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CE-11001-03-15-000-2018-00090-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00090-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL /

JUEZ NATURAL

[S]e presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo (…) y por otro lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser acogidas por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal se hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-258 de 2013. De manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición (…) Si bien es cierto, esta subsección en procesos de tutela anteriores al presente, consideró que «al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la

sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», desde julio de 2017 se cambió la posición, y en adelante, la Sala se aparta de tal conclusión, para en casos como el que aquí se discute, dar paso a la autonomía e independencia del juez natural al proferir sus decisiones. La Sala concluye que en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirma la que dictó el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La interpretación que de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico a quien le corresponde asumir en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la Sala

procederá a denegar el amparo de tutela que solicita Pensiones de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00090-00(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Pensiones de Antioquia, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque considera que con la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 050001-33-33-015-2014-00095-01, que instauró en su contra la señora Secundina Palacios Rivas, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Ordenar a la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO que REVOQUE su propia sentencia de segunda

instancia proferida el de (sic) 14 de septiembre de 2017 en Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 05001 33 33 015 2014 00095 01.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte

Constitucional.

CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tienen en el despacho para fallo y los que le llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la Jurisprudencia constitucional.

QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa la entidad accionante que mediante las Resoluciones 1898 de 23 de julio

de 1996, 3542 de 10 de enero de 1997 y 870 de 8 de agosto de 1997, le reconoció pensión de vejez a la señora Secundina Palacios Rivas, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidación aplicó lo que dispone la referida norma en sus incisos segundo, en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior y tercero, porque a la afiliada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones. La señora Palacios Rivas solicitó se reliquidara su pensión con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que le negó mediante Oficio 3689 de 18 de octubre de 2012, porque esa administradora calcula el monto de las pensiones de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Inconforme con su decisión la mencionada señora interpuso medio de control y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín —radicación 05001-33-33-015-2014-0009500—, que mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a esa entidad a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contra ese fallo interpuso recurso de apelación con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y

SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que establecen que el IBL no es objeto del régimen de transición. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirma la sentencia del a quo, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque esa decisión viola los principios de legalidad y de inescindibilidad de la norma, al ordenar efectuar la reliquidación incluyendo además de la asignación básica todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio e interpreta erróneamente el precedente que la Corte Constitucional fijó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y desconoce las sentencias SU918 de 2012, SU-288 de 2015 y SU-298 de 2015, que ratifican la prevalencia de la jurisprudencia unificada de esa Corporación. Alega que en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión porque no se tipifica ninguna de las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, que ya agotó todas las instancias judiciales; por consiguiente, no existe otro medio de defensa eficaz e inmediato, salvo la acción de tutela con la cual pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por una decisión que desborda el ordenamiento jurídico. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dada la ilegalidad de la sentencia acusada, en la cual se configura una vía de hecho por

defecto sustantivo, por la antijurídica aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Aduce que a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de febrero de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y a la señora Secundina Palacios Rivas quien actuó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-31-015-2014-00095-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Las partes guardaron silencio.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea Pensiones de Antioquia contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-015-2014-00095-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Secundina Palacios Rivas, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de

la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró la señora Secundina Palacios Rivas en contra del departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, resolvió lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Primero.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la codemandada PENSIONES DE ANTIOQUIA. Segundo.- DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Departamento de Antioquia, propuesta por el Departamento de Antioquia. En consecuencia de lo anterior, se exonera al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones formuladas. Tercero.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 01898 del 23 de julio de 1996, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Secundina Palacios Rivas. Así mismo, la nulidad parcial de la Resolución nro. 03542 del 10 de enero de 1997 mediante la cual se modificó la primera, y la nulidad de la Resolución nro. 008870 del 8 de agosto de 1997 que modificó la anterior, y de igual manera, la comunicación enviada a la demandante radicada con el nro. 2014012440 (400.07.07) mediante la cual se negó a la demandante la reliquidación de la pensión. Cuarto.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a Pensiones de Antioquia, liquidar y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora Secundina Palacios Rivas […] incluyendo adicional al salario básico, las primas de vacaciones, de navidad, subsidio de transporte y cualquier otro factor salarial legal que hubiese devengado la demandante en el último año a la adquisición del estatus pensional al

servicio del Departamento de Antioquia, de donde se obtendrá el promedio equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo causado, sin perjuicio de que la entidad pueda descontar los aportes que le hubiere correspondido pagar a la parte demandante y sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones legales. Quinto.- DECLARAR la prescripción de los reajustes que por esta sentencia se ordenan, a las mesadas causadas con anterioridad al tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por Pensiones de Antioquia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 14 de septiembre de 2017, en la que dispone «confirmar la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-35-015-2014-00095-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de septiembre de 2017 (folios 84 al 97) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero de 2018 (folio 98); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, dictados por la Corte Constitucional y, además, se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 14 de septiembre de 2017, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante

una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia

previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que

es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Secundina Palacios Rivas de acuerdo con la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente 2500023-25-000-2006-07509-0112. En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de

personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— debe calcularse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal confirma la sentencia que profirió el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por cuanto considera que la señora Secundina Palacios Rivas —parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en contra del departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia— por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, tiene derecho a la reliquidación de la pensión que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así lo decidió en aplicación de la interpretación que respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, traza el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al efecto hace las siguientes consideraciones: 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 011, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado

Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

En efecto, debe tenerse en cuenta que la providencia SU-230/15, al definir de manera clara el alcance de la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 examinó la situación de un trabajador que si bien era beneficiario del régimen de transición y por ello se regía en cuanto a la edad, tiempo y monto de la mesada pensional por la Ley 33 de 1985, igual al sub examine, allí se analizó la procedencia de una acción de tutela contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que desató de forma desfavorable la pretensión de reliquidación pensional, Tribunal de Cierre de la Justicia Ordinaria que de antaño ha acogido la posición jurisprudencial que adoptó la Corte Constitucional[…], por tanto, en el caso sometido a estudio del Juez constitucional resulta fácil concluir que no se vislumbra vulneración alguna a la seguridad jurídica o confianza legítima de la demanda pues es posible considerar que desde el inicio del proceso ordinario conocía la posición jurisprudencial que en este sentido, ha sido desarrollada ampliamente por esa jurisdicción. Sin embargo, tratamiento distinto merece el contexto en que se desarrolla esta nueva postura en nuestra J

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