CE-11001-03-15-000-2018-00088-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00088-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por ausencia de carga argumentativa respecto de las normas que no se tuvieron en cuenta en el fallo cuestionado / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por el hecho de no valorar un contrato que no fue aducido como prueba ni como soporte de la responsabilidad extracontractual [E]l accionante no expuso razones adicionales al desconocimiento de dichas normas [artículos 1568, 1571, 1572 y 2374 del Código Civil] que permitieran establecer porque debían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada y la incidencia que podían tener en la trasformación de la decisión que debía adoptarse en el caso concreto, incumpliendo así con la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. En efecto, el actor no indicó la razón por la cual la regulación de las obligaciones solidarias contenida en los citados preceptos tiene incidencia o debía aplicarse en la definición de la legitimación por pasiva de la parte que fue demandada dentro del proceso de reparación directa, esto es de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que durante el curso del proceso nunca se adujo que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, fuera demandada como deudor solidario. (…). [E]s un hecho cierto que no se hace mención allí al contrato Interadministrativo No. 06-5-10183, celebrado entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de esa institución, sin embargo, tal omisión
no configura un defecto fáctico como quiera que el mismo no fue aducido como soporte de la responsabilidad extracontractual que el accionante reclamaba en esa oportunidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Asimismo, ese contrato no fue solicitado como prueba dentro del curso de la acción de reparación directa, ni su ausencia fue objeto de cuestionamiento alguno, de tal manera que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de valorar un documento que nunca fue solicitado o decretado como prueba y sobre el cual no se estructuró el litigio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver:
Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de abril de 2017, exp. T-273, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. T-117, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00088-01(AC)
Actor: JOSÉ RAMIRO VARGAS VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Ramiro Vargas Valencia, a traves de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Ramiro Vargas Valencia, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 29 de junio de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-31-002-2006-00443-01, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, de oficio, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Indica que entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la empresa privada Ingenieros y Arquitectos LTDA. suscribieron el contrato de obra pública
No. 201 de 2004, cuyo objeto era la construcción de la Estación de Policía San Vicente del Caguán (Caquetá).
2. Señala que el señor Armando Vargas Valencia, quien se desempeñaba como ayudante de obra en la construcción, falleció cuando, encontrándose en ejercicio de sus funciones, cayó de una altura de 7 metros.
3. Los señores Lucila Viveros Gaviria, Severiano Vargas Durán, Victoria Valencia Martínez, Dora Liliana, María Luisa, José Ramiro, Juan Carlos y Victoria Eugenia Vargas Valencia, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por el daño sufrido con ocasión del fallecimiento de su familiar.
4. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), autoridad judicial que mediante sentencia de 30 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, “[…] dada su condición de “dueño de la obra pública”, toda vez que en el expediente obra copia del Contrato de Obra Pública No. 201 de 2004 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la firma FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA. […], y que en desarrollo de las labores que allí se efectuaban, falleció el señor ARMANDO VARGAS VALENCIA”.
5. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso
de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, despacho judicial que mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y revocó la providencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que “[…] quien se encuentra llamado en principio a responder por los hechos objeto de la demanda es el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, por ser quien contrató la obra y el contratista por no brindarle las medidas de seguridad requeridas para la realización de la labor contratada […]”.
6. Indica que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo “al desconocer la solidaridad y la facultad del acreedor de escoger a su deudor solidario al declarar la falta de legitimación e imponer a la parte actora en demandar al Fondo Rotatorio de la Policía”; y ii) fáctico “porque se dejó valorar (sic) prueba fundamental del contrato Interadministrativo No. 06-5-10183, entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio – mencionado en el mismo contrato de obra pública.
(Lo cual demuestra todo el consentimiento de la administración como beneficiario de la obra y dueño de la misma) […]”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula la siguiente petición: “[…] Que se amparen los derechos fundamentales de debido proceso, y derecho al acceso de Justicia del Señores JOSE RAMIRO VARGAS VALENCIA (sic), demandante y en consecuencia se dejen (sic) sin efectos la sentencia del 29 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Florencia Caquetá de Radicación:
41001-3340009-2016-00034-000, respectivamente, y se ordene rehacer el fallo. Por cuanto El vicio es sustancial que tuvo iniciativa en la sentencia adversa (sic). Imploro al Despacho que se tenga en cuenta mis planteamientos y se ordene realizar un fallo acorde a la justicia y al Derecho en busca de utilizar los mejores caminos del procedimiento judicial […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de enero de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia
(Caquetá), a los señores Lucila Viveros Gaviria, Victoria Valencia Martínez, Severiano Vargas Duran, Dora Liliana, María Luisa, Victoria Eugenia y Juan Carlos Vargas Valencia, y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá El doctor Álvaro Javier González Bocanegra, magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitó que se nieguen las pretensiones planteadas por el accionante, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
Manifestó que se declaró probada, de oficio, la falta de legitimación por pasiva de la entidad demandada porque “[…] la falla del servicio o la culpa que pretenden atribuirle los demandantes a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA
NACIONAL, no fue producto del actuar negligente de ésta, ya que el señor ARMANDO VARGAS VALENCIA, fue contratado por un contratista, es decir, la FIRMA FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA., quien suscribió el contrato de obra pública No. 201 de 2004 con el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, representado por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”. IV.2. Intervención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, de los señores Lucila Viveros Gaviria, Victoria Valencia Martínez, Severiano Vargas Duran, Dora Liliana, María Luisa, Victoria Eugenia y Juan Carlos Vargas Valencia, y del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Los terceros vinculados fueron notificados en debida forma y guardaron silencio.
V. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 22 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos de juicio para analizar la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, y lo que pretende es reabrir un debate jurídico en torno a la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Señaló que “[…] mantiene el criterio reiterado respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador que parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no
observa la vulneración de derechos fundamentales; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación presentado contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el apoderado judicial del señor José Ramiro Vargas Valencia, expone como fundamento los siguientes argumentos: “[…] que la demandada como fuere la NACIÓN Ministerio de Defesa Policía Nacional, Guardo silencio dentro del tiempo otorgado para ejercer el Derecho a la defensa por lo que el Juzgado de Conocimiento de Florencia Caquetá tuvo por no contesta (sic) la demanda; lo cual es un defecto fáctico y sustancial que no tuvo en Cuenta la cual magistrada (sic), exigiendo al Art: artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. […] El contrato Interadministrativo - una exigencia para ella fallar a favor de mi poderdantes, (sic) cuando la prueba se demuestra de bulto la relación de solidaridad del contrato aportado con la demanda, y siendo aceptado todos los hechos con la contestación de la demanda. […]”.
Igualmente solicitó que se aplique la sentencia T021 de 2018, de la Corte Constitucional, que considera es precedente aplicable en este evento.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Ramiro Vargas Valencia, a través de apoderado judicial, en contra de la
sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VII.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia del señor José Ramiro Vargas Valencia, por incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo en la sentencia de 29 de junio de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de pirmera instancia y declaró probada, de oficio, la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VII.4. El caso concreto El señor José Ramiro Vargas Valencia, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión del fallo dictado el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de reparación directa Nro. 18001-33-31-002-2006-00443-01, a través de la cual revocó la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Admnistrativo del Circuio de Florencia (Caquetá), y declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El Tribunal Administrativo del Caquetá estima que el amparo invocado debe negarse, toda vez que la decisión objeto de controversia fue proferida conforme al ordenamiento legal y constitucional, y que la falta de legitimación se estableció en razón a que la parte demandante pretendía la reparación de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Armando Vargas Valencia, el cual se encontraba laborando en desarrollo del contrato de obra pública No. 201 de 2004, celebrado entre la empresa Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos LTDA., y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, y representado por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 22 de marzo de 2018, negó
las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no cumplen con la debida carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos de juicio para analizar la presunta transgresión, y se busca revivir discusiones resueltas por el juez natural. Contra la anterior determinación el actor presentó impugnación con fundamento en que “la demandada como fuere la NACIÓN Ministerio de Defesa Policía Nacional, Guardo silencio dentro del tiempo otorgado para ejercer el Derecho a la defensa por lo que el Juzgado de Conocimiento de Florencia Caquetá tuvo por no contesta la demanda; lo cual es un defecto factico (sic) y sustancial que no tuvo en Cuenta la cual magistrada, exigiendo al Art: artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo […]” De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) no existe otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la
notificación de la sentencia de 29 de junio de 2017, llevada a cabo por edicto desfijado el 18 de julio del mismo año, y la presentación de esta solicitud de amparo el 17 de enero de 2018, no pasaron más de seis (6) meses y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. VII.4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales VII.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo Pues bien, aunque los jueces cuentan con autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales o legales. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha señalado que se configura un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial se fundamenta en una norma inaplicable al caso concreto, o no aplica la norma adecuada, o sustenta la decisión en una interpretación de las disposiciones que resulta irrazonable, contraria a derecho, contraevidente o que se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes8. 8 Cf. Sentencia T-273 de 2017 de la Corte Constitucional. En el caso sub examine, el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de junio de 2017, que revocó la decisión adoptada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual
declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor Armando Vargas Valencia. La parte actora sostiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo “[…] al desconocer la solidaridad y la facultad del acreedor de escoger a su deudor solidario al declarar la falta de legitimación e imponer a la parte actora en demandar al Fondo Rotatorio de la Policía […]”, lo anterior en razón a que, en su criterio, el fallador no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 1568, 1571, 1572 y 2374 del Código Civil9, que resultaban aplicables al caso. Al respecto, la Sala encuentra que el accionante no expuso razones adicionales al desconocimiento de dichas normas que permitieran establecer porque debían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada y la incidencia que podían tener en la trasformación de la decisión que debía adoptarse en el caso concreto, incumpliendo así con la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. En efecto, el actor no indicó la razón por la cual la regulación de las obligaciones solidarias contenida en los citados preceptos tiene incidencia o debía aplicarse en la definición de la legitimación por pasiva de la parte que fue demandada dentro 9 ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el
primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. ARTICULO 1572. DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. ARTICULO 2374. OBLIGACION DE PRESTAR FIANZA. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:
1. El deudor que lo haya estipulado.
2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación.
3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones. del proceso de reparación directa, esto es de la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional. Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que durante el curso del
proceso nunca se adujo que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, fuera demandada como deudor solidario. Al margen de lo expuesto la Sala encuentra que en el referido proceso, inicialmente se inadmitió la demanda por la indebida conformación del contradictorio en razón a que la abogada carecía de poder para demandar a dicho fondo, dentro del término fijado para subsanarla, la parte actora indicó que “[…] desiste de accionar contra la Empresa INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A y EL FONDO ROTARIO DE LA POLICÍA (sic), quienes serán llamados en garantía y/o denuncia del pleito si habien (sic) lo tiene en el debido momento procesal […]”10, lo cual llevó a que mediante auto de 18 de enero de 2007, el juez de primera instancia la admitiera sin que la mencionadas entidades integraran la causa pasiva . En ese orden de ideas, no se advierten razones para colegir que el Tribunal Administrativo del Caquetá debía aplicar, en el caso concreto, el contenido de los artículos 1568, 1571, 1572 y 2374 del Código Civil, lo cual excluye la configuración del defecto sustantivo invocado. VII.4.2.2. Análisis del defecto fáctico El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico “porque se dejó valorar (sic) prueba fundamental del contrato Interadministrativo No. 06-5-10183, entre la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio – mencionado en el mismo contrato de obra pública. (Lo cual demuestra todo el
consentimiento de la administración como beneficiario de la obra y dueño de la misma) Entregado por el Fondo Rotatorio mediante oficio No; JHPAC-1111, radicado en proceso No. 2006-0044300, A folio 112. Del cuaderno principal. Esta prueba 10 Sombreado del texto original. documental reconoce quien es el beneficiario de la obra con la construcción de la Estación de Policía del San Vicente del Caguan (sic) […]”. En lo concerniente al defecto factico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentra relacionado con errores en la práctica y valoración probatoria que tienen incidencia en la decisión judicial adoptada. En relación con la indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha precisado
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