CE-11001-03-15-000-2018-00091-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00091-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo [E]l fundamento por el cual Pensiones de Antioquia interpuso la presente acción radica en que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez de [P] con inclusión de todos los factores salariales, de origen legal, devengados durante el último año de servicios. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en el presente caso no se evidencia la configuración fehaciente del abuso del derecho, pues no está acreditado que con la sentencia que se discute se haya producido un reconocimiento desmedido en la pensión que se ordenó reliquidar. Sobre el punto, la entidad demandante no acompañó con el escrito de tutela, los suficientes medios probatorios que permitieran concluir que existiera de manera evidente una irregularidad en los fallos cuestionados, sino que por el contrario, lo que se entrevé es que el Tribunal surtió el trámite normal de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó adversa a la entidad accionante. En ese orden, se advierte que los fundamentos que se invocan no se corresponden con ninguna de las hipótesis para la procedencia de la acción de tutela y por el contrario, para controvertir la validez de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, como lo indica la citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. Por ende, ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin, razón por la cual no se concreta el requisito de subsidiariedad. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo de la referencia, al no encontrarse acreditados el cumplimiento de los requisitos generales para su procedencia, esto es el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00091-00(AC)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pensiones de Antioquia1 en contra del fallo proferido el 8 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Oralidad del 1 Establecimiento público del orden Departamental que actúa como administradora del régimen de prima media. Creado mediante Decreto 3780 de 5 de diciembre de 2001 como Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia y modificado mediante ordenanza 30 de 12 de diciembre de 2003 como “Pensiones de Antioquia”.
Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 05001 33 33 025 2013 00491 00.
I. SINTESÍS DEL CASO
Pensiones de Antioquia solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Piedad Helena Velásquez, en el sentido de disponer que los factores a tener en cuenta dentro de la reliquidación son los que tengan origen legal y la confirmó en sus demás partes. Adujo que dicha providencia incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2015, lo que en su criterio constituye abuso del derecho. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la sentencia de 8 de junio de 2017 y proferir nueva sentencia en la que niegue las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, a la señora Piedad Helena Vargas, al Gobernador del Departamento de Antioquia, al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por
cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente trámite. 2.2. La magistrada de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal de Antioquia, Pilar Estrada González, allegó informe en el que señaló que, ante la disparidad de criterios que en la materia se presenta entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Tribunal acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual, el ingreso base de liquidación lo constituye el 75% del promedio de todos los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. En adición, adujo que para arribar a su decisión tuvo en cuenta la tesis expuesta por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 23 de marzo de 2017 en virtud de la cual, en tratándose del régimen de transición en materia pensional, debe tenerse en cuenta la época en la que se consolidó el derecho pensional del solicitante, pues de ello depende si se le aplica el precedente fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, o la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Ello en consideración a que mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación del derecho pensional. Así entonces, en el caso bajo examen el Tribunal encontró que la señora Piedad Helena Vargas adquirió su status pensional el 13 de agosto de 2009, es decir, antes de la emisión de la SU-230 de 2015, razón por la cual ésta no le resulta
vinculante. Por tal motivo, la Sala modificó y confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. La señora Piedad Helena Vargas allegó informe en donde se opuso a las pretensiones de la entidad actora y adujo que la autoridad judicial accionada obró conforme a derecho, pues dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 y a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, siendo que esta última abordó el estudio de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y concluyó que la tesis allí expuesta no es aplicable a las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición. Agregó que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, razón por la cual la aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 es ineludible. Por lo mismo, manifestó que acceder a las pretensiones de la entidad actora sería tanto como reconocerle un efecto retroactivo a las sentencias de la Corte Constitucional y vulnerar los principios de favorabilidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Por todo lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción. 2.4. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Cuestión previa Mediante escrito de 29 de mayo de 20182, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19934, está vinculado 2 Folio 181 de este cuaderno. 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)” 4 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones
de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. Respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección6, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 tiene una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la
referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. 3.3. Hechos 3.3.1. Mediante Resolución nro. 000509 de 16 de diciembre de 2010 Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez a favor de la señora Piedad Helena Vargas Velásquez, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual para su liquidación se tomaron en consideración el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. 3.3.2. La señora Vargas Velásquez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio y mediante resolución nro.000256 del 5 de junio de 2012, la entidad negó su petición.
3.3.3. Inconforme con la decisión, la señora Vargas Velásquez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia de 8 de julio de 2015, el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de la Resolución antes indicada y en consecuencia, ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar prestación con inclusión de los factores salariales percibidos por la solicitante en el último año de servicios. 3.3.4. Pensiones de Antioquia interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de 8 de junio de 2017. En dicha providencia se modificó la providencia impugnada en el sentido de precisar que los factores a tener en cuenta para realizar la reliquidación de la pensión de vejez son todos aquellos que tengan origen legal, por lo que se excluyeron la primada de vida cara y la bonificación por recreación. 3.3.5. Pensiones de Antioquia no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de las sentencias acusadas y en la tutela aduce que este no es procedente en el presente asunto. 3.4. Problema Jurídico. Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela instaurada por un fondo de pensiones público en contra de las providencias que ordenaron la reliquidación de una pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales percibidos por
la beneficiaria en el último año de servicios, si el fondo no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión? 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. El requisito de subsidiariedad Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.5.2. El caso concreto En el escrito de tutela la entidad actora manifestó que en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión en tanto no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala destaca que el mencionado recurso se encuentra igualmente previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que determina la procedencia del recurso extraordinario de revisión en cabeza de los fondos pensionales de naturaleza pública, razón por la cual resulta necesario precisar su contenido:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, en la sentencia C-835 de 2003, referida al contenido y alcance de del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “[…] El artículo 20 de la ley 797 de 2003 El artículo 20 demandado está referido a las providencias judiciales y a las transacciones o conciliaciones judiciales o
extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten, o acordado, el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Esos actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para lo cual se surtirá el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Laboral, según corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes: aCuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, bCuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”.7 (Negrilla fuera del texto). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Así las cosas, es evidente a partir de la lectura del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que el recurso extraordinario de revisión es procedente cuando se ordene el reconocimiento de una prestación periódica o de pensiones en cuantía que exceda lo establecido por la Ley, por lo que no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la entidad demandante, en donde aduce que
no puede interponer el recurso en comento en razón a que el presente asunto no se encauza dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas en el ordenamiento jurídico. Bajo ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión que se ataca con esta tutela. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 determinó que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente, con abuso del derecho por la indebida interpretación del régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993. Habida cuenta de que dicha providencia fue proferida con ocasión las acciones de tutela promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en casos similares a este, resulta pertinente determinar si tal sentencia de unificación es extensiva a fondos públicos de pensiones distintos a la UGPP, y en caso de que de la respuesta sea afirmativa, también se deberá indicar cuál fue la regla fijada en tal providencia, para definir si se cumple o no el requisito de subsidiariedad. Así pues, en el citado proveído se precisó respecto de la legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión que: “(…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos
establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero [137] . (…)”.8 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. Al respecto, esta Sección ha reconocido que la sentencia SU-427 de 2016 es extensiva a todos los fondos pensionales que se encuentren obligados al pago de prestaciones económicas otorgadas manera irregular, pues son tales las instituciones llamadas a garantizar el buen funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; veamos: “ […] En situaciones similares a la aquí analizada, en las cuales la UGPP9 ha promovido solicitudes de amparo en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la UGPP contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo había expuesto en la sentencia C-258 de 2013 [15]10. […] En el presente asunto, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la
presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de una sentencia judicial relativa al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 1º de marzo de 2022 [16 ] 11 , día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas […]”12 Así las cosas, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos, es claro que todos los fondos públicos de pensiones se encuentran legitimados para 9 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 10 Nota original de la providencia en cita: [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que “[…] este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición […]”(Resalta la Sala). 11 Nota original de la providencia en cita: [16] Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-02358-00(AC), CP: Roberto Augusto Serrato Valdez. (E). ejercer el recurso extraordinario de revisión cuando una sentencia judicial reconozca una prestación periódica con un presunto abuso del derecho. Visto lo anterior, procede la Sala ahora a determinar cuáles fueron las reglas determinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, para definir si se cumple o no el requisito de subsidiariedad. Al respecto ese fallo indicó que: “[…] (iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de
caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la
acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. […]” (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que la Corte Constitucional manifestó que en principio eran improcedentes las acciones de tutela para controvertir abusos del derecho en las providencias judiciales que reconocieron alguna prestación periódica, salvo en aquellos casos en los que sea evidente la irregularidad en el reconocimiento de la misma. En efecto, tal como lo ha precisado esta Sala en casos similares13, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierte, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad que configure abuso del derecho de forma tal que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, veamos: “[…] En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia de un abuso del derecho. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01155-01(AC), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; Sentencia de 2 de agosto de 2017. Radicación: 11001-03-15-2017-1392-00. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia de 26 de abril de 2018, radicado: 11001 0315 000 2017 02729 00. Sentencia
de 26 de abril de 2018 C.P.: Oswaldo Giraldo López 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. en una situación de debilid
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