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CE-11001-03-15-000-2018-00093-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00093-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [E]l principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Observa la Sala que la providencia cuestionada por los accionantes (I) fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 8 de junio de 2017; (II) ejecutoriada el 28 de junio de ese mismo año, como consta a folio 44 a 45 del expediente, y (III) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 17 de enero de 2018, es decir, la demanda de tutela fue presentada luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que

requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación con el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de junio de 2010, exp. T-504, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011,

exp. T-175, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00093-00 (AC)

Actor: ANA ALICIA CAMPO MERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora ANA ALICIA CAMPO MERA y OTROS en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

Los señores ANA ALICIA CAMPO MERA, OMAR NARVÁEZ MOLANO, OMAR JESÚS NARVÁEZ CAMPO, ANA LEÍDA NARVÁEZ CAMPO, DORALBA QUIROZ BOLAÑOS y ALEJANDRO NARVÁEZ QUIROZ, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron: «Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia No001 del 08 de junio de 2017 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia Nº 009 del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por ANA ALICIA CAMPO MERA Y OTROS en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 19001-33-31-001-2009-00176-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Tribunal del Cauca incurrió en DEFECTO FÁCTICO por las razones expuestas anteriormente.»1

1.2.- HECHOS2

Los accionantes señalaron como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: 1 Folio 19 del expediente. 2 Folios 1 a 3 del expediente. Por la muerte de OVIDIO HERNÁN NARVÁEZ CAMPO en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2007, en el municipio de Sotará, interpusieron el medio de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el propósito que se le pagaran los perjuicios ocasionados por su deceso. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán a través de sentencia Nº 009 del 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Contra la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 8 de junio de 2017, que confirmó la sentencia impugnada.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

Los accionantes alegaron que la sentencia deprecada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico puesto que se desestimó un testigo presencial de los hechos y testimonios de los familiares de las víctimas en los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2007, en el municipio de Sotará, fecha en la que murió el señor OVIDIO HERNÁN NARVÁEZ CAMPO.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL4

Mediante auto de 22 de enero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso 1.5.- INFORMES - La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional5, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez y no se justificó la demora en interponerla. 3 Folios 4 a 17 del expediente. 4 Folio 58 del expediente. 5 Folios 67 a 68 del expediente. Por otra parte, aseguró que no tiene ninguna responsabilidad en relación a los hechos endilgados por los accionantes en el medio de control de reparación directa, es decir, por la muerte del señor OVIDIO HERNÁN NARVÁEZ CAMPO, ya que el grupo del GAULA del Ejército Nacional actuó según los protocolos

impartidos por las Fuerzas Militares de una forma proporcional al ataque recibido cuando dieron la proclamada de alto luego que un grupo de seis personas recibiera el producto de una extorsión.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en relación la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad6. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el

cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Del principio de inmediatez La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso. En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que

es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.7 2.4.- Caso en concreto Observa la Sala que la providencia cuestionada por los accionantes (I) fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 8 de junio de 2017; (II) ejecutoriada el 28 de junio de ese mismo año, como consta a folio 44 a 45 del expediente, y (III) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 17 de enero de 20188, Es decir, la demanda de tutela fue presentada luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 7Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Folio 84 del expediente.

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela formulada por la señora ANA ALICIA CAMPO MERA y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

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