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CE-11001-03-15-000-2018-00098-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00098-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE CONTROVIERTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - La demanda puede interponerse en cualquier tiempo / SALARIO CONSIDERADO COMO PRESTACIÓN PERIÓDICA - Siempre y cuando se mantenga el vínculo laboral del solicitante [L]a Sala advierte de la revisión de las providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017, que el Juez y el Tribunal no tuvieron en cuenta que conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda de Estado reseñada anteriormente, se consideran prestaciones periódicas: i) las prestaciones sociales; y ii) las prestaciones salariales, siempre y cuando se mantenga el vínculo laboral del solicitante. Conforme con lo anterior, el Juez y el Tribunal tenían el deber de analizar si se encontraba vigente el vínculo laboral del [actor] para efectos de determinar si la demanda presentada tenía que interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados o si por el contrario podía presentarse en cualquier tiempo, por cuanto las prestaciones podía considerarse periódicas. En ese sentido, el Juez y el Tribunal no tuvieron en cuenta que las prestaciones salariales reclamadas por el actor constituyen prestaciones periódicas debido a que conforme con lo afirmado en la demanda y en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Instituto Tecnológico Metropolitano, su vínculo laboral se encontraba vigente al momento

de presentar la demanda. Por lo anterior, el Juez y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo al omitir aplicar el literal c) del numeral 1. del artículo 164 de la Ley 1437, debido a que no tuvieron en cuenta que los actos que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales a favor del actor, constituyen prestaciones periódicas por encontrarse su vínculo laboral vigente y por tanto eran demandables en cualquier tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jurisprudencia de esta Corporación sobre si el salario se considera o no una prestación periódica, consultar la sentencia de 8 de mayo de 2008, exp. 08001 23 31 000 2005 02003 01 (0932-07),

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00098-00(AC)

Actor: ALEJANDRO MUÑOZ GALLEGO

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Alejandro Muñoz Gallego

contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales referidos, en que incurrieron el Juez y el Tribunal respectivamente, al proferir las providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-33-33-010-2016-00454. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante el Consejo de Estado, por considerar que el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-33-33-010-2016-00454, incurrieron en defecto sustantivo, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, vulnerando los derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. El señor Alejandro Muñoz Gallego se ha desempeñado como empleado

público, inscrito en el escalafón de carrera administrativa, desde el 25 de octubre

de 1983. 1.2.2. El actor ocupa el cargo de técnico operativo, código 314, grado 06, en el Instituto Tecnológico Metropolitano. 1.2.3. Presentó petición, ante la Rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano, con la finalidad de que se reconociera y pagara a su favor los reajustes salariales y prestacionales a los que a su juicio, tenía derecho conforme con los Decretos nros. 185 de 7 de febrero de 20141 y 1096 de 26 de mayo de 20152, expedidos por el Gobierno Nacional, el 2 de junio de 2015. 1.2.4. La Vicerrectora del Instituto Tecnológico Metropolitano informó al actor que “[…] ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos […]” conforme con lo previsto en los Decretos nros. 185 de 2014 y 1096 de 2015 y que su salario fue ajustado un 4.66% con respecto al año 2014, mediante oficio nro. 20151984 de 5 de junio de 2015. 1.2.5. El actor solicitó se revisara la respuesta a la petición presentada el 2 de junio de 2015, toda vez que el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano aprobó y autorizó un incremento salarial del 6% para sus empleados y su salario no fue incrementado en dicho porcentaje, por escrito de 23 de junio de 2015. 1.2.6. La Rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano negó la solicitud presentada por el actor, por considerar que “[…] la actuación definida por la

administración con respecto a sus salarios está enmarcada en la normativa que regula los topes máximos salariales por nivel […]”, mediante oficio nro. 20152173 de 6 de julio de 2015. 1.2.7. El actor, mediante apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio nro. 20151984 de 5 de junio de 2015, expedido por la Vicerrectora del Instituto Tecnológico Metropolitano y del oficio nro. 20152173 de 6 de julio de 2015, expedido por la Rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano, por medio de los cuales se negó su solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales para los años 2014 y 2015. A título de restablecimiento 1 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”. 2 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”. 3 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes de los salarios y prestaciones adeudados desde marzo de 2014. 1.2.8. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín a quien correspondió el

conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-33-33-010-2016-00454, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, mediante providencia de 17 de abril de 2017. El Juez en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER DE OFICIO la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado, promovido por el señor ALEJANDRO MUÑOZ GALLEGO, contra el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO (ITM). Por lo tanto se declara terminado el proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación.

TERCERO: La decisión hace tránsito a cosa juzgada […]”. 1.2.9. El Juez sostuvo que las pretensiones solicitadas en el medio de control no podían considerarse prestaciones periódicas y por lo tanto se encontraban sujetas al término de presentación de la demanda previsto en el artículo 164 de la Ley 1437. 1.2.10. El Juez consideró que la demanda no fue presentada oportunamente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados, debido a que fue presentada el 1.° de junio de 2016 y pese a que no existía constancia de la notificación personal de los actos enjuiciados, dentro del expediente obraba la constancia del Ministerio Público de no conciliación

extrajudicial de las partes, lo cual daba fe de que para la fecha de la solicitud tenía conocimiento de los actos acusados, por lo cual el término debía contarse desde la fecha de la expedición de la constancia, el 9 de noviembre de 2015. 1.2.11. El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de 9 de noviembre de 2015, por considerar que el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales que reclama, corresponden a prestaciones periódicas, los cuales pueden ser controvertidos en cualquier tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con lo previsto en el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437. 1.2.12. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín el 17 de abril de 2017, mediante providencia de 28 de junio de 2017. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín en el auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) –Fls 62 y s.s., consistente en dar por terminado el proceso, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado […]”. 1.2.13. El Tribunal consideró que lo pretendido por el actor no hacía referencia a prestaciones periódicas y por lo tanto este debía haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos controvertidos.

1.2.14. El Tribunal estableció que la demanda no fue presentada dentro del término señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 debido a que “dentro del expediente no existe prueba sobre la notificación a la parte actora de los actos demandados, por lo que efectos de ahondar en garantías, se debe tomar la fecha en que la parte presentó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el día 6 de octubre de 2015 […] así pues si la constancia de notificación fue expedida el 9 de noviembre de 2015, la parte actora tenía hasta el día 10 de marzo de 2016 para presentar la demanda, y de conformidad con el folio 20 del expediente, la misma fue interpuesta el 1° de junio de 2016 […]”. 1.2.15. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín ordenó archivar el proceso, mediante auto de 20 de octubre de 20174. 1.3. La solicitud de tutela El actor presentó ante el Consejo de Estado, solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados supra, con ocasión de las providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017, que “[…] reconocieron de oficio la caducidad del medio de control […]” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-33-33-010-201600454. Consideró que el Juez y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar lo previsto en el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 que

establece que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Señaló que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, pretendía que se declarara la nulidad de los oficios nros. 20151984 de 5 de junio de 2015 y 20152173 de 6 de julio de 2015 y que a título de restablecimiento del derecho se reconociera y pagara a su favor los reajustes salariales y prestacionales, los cuales constituyen prestaciones periódicas, en tanto que su vínculo laboral se encuentra vigente. 4 Cfr. folio 94 del expediente ordinario. Indicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de 8 de mayo de 20085, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden los actos que reconocen prestaciones sociales y lo que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. 1.4. Las pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el actor en la demanda de tutela solicitó lo siguiente6: “[…] PRIMERA: Que se revoquen las decisiones adoptadas por el JUZGADO DIEZ ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN de fecha 17 de abril de 2017 notificada en estrados y de fecha 20 de octubre de 20177, notificada por estados el 24 del mismo mes.

SEGUNDA: Que se revoque la decisión adoptada por la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de fecha 28 de junio de 2017.

TERCERA: Que se ordene la continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y en consecuencia se reabra la audiencia inicial y se surta el debido proceso.

[…]”. 1.5. Actuación Este Despacho, mediante auto de 19 de enero de 20188: i) admitió la demanda de tutela interpuesta por el actor; ii) ordenó notificar al Juez Décimo Administrativo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2008. Nro. único de radicación: 08001 23 31 000 2005 02003 01 (0932-07). Demandante: Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Cfr. Folio 3 del cuaderno de tutela. 7 Se precisa que el actor en el escrito de tutela no expone razón o motivo alguno por los cuales considera que la providencia vulnera sus derechos fundamentales invocados. Oral de Medellín y a los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, ii) vinculó al Instituto Tecnológico Metropolitano, en calidad de tercero con interés legítimo, otorgándoles el término de tres (3) días para informar lo concerniente a los hechos expuestos en la solicitud de tutela. 1.6. Los informes de las autoridades demandadas y de la entidad vinculada 1.6.1. El Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín afirmó que no incurrió en el defecto sustantivo indicado por el actor, debido a que el reajuste salarial y prestacional solicitado no constituye una prestación periódica, por lo que la

demanda debía ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Advirtió que comoquiera que en el proceso no había prueba de la fecha en que fueron notificados los actos acusados, contó el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación expedida por parte del Ministerio Público, debido a que para la fecha en que fue presentada la solicitud se tenía conocimiento de lo resuelto en los actos administrativos, motivo por el cual el actor tenía hasta el 10 de marzo de 2016 para presentar la demanda y la misma fue interpuesta extemporáneamente el 1.° de junio de 2016. 1.6.2. La Magistrada ponente de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de tutela fue presenta seis meses después de notificada la providencia de 28 de junio de 2017. Señaló que el salario no es una prestación periódica y en esa medida la demanda no podía ser presentada en cualquier tiempo conforme con lo previsto en el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437, por lo que el actor debía presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Indicó que el hecho de que el actor siga laborando en la misma entidad tiene efectos sobre la figura de la prescripción, más no sobre el término para presentar la demanda. 1.6.3. El apoderado especial del Instituto Tecnológico Metropolitano señaló que debe declararse improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito

de inmediatez, debido a que fue presentada más de seis meses después de finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-33-33-010-2016-00454. Manifestó que el Juez y el Tribunal no incurrieron en defecto sustantivo, debido a que fundaron sus decisiones en lo previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, indicando que los emolumentos reclamados por el 8 Cfr. Folios 23 y 24 cuaderno de tutela actor no ostentaban la condición de ser prestaciones periódicas y, por lo tanto la demanda debía presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados. Señaló que la Sala Tercera del Tribunal de Antioquia tuvo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que lo pretendido por el actor no corresponde a prestaciones periódicas y, por tanto, estaba sometido al término para presentar la demanda de cuatro (4) meses.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a

proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el sub lite, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si, en efecto es procedente la acción de tutela para controvertir las providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017 proferidas respectivamente, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 0500133-33-010-2016-00454, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. De ser así, la Sala deberá determinar si dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al omitir aplicar el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437, al considerar que el reconocimiento y pago de los reajustes salariales 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

y prestacionales para los años 2014 y 2015 del actor no constituían prestaciones periódicas y por lo tanto, la demanda debía presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados. Asimismo, la Sala precisa que si bien el actor en el acápite de las pretensiones de la solicitud de tutela solicita se revoque el auto de 20 de octubre de 2017, no se realizará pronunciamiento al respecto, por cuanto dentro de la solicitud de tutela no cuestiona que dicha providencia vulnere sus derechos fundamentales, limitándose a controvertir lo decidido en providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente: iii) resolver el caso concreto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la solicitud de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la solicitud de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto

los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 10Consejo de Estado, Sala Plena, Accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González. causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además, de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la solicitud de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (M.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez). 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia 11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que:  Se invoca la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario móvil y a la seguridad jurídica.  La acción de tutela se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de la notificación de la providencia de 28 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, debido a que fue notificada por estado de 6 de julio de 2017 y la solicitud de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 201713.  El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, por cuanto, formuló recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.

Asimismo, se precisa que en el caso concreto no es dable interponer el recurso extraordinario de revisión debido a que el cuestionamiento del actor no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201114, ni procede la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia15 en tanto que no se cuestiona que la providencias objeto de la acción de tutela contraríen una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 13 Cfr. folio78 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la

aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción  Las irregularidades manifestadas por el actor son de naturaleza procesal, y de ser ciertas afectarían la decisión de fondo debido a que surte un efecto decisivo y determinante en la sentencia.  No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.  La situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala pasa a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 2.7. Caso concreto La Sala para determinar si, en efecto, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto sustantivo por aplicar indebidamente las reglas establecidas en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 y en el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009: i) relacionará los eventos en los que se configura el defecto sustantivo; ii) se referirá al contenido del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; iii) relacionará la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre si el salario se considera o no una prestación periódica; iv) relacionará el acervo probatorio; v) verificará las consideraciones expuestas por los accionados en las

providencias de 17 de abril de 2017 y de 28 de junio de 2017; y, vi) analizará el caso concreto. 2.7.1. Defecto sustantivo Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “[…] i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional16; de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” ii) Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma17; iii) Interpreta o aplica

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