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CE-11001-03-15-000-2018-00092-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00092-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a docentes por el pago tardío de sus cesantías [F]rente a este asunto, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante providencia de 6 de octubre de 2017 (Expediente nro. 2017-01856-00). (…). Comoquiera que en este caso se trata de una situación similar, la Sala prohíja las consideraciones transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la [accionante]. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 10 de julio de 2017, proferida el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201500067-01, incoado contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como se expresó en asuntos similares en fallos de esta misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de otro caso similar al aquí estudiado, de la misma fecha, en el que se tuvieron en cuenta las mismas razones en la parte motiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 22 de febrero de 2018, exp. 2017-02035-00(AC) y exp. 2017-03219-00, C.P. María

Elizabeth García González En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2017-01856, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00092-00(AC)

Actor: LUZ MARINA YARA REINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA YARA REINA, contra el Tribunal Administrativo del Tolima1, al haber proferido la providencia de 10 de julio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2015-00067-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUZ MARINA YARA REINA instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I.2.- Hechos Señaló que, el 21 de septiembre de 2011 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG2-, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Indicó que, el FOMAG mediante Resolución 00845 de 27 de febrero de 2012, le reconoció la mencionada prestación, sin embargo, dicho emolumento le fue cancelado solamente hasta el 13 de julio de ese año, por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA-, por lo que solicitó a tal autoridad el pago inmediato de la sanción moratoria que se había causado por la consignación tardía de las cesantías reclamadas, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2014RE11676 de 14 de agosto de 2014. 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante FOMAG. Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional3, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura4 y el FOMAG, correspondiéndole en reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 18 de enero de 2017, accedió a las súplicas incoadas, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal mediante fallo de 10 de julio de ese año, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó que, en un caso idéntico, el juez de segundo grado mediante sentencia de 11 de diciembre de 20145, “ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas […] y dejó sentado que la sanción moratoria se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, por un lado, no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, en casos como el suyo, ha accedido a las pretensiones otorgando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y,

por el otro, pasó por alto la sentencia C-486 de 7 de septiembre de 20166, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que dicho emolumento contenido en el régimen general de los servidores públicos, esto es, los artículos 3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Departamento. 5 Expediente nro. 2012-00193-02, magistrada ponente Susana Nelly acosta. 6 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 4º y 5º de la Ley 1071 de 31 de julio de 20067, le era aplicable a los docentes oficiales. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2017, proferida el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00067-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal indicó estar dispuesto a acatar la decisión que se profiera al interior de la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que, no incurrió en vía de hecho ni en error judicial al proferir una de las sentencias aquí censuradas; por el contrario, tal providencia se ajustó a la normativa legal vigente y a lo dispuesto por el Consejo de Estado en casos similares. 7 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su

cancelación. […] Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. […]”. I.4.2.- La FIDUPREVISORA S.A., señaló que se encuentra imposibilitada para emitir algún pronunciamiento respecto de la presente solicitud de amparo, por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva. I.4.3.- El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto en el caso sub examine no se configuran plenamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que la señora LUZ MARINA YARA REINA pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2015-00067-01, promovido contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a juicio de la actora, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, por un lado, no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, en casos como el suyo, ha accedido a las pretensiones otorgando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, por el otro, pasó por alto la sentencia C-486 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que dicho emolumento contenido en el régimen general de los servidores públicos, le era aplicable a los docentes oficiales. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra

providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia del defecto alegado por la demandante. En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se desconoció el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 29 de diciembre de 19958, modificada por la Ley 1071. Cabe observar que frente a este asunto, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, mediante providencia de 6 de octubre de 2017 (Expediente nro. 201701856-009), en la que sostuvo lo siguiente: “[…] En el sub lite, afirma el actor que, con sentencias del 9 de septiembre de 2016 y del 27 de enero de 201710, las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional11 en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales. Para determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto alegado, resulta pertinente establecer si existe o no un precedente jurisprudencial en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales. Sobre el particular, la Sala pone de presente que el asunto bajo examen ya ha sido objeto de análisis12, y en esas oportunidades se

pudo establecer que no existe una posición consistente por parte del Consejo de Estado, en tanto que no hay un criterio unificado sobre el particular. En ese sentido, se precisó lo siguiente: 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. […]”. 9 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés (E). 10 Proferidas por el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 73001-33-33-003-2015-00130-01, promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima.

11 Cfr. Folios 21 a 31 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sección Primera: (i) sentencia del 4 de mayo de 2016, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González, Radicado: 11001-03-15-000-2016-00762-00, Actora: Gemma Lucía Niño Benavides; (ii) Sentencia del 24 de septiembre de 2015. M.P.: María Elizabeth García González; (iii) Radicado: 2015-01491-01; Sentencia del 14 de julio de 2016. Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdez. Radicado: 2016-01639-00. Actora: Nancy Riveros Riveros; confirmada, Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 23 de Marzo de 2017, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 2016-01639-01; (iv) sentencia del 16 de junio de 2016. Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdez, Radicado: 2016-01312-00, Actor: Álvaro Guzmán Ramírez. “Conforme a lo señalado, la Sala observa que los Despachos Judiciales accionados en ningún momento desconocieron el precedente judicial, por cuanto actualmente no existe en el Consejo de Estado un criterio unificado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes, razón por la cual, los jueces no están obligados a acoger un criterio en especial. Así lo expresó esta Corporación en la sentencia de 27 de junio de 2013, Magistrada Ponente doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ, proceso radicado

bajo el núm. 2013-00446-00, donde en un caso similar, señaló: “Teniendo en cuenta lo expuesto, actualmente no existe un criterio unificado por esta Alta Corporación en lo relacionado con el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a los Docentes, por lo que mal podría exigirse una única postura al respecto, pues como quedó evidenciado, los criterios encontrados se encuentran debidamente fundamentados, bajo criterios jurídicos razonables”. Aunado a lo anterior, si bien las autoridades judiciales demandadas manifestaron que existen pronunciamientos dentro del Consejo de Estado donde se reconoce a favor de los docentes la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, decidieron alejarse de dicha postura luego de realizar un análisis de las normas constitucionales y legales vigentes aplicables al caso concreto. En consecuencia, la Sala considera que no se puede calificar a las providencias demandadas como desconocedoras del precedente, cuando fueron sustentadas de manera razonable y suficiente y además, utilizaron el criterio del Consejo de Estado como fundamento de sus decisiones13”. En atención a la jurisprudencia transcrita, se tiene que, en efecto, no existe un precedente de esta Corporación, puesto que existen pronunciamientos que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías a los docentes oficiales, como las arriba reseñadas; y también decisiones de la Sección Segunda de esta Corporación14 en las que ha considerado que si resulta procedente reconocerla. En este orden de ideas, cabe reiterar que en tanto las autoridades

judiciales accionadas, en ejercicio de la autonomía del juez dentro las decisiones objeto de estudio, se acogieron a algunos de los criterios jurisprudenciales vigentes, en ese momento, del Consejo de Estado y los aplicaron, de manera lógico y coherente, al asunto puesto a su conocimiento, no pueden ser objeto de reproche por concepto de desconocimiento del presente jurisprudencial de Consejo de Estado. Ahora bien, en cuanto al argumento del actor referente 13 En casos similares se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación: Sentencia de 5 de julio de 2012, Consejero Ponente doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, proceso radicado bajo el núm. 201200947-00; Sentencia de 27 de junio de 2013, Consejera Ponente doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ, proceso radicado bajo el núm. 2013-00446-00. 14 Sentencia de 25 de febrero de 2016, Expediente núm. 2016-00252-00. desconocimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, recogido en la sentencia de unificación SU 336/1715, la Sala considera oportuno entrar a analizar el contexto, contenido y alcances del referido pronunciamiento, para así proceder a establecer si hubo o no, en el sub examine, el supuesto desconocimiento del mismo. De esta forma, se observa que la sentencia de unificación SU 336 del 18 de mayo de 2017, la Corte Constitucional establece lo siguiente: “La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas

personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. 15 Corte Constitucional, sentencia del 18 de mayo de 2017. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Referencia: Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados). (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

(vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C741 de 2012).” (Negrillas y subrayados fuera de texto). De lo anterior, se infiere que la Corte Constitucional no solo procede a unificar, en la citada SU 336 de 2017, las posturas contrarias sostenidas por el Consejo de Estado, tanto en medio de control de nulidad y restablecimiento como en acción de tutela, respecto del reconocimiento a los Docentes Oficiales de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sino que, también, procede considerar que tales posturas del Consejo de Estado, proferidas antes de la mencionada unificación, ha debido aplicar lo establecido, en la sentencia C-741 de 201216, en cuanto al reconocimiento de la calidad de los docentes oficiales como asimilable a la de los empleados públicos. Adicionalmente, sobre la configuración del precedente judicial constitucional existente, de manera previa a la sentencia de unificación en comento, ese Alto Tribunal sostiene que “si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-741 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales”, el referido precedente constitucional se consolida con la

sentencia C-486 de 201617, que se “refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes”. Por otra parte, en la referida providencia de unificación del 2017, la Corte Constitucional considera, por un lado, procede la causal específica de violación directa de la Constitución, en especial en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado antes de la sentencia C-486 de 2016, y, por el otro, da a entender que procedería la causal especifica de desconocimiento del precedente constitucional en el evento de providencias judiciales emitidas con posterioridad de la C486 de 2016. Finalmente, en el fallo de unificación constitucional analizado, la Corte Constitucional procedió a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado, en primera y en segunda 16 Corte Constitucional, sentencia del 26 de septiembre de 2012, Magis

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