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CE-11001-03-15-000-2018-00097-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00097-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA

TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL El primer argumento de la parte actora es que la sentencia cuestionada no valoró los testimonios de los señores [C] y [S], con los que se pretendía demostrar las circunstancias en que acaeció el accidente de tránsito, en el que falleció el señor [P], las cuales configuraban una falla del servicio por parte del municipio de Sincelejo. Sobre este punto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sí se refirió al respecto, aunque no en la forma esperada por la demandante. (…) concluyó de éstas que, si bien determinaron las circunstancias en las que se presentó el accidente, no lograron acreditar el supuesto de que por la presencia de los huecos en la vía y la falta de iluminación en el lugar de los hechos, el motociclista perdió el control y colisionó con la víctima, así como tampoco la forma en que conducía el motociclista, esto es, si llevaba un exceso de velocidad o una presunta falta de impericia al conducir. De hecho, los testigos no dan certeza de los momentos previos al accidente, ya que se encontraban departiendo con familiares y amigos por la llegada del año nuevo (…) Así las cosas, la Sala colige que no le asiste razón a la [accionante] al señalar que la autoridad judicial

demandada no valoró en debida forma las declaraciones de los testigos (…) puesto que, como se ha dicho, éstos no daban certeza de las circunstancias que rodearon el momento del accidente y, por lo mismo, no era posible, a partir de los testimonios, tener por probada la falla en el servicio que se pretendía endilgar a la administración municipal de Sincelejo. (…) Por último, la parte demandante sostiene que la sentencia del 7 de julio de 2017 es incongruente, porque restó valor probatorio a la inspección judicial aportada al proceso, en la que, a su juicio, se evidenciaban las fallas de la administración municipal, esto es, falta de puentes peatonales, semaforización, cebra peatonal y señales de tránsito. (…) la Sala advierte que en la providencia cuestionada se valoró razonablemente la inspección judicial obrante en el plenario, toda vez que se explicó que esta prueba no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el accidente, pues solo se acreditó el estado en el que se encontraba la vía, seis meses después de la ocurrencia del hecho (…) Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por el hecho de la muerte [P], no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir apreciar las pruebas testimoniales y la inspección judicial existentes en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00097-01(AC)

Actor: SORIS DEL CARMEN SALAS PABUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Soris del Carmen Salas Pabuena solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.Solicito señor Juez, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la señora Juez Segunda Administrativa de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre; consagradas en el artículo 29 dela C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de esos operadores judiciales, Además se declare que se violentó el principio de congruencia de las sentencias, el cual va de la mano con el ya señalado derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

2. Como consecuencia de lo anterior declare usted la invalidez de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha (sic), expediente NO. 70001-3333-002-2014-00047-00.

3. Solicito de los señores Magistrados, que como consecuencia del tal subversión de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, se profiera sentencia por parte de usted, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla en el servicio por parte de la administración de Sincelejo y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que restablezca, dentro de un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla en el servicio por parte de la administración de Sincelejo y se concedan las pretensiones de la demanda.

4. Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 453 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela.1 1 Folios 12-13.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Soris del Carmen Salas Pabuena, Elvia Pabuena de Correa,

Rosabel Mercado Montiel, Yaniris Salas Mercado, Yiset Salas Mercado, Yohana Patricia Salas Mercado, Yesica Paola Salas Villalba, Fernando José Salas Pabuena, Petrona Magdalena Salas Pabuena, Etilvia Salas Pabuena, Martín Antonio Salas Pabuena, Amerly Deagne Correa Pabuena Y Andrea Carolina Salas Villalba, quien actúo en representación de su señora madre Marlenis Villalba Barrios, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Sincelejo, Sucre, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Orlando Damián Salas Pabuena, en hechos ocurridos el 1º de enero de 2013. 2.2. La demanda de reparación directa le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que, mediante providencia del 19 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero, al estimar que, pese a que las condiciones de la vía pública influyeron en la ocurrencia del accidente, se encontró probado que la causa mediata que produjo el hecho fue la imprudencia del conductor de la motocicleta. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 7 de julio de 2017, la confirmó. En efecto, a juicio del Tribunal, las irregularidades que presentaba la vía donde

ocurrió el siniestro no fueron las causas directas del daño ocasionado, y como no se logró demostrar la configuración de un nexo de causalidad entre el mal estado de la vía y la muerte del señor Orlando Damián Salas Pabuena, se advirtió la ausencia de responsabilidad del municipio de Sincelejo. 2.4. A juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, mediante las providencias del 19 de septiembre de 2016 y 7 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en las que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta: (i) las circunstancias en las que se presentó la muerte del señor Salas Pabuena; (ii) los testimonios de Carlos Alberto García Acosta y Carlos Arnedo Salas, y (iii) la inspección judicial, que daba cuenta del estado de la vía.

3. Intervención de la autoridad judicial demandada 3.1. El Tribunal Administrativo de Sucre2, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, indicó que la decisión objeto de tutelas no vulneró el derecho al debido proceso, y que lo pretendido por la señora Soris del Carmen Salas Pabuena es que se genere una instancia adicional. Adujo que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo a los medios de defensa dispuestos en la ley, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo3 señaló que, contrario a

lo alegado por la parte demandante, la decisión de primera instancia se falló respetando el derecho al debido proceso y bajo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.

4. Intervención de terceros Los señores Elvia Pabuena de Correa, Rosabel Mercado Montiel, Yaniris Salas

Mercado, Yiset Salas Mercado, Yohana Patricia Salas Mercado, Yesica Paola Salas Villalba, Fernando José Salas Pabuena, Petrona Magdalena Salas Pabuena, Etilvia Salas Pabuena, Martín Antonio Salas Pabuena, Amerly Deagne Correa Pabuena y Andrea Carolina Salas Villalba no se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fueron notificados de la admisión. 2 Folios 56-57. 3 Folio 73.

5. Decisión impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, negó el amparo pedido por la señora Soris del Carmen Salas Pabuena. Los fundamentos de la decisión del a quo pueden resumirse así: Que el Tribunal Administrativo de Sucre, para dar solución al problema jurídico planteado, analizó las pruebas recaudadas en el plenario —testimonios e inspección judicial— de cara a la situación fáctica, de las que concluyó que «éstas no ofrecen plena credibilidad en cuanto a la forma cómo era conducida la motocicleta, ni tampoco dan certeza que la pérdida de control del motociclista se deba al estado de la vía, la falta de señalización y la poca iluminación de las

lámparas de alumbrado público. Esto dado a que de sus propias afirmaciones se infiere que su visión era limitada para apreciar lo ocurrido, por razón a la poca visibilidad y la distancia a la que se encontraba del sitio del accionante»4 . Que, en la providencia acusada, respecto a la inspección judicial practicada, se determinó que ésta no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues solo informó acerca del estado de la vía, tiempo después de la ocurrencia de los hechos. Que, de conformidad con expuesto, es evidente que la autoridad judicial, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al sub lite, que a pesar de no resultar conformes con las pretensiones de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue arbitraria, infundada y caprichosa apartándose de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal.

6. Impugnación 4 Folio 80 (vuelto) – 81.

La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, empleo los mismos argumentos del escrito de tutela5.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones

de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 5 Folios 90-95. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

La parte demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho fundamental al debido proceso, debido a que, en la providencia del 7 de julio de 2017, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la omisión que se le pretendía endilgar al municipio de Sincelejo no constituye causa o fundamento jurídico suficiente para la ocurrencia del daño invocado como objeto de reparación. En concreto, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas testimoniales y la inspección judicial que acreditaban que la omisión de mantener en buen estado la carrera 15ª del barrio San Luis por parte del municipio de Sincelejo fue la causa de la muerte del señor Orlando Damián Salas Pabuena. Como se vio, el a quo negó las pretensiones de la tutela porque, al analizar las providencia cuestionada, determinó que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado sí analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, los testimonios de los señores Carlos Alberto García Acosta, Beder Will Sierra Arroyo y Carlos Arnedo Salas, además de la inspección judicial

practicada el 6 de junio de 2013 El Tribunal Administrativo de Sucre consideró —razonablemente—, que pese a que los testimonios indicaron que el accidente ocurrió en el barrio San Luis de Sincelejo, producto de una aparente maniobra por parte del conductor de una motocicleta por esquivar un hueco, lo cierto es que estas pruebas no ofrecen certeza que la presunta pérdida de control de la motocicleta obedeció al estado de la vía, por lo que exoneró de responsabilidad patrimonial al municipio de Sincelejo, al no encontrar acreditados los móviles de la colisión entre la motocicleta y el señor Orlando Damián Salas Pabuena. En ese contexto, precisó que el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alterno para que la parte vencida en el proceso cuestione las pruebas valoradas por las autoridades judiciales, circunstancia que denota el desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. A su turno, en la impugnación se refirió a que en la providencia cuestionada no se analizó el hecho de que «si la vía donde cruzó mi hermano Orlando estuviera en buenas condiciones (sin huecos, con paso de cebra peatonal, con por lo menos un puente peatonal, con semáforo peatonal) la vida de mi hermano se

hubiere preservado», fallas del servicio atribuibles al municipio de Sincelejo, de las cuales, a juicio de la actora, nada se dijo por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. De otro lado, reiteró que la sentencia del 7 de julio de 2017 es incongruente, pues, pese a que en el plenario se aportó la inspección judicial realizada a la vía en la que ocurrió el accidente, no se valoró en debida forma, situación que se evidenció al no emitirse un pronunciamiento respecto a las fallas de la administración municipal, esto es, la falta de puentes peatonales, semaforización, cebra peatonal y señales de tránsito. En ese contexto, la Sala formulará el problema jurídico a resolver, lo analizará y, finalmente, dictará la decisión que corresponda. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por el hecho de la muerte del señor Orlando Damián Salas Pabuena, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir apreciar las pruebas testimoniales y la inspección judicial existentes en el plenario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará cada una de las inconformidades de la parte actora, con miras a establecer si le asiste razón en sus afirmaciones.

3. Solución del caso.

El primer argumento de la parte actora es que la sentencia cuestionada no valoró

los testimonios de los señores Carlos Alberto García Acosta y Carlos Arnedo Salas, con los que se pretendía demostrar las circunstancias en que acaeció el accidente de tránsito, en el que falleció el señor Salas Pabuena, las cuales configuraban una falla del servicio por parte del municipio de Sincelejo. Sobre este punto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sí se refirió al respecto, aunque no en la forma esperada por la demandante. La providencia indicó: Ahora, sobre la constatación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mentado accidente, solo se cuenta con los testimonios de las siguientes personas: -. Carlos Alberto García Acosta, quien señala: (…) PREGUNTA: Hágame un relato preciso, claro y conciso de los hechos que le constan en que atropellaron al señor. RESPUESTA: Esa noche estábamos reunidos como siempre lo hacíamos años atrás por la amistad que tenemos con la familia Salas en la calle del Barrio San Luis, cerquita a media noche como era un fecha de 31 de diciembre al momento en que todos dieron la felicitaciones, salimos cada quien a darle a los amigos del barrio, a la familia y el señor Orlando salió a felicitar a unos amigos que están al frente y en la calle siguiente, de un momento a otro pasado los 10 o 15 minutos del año 2013, el señor Orlando fue a cruzar la calle, al momento que iba a ¡legar al andén, apareció una moto de color negra que venía conduciendo un muchacho y por la poca visibilidad que hay en el sector, el tumulto de gente por los andenes, el muchacho cogió uno de huecos que hay en la calle, que

en la actualidad todavía están, entonces la llanta cogió uno de los huecos, él trastabilló, perdió el equilibrio y casi llegando al andén sacó al señor Orlando del andén y lo atropello, eso sucedió ahí al frente de la guardería que está en el barrio San Luís, en la carrera 15a. Entonces él atropello al señor Orlando y cayó unos metros más adelante la moto al piso, de ahí el señor Orlando fue recogido por un carro particular y llevado al Hospital, al poco tiempo de haberlo llevado, más o menos una hora, nos dieron la noticia que no había llegado vivo al Hospital, inclusive después de eso han habido muchos accidentes ahí, mi papá fue uno de esos, se cayó con una moto también, veníamos hacía una reunión, y un mototaxi cogió un eslabón de los huecos y se calló y se raspó la rodilla, afortunadamente no fue sino un raspón. (…) el momento del accidente lo presenciamos, sí lo presencie porque estaba reunido, ahí en la casa, porque nosotros vivimos detrás de la casa donde vive Orlando, entonces nos dimos cuenta del momento, cuando la moto perdió el equilibrio, inclusive no pensamos que era él, nos dimos cuenta cuanto la persona cayó de la moto, y nos dimos cuenta que era Orlando... PREGUNTA: A cuantos metros aproximadamente de la ocurrencia del hecho. RESPUESTA: Aproximadamente unos 15 metros, porque estábamos tres casas de por medio, donde ocurrió el accidente, y la moto cayó al frente de la casa donde estábamos reunidos. Carlos Arnedo Salas, quien arguye:

"PREGUNTA: Alguna relación con la señora Elvia Pabuena De Correa, con el señor Orlando Salas Pabuena. RESPUESTA: Elvia es mi Abuela, y el señor Orlando es mi primo lejano. PREGUNTA: Puede realizarnos un relato conciso de los hechos que le consten dentro del proceso. RESPUESTA: La noche del 31 de diciembre de 2012, normalmente como hacen todas las familias, nos reunimos, esa noche nos reunimos para festejar, a los 15 minutos de haberse acabado el año 2012 para 2013, mi primo decide darle feliz año a los vecinos a los que estaban cerca ahí, a mi primo lo conozco desde toda la vida, pues yo viví con él, cuando el intentó cruzar la calle, yo estaba cerca como a 15 o 10 metros de donde sucedió el accidente, yo vi que él iba a pasar la calle cuando al frente del hogar infantil que está a unos metros de la casa de él, vi una moto que venía a una velocidad normal, pero no se percató de la cantidad de hueco que hay en esa misma calle, perdió el control porque cogió uno de esos huecos y muy cerca de coger el andén la moto lo golpeó y lo levantó, nosotros por la conmoción, lo primero que hicimos, pues yo, lo cargamos, estaba botando mucha sangre, había un carro particular y lo convencimos para que nos llevara al hospital, llegamos al Hospital Universitario, y cuando llegamos nos dijeron que ya no tenía signos vitales, y nos dijeron que murió por el impacto que le ocasionó un derramen cerebral... PREGUNTA: A cuantos metros estaba usted del

accidente. RESPUESTA: como unos 10 a 15 metros. De las referidas declaraciones, se puede verificar i) que el accidente de tránsito, tuvo lugar en el casco urbano de Sincelejo, en el Barrio San Luís, Carrera 15 A, pasados algunos minutos de la media noche del 31 de diciembre de 2012, cuando se acostumbra dar la bienvenida del nuevo año entre familiares y vecinos, ii) que el impacto que sufrió el señor ORLANDO DAMIÁN SALAS PABUENA, fue producido por uno motocicleta conducida por una persona, de la cual se desconoce su nombre e identificación, iii) que dicho impacto, surge a partir de una maniobra efectuada por el conductor de la motocicleta, al intentar, aparentemente, esquivar un hueco presente en la vía y iv) se trataba de un día festivo (medianoche del 31 de diciembre), que per se, implicaba la presencia de personas en la calle, lo que ratifican los testigos por su sola presencia en el lugar y la descripción de más personas, que hacían el mismo festejo. Contrario sensu, lo que no se pudo acreditar en el expediente, es el supuesto que se alega tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, concerniente a que por la presencia de los huecos en la vía, la falta de iluminación en la Carrera 15 A y la ausencia de señalización en el sector, la persona que maniobraba la motocicleta perdió el control y con ocasión de ello, colisionó con el cuerpo del señor Orlando Damián Salas Pabuena. Lo anterior es así, pues, los testigos recepcionados no ofrecen plena

seguridad y credibilidad con relación al instante previo del impacto. Primero, porque en el momento en el que estaban celebrando el inicio del nuevo año, ninguno de los testigos acompañó al señor Orlando Damián Salas Pabuena al lugar donde se dirigía a dar las felicitaciones, como para afirmar que era estricto en el cumplimiento de las normas que rigen el desplazamiento de un peatón en la vía, dado que según los declarantes, la víctima se hallaba a varios metros de donde ellos se encontraban. Esta misma circunstancia, impide afirmar con certeza, que los testigos tuvieron pleno conocimiento de la forma cómo era conducida la motocicleta que ocasionó el impacto y si en verdad el accidente no se debió a un exceso de velocidad o impericia del conductor, si de baja velocidad se trataba, ya que, si estaban a distancia de la víctima, la misma distancia podría predicarse de la motocicleta, dado que esta impacta precisamente con la víctima, ubicando el velocípedo a la misma distancia que se dice del difunto. Segundo, el mal estado de la vía, la falta de señalización y la poca iluminación de las lámparas del alumbrado público, como móviles de la pérdida del control del motociclista, son conjeturas o presunciones de los declarantes, además de ser contradictorias. Así se desprende de sus declaraciones, cuando afirman que el conductor de la motocicleta aparentemente no pudo controlarla, utilizando expresiones como "de pronto", aunado al hecho de la presencia de personas que festejaban el cambio de año, la distancia para observar lo ocurrido y la presunta poca visibilidad que los propios testigos dan cuenta, lo que les limitaría ostensiblemente su visión

y la precisa oportunidad para apreciar lo ocurrido. Estas mismas afirmaciones, aplicadas al conductor de la motocicleta. Indicarían, que si se celebraba las fiestas de fin de año, con presencia de varias personas en una vía o al menos sobre los andenes, aunado al estado de la vía, correspondía al conductor de la motocicleta precaver sus actuaciones, empezando por incrementar el nivel lumínico para identificar la vía por la cual se desplazaba -si se acepta que las condiciones de luz del sector eran precarias-, continuando con disminuir la velocidad, dada la evidente presencia de personas, que aun encontrándose resguardadas en los andenes, representaban peligro para el desplazamiento y finalizando con anunciar su paso, a través de cualquier medio, sonoro o lumínico, para evitar hechos como los lamentados. Como puede apreciarse, la autoridad judicial demandada analizó las declaraciones rendidas por los señores Carlos Alberto García Acosta y Carlos Arnedo Salas, empero, contrario a lo esperado por la parte actora, concluyó de éstas que, si bien determinaron las circunstancias en las que se presentó el accidente, no lograron acreditar el supuesto de que por la presencia de los huecos en la vía y la falta de iluminación en el lugar de los hechos, el motociclista perdió el control y colisionó con la víctima, así como tampoco la forma en que conducía el motociclista, esto es, si llevaba un exceso de velocidad o una presunta falta de impericia al conducir. De hecho, los testigos no dan certeza de los momentos previos al accidente, ya que se encontraban departiendo con familiares y amigos por la llegada del año

nuevo, solo señalan, se reitera, lo ocurrido una vez colisionó la motocicleta con el señor Salas Pabuena. Así las cosas, la Sala colige que no le asiste razón a la señora Soris del Carmen Salas Pabuena al señalar que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las declaraciones de los testigos Carlos Alberto García Acosta y Carlos Arnedo Salas, puesto que, como se ha dicho, éstos no daban certeza de las circunstancias que rodearon el momento del accidente y, por lo mismo, no era posible, a partir de los testimonios, tener por probada la falla en el servicio que se pretendía endilgar a la administración municipal de Sincelejo. Por último, la parte demandante sostiene que la sentencia del 7 de julio de 2017 es incongruente, porque restó valor probatorio a la inspección judicial aportada al proceso, en la que, a su juicio, se evidenciaban las fallas de la administración municipal, esto es, falta de puentes peatonales, semaforización, cebra peatonal y señales de tránsito. Para abordar esta inconformidad, conviene tener en cuenta que en la providencia cuestionada se valoró la inspección judicial realizada a la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito. Veamos: Ahora, en el proceso también milita inspección judicial en el lugar de los hechos, practicada como prueba anticipada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, por ende, con validez plena para efectos del presente proceso. De dicha inspección, se constató:

"Una vez en el lugar, nos ubicamos sobre la Carrera 15 A, más exactamente frente al Hogar Infantil San Luís, lugar en el que según lo expuesto en la solicitud sucedieron los hechos. La carrera 15 A es de doble sentido con un fuerte flujo vehicular con mayor afluencia de motocicletas. Se observa el estado general de lo vía, la cual se encuentra bastante deteriorada con la presencia de varios huecos. A solicitud del apoderado de la parte solicitada se hace la medición de la distancia del hueco que está frente a la tienda Renacer hasta donde ocurrió el hecho frente al Hogar Infantil San Luís, la medición fue de 19 metros lineales. También se verifica que no existen sobre la Carrera 15 A entre calles 8 y 8 A semáforos, cebras, ni reductores de velocidad. Tampoco existen señalizaciones que indiquen el estado actual de la vía. Se tomaron varios registros fotográficos del sitio de inspección. En el recurso de apelación, se aduce que la prueba antedicha no se tuvo en cuenta dentro del análisis probatorio; sin embargo, tal inspección no da cuenta de las circunstancias que rodearon el escenario táctico analizado, ya que solo acredita el estado en que se encuentra la vía el día 6 de junio de 2013, un poco más de 6 meses

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