceso, entre otras, el documento referido en el párrafo precedente, siendo el m
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