CE-11001-03-15-000-2018-00099-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00099-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y el principio de la buena fe / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso Para la Sala, diverso a lo que estima la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuada, objetiva y razonablemente la información contenida en el certificado No. 321; que lo condujo, al contrastarla con el supuesto legal, a establecer que la [accionante] no tenía derecho a la prestación pensional establecida en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 [pensión de sobreviviente]. Pues, si bien el causante había laborado con el Departamento del Valle por 18 años, 5 meses y 3 días, de ese tiempo únicamente prestó sus servicios como docente por 5 años y 8 días. Sumado a un hecho incontrovertible: el contenido de la certificación 231 -como bien se indicó en la providencia cuestionadano fue tachado de falso ni controvertido por la demandante durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por eso, no percibe esta Sala que el Tribunal haya incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que implique la intervención del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la descripción genérica del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y
sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00099-00(AC)
Actor: BLANCA FIDELIA RODRÍGUEZ BASTIDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 20171, actuando en su propio nombre, la señora BLANCA FIDELIA RODRÍGUEZ BASTIDAS instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de la buena fe.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Concederme el amparo constitucional de tutela de los derechos fundamentales denominados al debido proceso a la igualdad ante la ley, principios de buena fe, el acto propio, al debido proceso administrativo, Principio de Seguridad jurídica.
SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar las sentencias antes señaladas, y en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Subsidiariamente pretendo, que se le ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferir una sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20130028601, aplicando el precedente de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de valorar legal e íntegramente el material probatorio que se acredita”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica la actora que su cónyuge fallecido, Luis Humberto Roa Díaz, laboró para el Departamento del Valle 18 años, 2 meses y 3 días, desde el 8 de enero de 1973 hasta el 11 de marzo de 2011. Y afirma que según certificado de información laboral -formato 1expedido por ese ente territorial, prestó servicios como docente.
Y que trabajó como Ingeniero Agrónomo del Municipio de Palmira, del 15 de marzo de 1994 al 6 de enero de 1995, fecha de su muerte. 2.2. Indica que presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarara la nulidad del acto por el cual esa entidad le negó el reconocimiento de pensión de 1 Ver reverso fl.2. sobrevivientes, y en consecuencia, se le reconociera esa prestación en los términos del artículo 7º del Decreto 224 de 1972. 2.3. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante fallo del 30 de octubre de 2015 negó las pretensiones de su demanda. El Juzgado dijo que como en sede administrativa no había reclamado la aplicación del Decreto 224 de 1972, su caso debía resolverse conforme el artículo 46 de la ley 100 de 1993, pero, determinó que no se cumplía con lo exigido en ese artículo de La Ley 100, porque el causante no había cotizado a Colpensiones 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, como se le había indicado en el acto demandado. 2.4. Señala que apeló esa decisión, y mediante sentencia del 13 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, pero por otras razones. Que si bien el Tribunal hizo el estudio bajo el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, concluyó, amparado en la certificación No. 231 del 16 de marzo de 2015, expedida por el Departamento del Valle, que su fallecido cónyuge solo había laborado como docente 5 años y 8 días (del 30 de enero de 1973 al 7 de febrero de 1978), y la norma exigía para el reconocimiento haber sido docente al menos 18 años continuos o discontinuos. 2.5. Afirma que el Departamento del Valle desconoció el principio confianza legítima, porque en certificación de información laboral que le expidió en el año 2012 -formato 1-, dijo que el causante había laborado para esa entidad 18 años, 2 meses y 3 días, y de la información expuesta en la certificación No. 231 del 16 de marzo de 2015, allegada al proceso, se dice que sólo prestó servicios en docencia
5 años y 8 días.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene la parte actora que el Tribunal incurre en defecto fáctico, porque para asumir su decisión resulta desproporcionado que hubiera acogido la certificación No. 231 de 2015, expedida por el Subsecretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, argumentando que no había sido tachada de falsa, ya que conforme certificado de información laboral –formatos 1–, ese ente territorial informó que había trabajado para ese ente territorial 18 años, 2 meses y 3 días.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 24 de enero de 2018 la admitió y se ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros con interés, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(fl.35). 4.2. El Jugado tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali (fl.30) se pronunció por intermedio de su titular, quien manifestó que ese despacho no vulneró ningún derecho de la actora. Resaltó que pese a que la demandante en sede administrativa no había reclamado pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 7º de Decreto 224 de 1972, el Tribunal accedió a realizar ese estudio. Que resulta contradictorio y no se compadece con el principio de lealtad procesal exponer que el formato 1 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, está revestido de legalidad, del
principio de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero no el certificado No. 231 de 2015. Por eso, manifestó que es contradictorio que a la actora le parezca desproporcionado que el Tribunal hubiera valorado la certificación No. 231. Que lo que existió fueron imprecisiones de la apoderada de la accionante, que no puede pretender se subsanen ahora vía tutela. 4.3. No obra manifestación del Tribunal accionado ni de Colpensiones, no obstante haber sido notificados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii)
el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Debe la Sala determinar si procede dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 20174, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001-33-33-003-2013-00286-01, por haberse incurrido supuestamente en un
defecto fáctico. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo el asunto, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.3. Defecto fáctico y el asunto bajo estudio 3.3.1. El defecto fáctico está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto5. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Original del fallo se ve a fls.253-259 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado el 11 de agosto de 2017 (fl.261 ídem). Copia del mismo a fls.14-20 (frente y reverso) expediente de tutela. 5 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T567 de 1998. probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia6, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.3.2. Para esta Sala, una vez revisada la providencia objeto de censura, emerge sin duda alguna que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto que le enrostra la accionante. Lo anterior, por lo siguiente: i) Teniendo en cuenta lo argumentado por la demandante en su apelación, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver: ¿La señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 con ocasión de la muerte de su cónyuge, Luis Humberto Roa Díaz? ii) Para dilucidar esa cuestión, transcribió el artículo 7º del Decreto 224 de 19727, “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, de donde se deriva que i) a la muerte de un docente sin que hubiera cumplido el requisito de edad exigido para obtener pensión, pero que hubiera trabajado en planteles
oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, ii) su cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que les pague una pensión del 75% de la asignación fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, y por un tiempo máximo de cinco (5) años. Dejó sentado que el señor Luis Humberto Roa Díaz falleció el 6 de enero de 1995 y la única que reclamó pensión de sobrevivientes fue la accionante. Acto seguido, procedió a analizar lo concerniente a la historia laboral del causante y señaló: 6 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 7 Textualmente dice ese artículo: ““En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”. “[E]l certificado de tiempo de servicios No. 231 del 16 de marzo de 20158, expedido por el Subsecretario de Gestión Humana y Desarrollo organizacional del Departamento del Valle del Cauca, da cuenta que trabajó para esa entidad territorial en los cargos y en los tiempos que a continuación
se especifican: Cargo Desde Hasta Total Maestro de 301/01/1973 7/02/19 5 años y Escuela 78 8 días Ingeniero 8/02/1978 12/05/1 10 años Agrónomo 988 3 meses Seccional II y 5 días 17 Jefe de 13/05/1988 11/03/1 2 años 9 Distrito 991 meses y Agropecuari 29 días o No.8 Por su lado, en el Oficio No. TRD 1145.22.1.717 del 6 de marzo de 2015, elaborado por el Director de Talento Humano del Municipio de Palmira, se lee que el señor Roa Díaz Trabajó como: Cargo Desde Hasta Total Supernu 15/03/1994 10/06/1 2 meses y 26 merario 994 días de la UMATA Supernu 1/10/1994 28/11/1 1 mes y 28 merario 994 días de la UMATA Documentos que, no han sido tachados de falsos ni controvertidos en su contenido por la parte actora”. (Resaltado ajeno al texto transcrito). En consecuencia, dijo que de esos elementos de juicio se infería que el señor Roa Díaz laboró al servicio de la docencia únicamente 5 años y 8 días, por tanto resultaba claro que “no alcanzó a reunir el tiempo exigido por la norma para que la cónyuge tenga derecho a la prestación que regula el régimen especial de los docentes”. Valga decir que la certificación No. 231 del 16 de marzo de 2015, fue expedida con ocasión de solicitud, que en la primera instancia, hizo el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Cali al Departamento del Valle. 8 Cita de cita “Folio 208”. Esa certificación se ve a fls.12-13 expediente de tutela. 3.4. Para la Sala, diverso a lo que estima la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuada, objetiva y razonablemente la información contenida en el certificado No. 321; que lo condujo, al contrastarla con el supuesto legal, a establecer que la señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas no tenía derecho a la prestación pensional establecida en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. Pues, si bien el causante había laborado con el Departamento del Valle por 18 años, 5 meses y 3 días, de ese tiempo únicamente prestó sus servicios como docente por 5 años y 8 días. Sumado a un hecho incontrovertible: el contenido de la certificación 231 -como bien se indicó en la providencia cuestionadano fue tachado de falso ni controvertido por la demandante durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por eso, no percibe esta Sala que el Tribunal haya incurrido en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que implique la intervención del juez constitucional que, como se anotó en precedencia, es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Mucho más, en lo que se refiere al análisis del material probatorio, donde la independencia del Juez natural cobra mayor trascendencia. La Sala considera que lo que existe realmente es una discrepancia de la actora con respecto a la valoración probatoria hecha en la providencia censurada.
Divergencia que, en sí misma, no comporta que pueda ser objeto de reproche y revocada a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cual si de una tercera instancia se tratara. 3.5. En consecuencia, la Sala negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA FIDELIA RODRÍGUEZ BASTIDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero