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CE-11001-03-15-000-2018-00089-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00089-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[E]l demandante dentro del proceso no acreditó encontrarse entre el grupo de personas beneficiarias de una protección laboral reforzada en los términos de la Ley 790 de 2012 (...) La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 20 del mismo mes y año (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de agosto de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 14 de diciembre de 2017 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. De igual manera, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 790 DE 2012 / DECRETO 139 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00089-00(AC)

Actor: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Francisco Antonio González Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Jamundí, Valle, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 139 del 30 de marzo de 2012 a través del cual su nombramiento fue declarado insubsistente y de la Resolución 30-49-0564 del 10 de septiembre de 2012 por medio del cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el Decreto mencionado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro a un cargo igual o de similares condiciones, además, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de mayo de 2012, específicamente, la prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a los regímenes de seguridad social, sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales, intereses moratorios y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda al encontrar que si bien el demandante

presentaba una incapacidad por enfermedad general superior a 180 días y había solicitado el trámite de evaluación para determinar la pérdida de su capacidad laboral y posible pensión por invalidez, también lo es que esa situación que no fue puesta en conocimiento del municipio demandado antes de declararse insubsistente. La anterior decisión fue apelada por el demandante. El 2 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que la desvinculación del demandante no fue producto de una de un actuar caprichoso de la administración, toda vez que el cargo, por orden de tutela, debía proveerse con la persona que gano el concurso de méritos y, resaltó que, el accionante no probó encontrarse entre el grupo de personas beneficiarias de una protección laboral reforzada. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado realizó una interpretación cerrada, exegética e inconstitucional, que riñe con los postulados que la Corte Constitucional1 ha sostenido en relación con la estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares las personas en situación de discapacidad y, quienes a su vez, se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Aunado a lo anterior, sostuvo que si bien los pronunciamientos efectuados por el máximo órgano constitucional hacen referencia a trabajadores particulares, lo cierto es que los mismos también resultan aplicables a los funcionarios públicos, comoquiera que se refieren a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional. Por último, reparó que el municipio de Jamundí, Valle debía posesionar al señor

Francisco Antonio González Medina en cumplimiento a las normas que rigen la carrera administrativa. Sin embargo, omitió valorar el delicado estado de salud en el que se encontraba en el momento que lo declaró insubsistente, con lo que desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud en conexidad con la vida y debido proceso. En consecuencia, declarar que es un sujeto de especial protección constitucional y ordenar al municipio de Jamundí, Valle que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, lo reintegre en un cargo igual al que desempeñaba, a uno equivalente o de superior jerarquía. Adicionalmente, ordenar al citado municipio reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho todos los emolumentos laborales, como salarios dejados de percibir, primas de servicios y vacaciones, intereses de cesantías, aportes a la EPS y demás prestaciones sociales a que haya lugar sin solución de continuidad. 1 Corte Constitucional T-881 de 2012; T-317 de 2017; T-519 de 2003; T-1083 de 2007; C-824 de 2011; T-271 de 2012; C-531 de 2000; T-021 de 2011; T-159 de 2012; T716 de 2013. Y por último, peticionó ordenar al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reemplazar sus pronunciamientos judiciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Municipio de Jamundí, Valle (ff. 92 a 96) Señaló que la desvinculación laboral del accionante no se produjo por mero capricho de la administración municipal, sino en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba materializar la posesión de un empleado de carrera administrativa por haber ganado el concurso convocado para ocupar el cargo que el accionante ostentaba en provisionalidad. Igualmente, discutió que la inconformidad alegada por el accionante en la presente acción de tutela fue objeto de análisis por parte de los jueces naturales para dicha causa, con lo que el señor González Medina pretende desconocer que los fallos judiciales se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y, en ese orden de ideas, lo que busca es una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta improcedente. Explicó que la afectación a la salud aludida por el accionante no impide que se emplee en otro lugar, además, indicó que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el despido puede operar por una justa causa y, en el caso concreto, esa justa causa lo constituye el cumplimiento a la aplicación de la lista de elegibles para el cargo que en provisionalidad ostentaba el señor González Medina y la orden de tutela. Finalmente, manifestó que la acción de tutela de la referencia debe ser denegada, puesto que la situación fáctica no es constitutiva de vulneración a derechos fundamentales, como equivocadamente señaló el accionante y, porque no reúne los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali (ff. 120 y 121) Precisó que al analizar el trámite procedimental surtido dentro del expediente

radicado 76001-33-33-009-2012-00167-00 no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Resaltó que luego de analizar la normativa aplicable al asunto concreto del señor Francisco Antonio González Medina y de revisar cada una de las pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho reclamado. Puntualizó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que ha transcurrido un término de once meses desde el hecho que originó la presunta vulneración, esto es, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de febrero de 2017. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca No atendió el requerimiento efectuado en la presente acción de tutela, a pesar de que el 24 de enero de 2018 fue debidamente notificado (f. 88).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20072, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes

preguntas: 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Francisco Antonio González Mediana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Jamundí, Valle, con el fin de obtener la nulidad parcial del Decreto 139 de 2012 y la Resolución 30-49-0564 del mismo año, mediante las cuales su nombramiento fue declarado insubsistente y se resolvió desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa, respectivamente. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali a través de sentencia del 19 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el nombramiento en provisionalidad del señor González Medina fue declarado insubsistente, dado que esa vacante fue provista por concurso de méritos. Por otro lado, la autoridad judicial mencionada aclaró que las personas en situación de discapacidad nombradas provisionalmente en cargos de carrera administrativa, conforme la jurisprudencia constitucional, tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial, pero ello no implica que se otorgue un derecho indefinido a permanecer en el empleo de carrera por prevalecer los derechos de

quienes superan las etapas de un concurso público de méritos (ff. 285 a 296 del expediente). La anterior decisión fue impugnada por el demandante y posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 2 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia al colegir que la desvinculación del demandante no fue producto de una de un actuar caprichoso de la administración, toda vez que la provisión de cargos de carrera deben efectuarse mediante un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para acceder y ascender en el servicio público. Igualmente, expuso que el demandante dentro del proceso no acreditó encontrarse entre el grupo de personas beneficiarias de una protección laboral reforzada en los términos de la Ley 790 de 2012 (ff. 332 a 337 ibidem). La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 20 del mismo mes y año (f. 344 ibidem). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de agosto de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 14 de diciembre de 2017 (f. 83), esto es, por fuera del término de los seis meses. De igual manera, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por último, la Subsección repara que el señor Francisco Antonio González Medina en el escrito de tutela no señaló claramente ninguno de los defectos en los que considera incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2017, pues contrario a ello, se evidencia que el accionante a través del presente trámite constitucional pretende revivir la discusión 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ibidem. que fue objeto de estudio por la jurisdicción contenciosa administrativa. Situación que tampoco resulta procedente. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Antonio González Medina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor el señor Francisco Antonio González Medina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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