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CE-11001-03-15-000-2018-00099-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00099-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO - No fue alegado en proceso ordinario / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la tutelante no puso en conocimiento del juez ordinario, los argumentos que hoy trae en sede constitucional, en relación con las falencias o incongruencias frente al certificado 231 de 2015, lo que torna improcedente el amparo solicitado, ya que no se alegaron los yerros de la autoridad judicial accionada que dan origen a la vulneración en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que podía poner en conocimiento del juez de instancia. (...) la [actora] no ejerció en debida forma su derecho a la defensa y contradicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones, pues si bien tuvo conocimiento del Certificado 231 de 2015, el cual fue decretado a solicitud suya, no le manifestó al juez de instancia, pudiéndolo hacer, que dicha prueba vulneraba el principio de confianza legítima, en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le otorgó a lo largo del proceso ordinario, para que, así mismo, adujera que aquel contenía información errada o contradictoria con lo expresado en los formatos 1, 2 y 3, por lo que no le es permitido al juez de tutela analizar aspectos que no fueron puestos en

conocimiento del juez de instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00099-01(AC)

Actor: BLANCA FIDELIA RODRÍGUEZ BASTIDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena

fe. Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, de la providencia del 13 de julio de 2017 por medio de la cual se confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. A título de protección de sus garantías fundamentales, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Concederme el amparo constitucional de tutela de los derechos fundamentales denominados al debido proceso a la igualdad ante la ley, principios de la buena fe, el acto propio, al debido proceso administrativo, principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar las sentencias antes señaladas, y en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Subsidiariamente pretendo, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferir una sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013002801, aplicando el precedente de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de valorar legal e integralmente el material probatorio que se acredita.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 006957 del 28 de agosto de 1995, 2924 de 1996 y 9005885 de 1997 por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Luis Humberto Roa Díaz. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que en providencia del 30 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 1 Folio 2 vuelto. 2 Folio 2 vuelto. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la actora la apeló argumentando, en síntesis, que el señor Humberto Roa Díaz trabajó por más de 18 años al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que el reconocimiento de su pensión se debe dar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. Igualmente, puso de presente que se acreditó que para la fecha del fallecimiento del señor Roa Díaz, aquel estaba afiliado al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de servicio y su empleador era el municipio de Palmira. 2.4. El recurso de apelación antes descrito, fue resuelto por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia del 13 de julio de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, explicó que del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el señor Luis Humberto Roa Díaz falleció el 6 de enero de 1995. De conformidad con el certificado laboral No. 231 del 16 de marzo de 2015 expedido por el Subsecretario de Gestión Humana y Desarrollo organizacional del Departamento del Valle del Cauca, aquel trabajó para esa entidad en los siguientes cargos y periodos. CARGO DESDE HASTA TOTAL Maestro 30/01/1973 7/02/1978 5 años y 8 días Seccional Ingeniero 8/02/1978 12/05/1988 10 años 3 meses Agrónomo y 5 días Seccional II 17 Jefe de Distrito 13/05/1988 11/03/1991 2 años 9 meses y Agropecuario No. 29 días 8 Igualmente observó que del Oficio No. TRD 1145.22.1.717 del 6 de marzo de 2015, elaborado por el Director de Talento Humano del municipio de Palmira, se desprende que el señor Roa Díaz trabajó en el cargo de Supernumerario de la UMATA desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 10 de junio del mismo año, y nuevamente desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 28 de noviembre del mismo año. En relación con los mencionados documentos, afirmó que no fueron tachados de falsos ni controvertidos en su contenido por la parte actora, por lo que concluyó

que el señor Roa Díaz laboró al servicio de la docencia únicamente por un periodo de 5 años y 8 días. Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 exige para el reconocimiento de la pensión solicitada, que la persona hubiese laborado como mínimo 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial, por lo que en el caso en concreto no se cumplía con dicho requisito.

3. Fundamentos de la vulneración La actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del certificado de tiempo de servicios No. 231 de 2015, el cual indica que su esposo trabajó como docente, ingeniero agrónomo y jefe del distrito agropecuario, pues a su juicio dicha prueba no podía tenerse en cuenta.

En efecto, argumentó que con anterioridad a la expedición de la mencionada cosntancia laboral, la Gobernación del Valle del Cauca expidió (i) el formato número 1 correspondiente a un certificado de información laboral, en el que se indicó que el señor Roa Díaz prestó sus servicios como docente por el periodo transcurrido entre el 8 de enero de 1973 y el 11 de marzo de 1991; (ii) el formato 2 correspondiente a un certificado de salario base; y (iii) el formato número 3 relativo también, a un certificado de salario base. Así las cosas, indica la tutelante que la Gobernación del Valle del Cauca había certificado que su esposo laboró como docente por más de 18 años, lo que le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente lo siguiente: “…la subsecretaria de gestión humana y desarrollo institucional del valle del cauca (sic), da cuenta que mi esposo trabajó como maestro, los documentos están revestidos de legalidad, de principio de la buena fe que se regula en el artículo 86 Superior, la confianza legítima se erige en virtud de actuaciones administrativas que generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos, El respeto por el acto propio, que por su parte, se comprende como un parámetro de conducta que obliga a actuar de forma coherente a los que ejerza (sic) funciones públicas. El respeto al debido proceso administrativo, el debido proceso en materia administrativa busca en su realización obtener una actuación administrativa justa sin lesionar a los particulares, el respeto a la (sic) Principio de seguridad jurídica, es el referente a la determinación legal para todos los actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con respecto a los particulares. Con fundamento en la anteriores consideraciones y siguiendo la línea de los principios fundantes de nuestra constitución, la entidad territorial no puede después de tantos años querer cambiar una realidad jurídica con un simple certificado de tiempos de servicios No. 231 del 2015, donde dice que mi esposo trabajó para esta entidad como maestro, ingeniero agrónomo y jefe del distrito agropecuario. Estaría en contra de la constitución y de los principios que mencioné anteriormente."3

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de enero de 20184, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceros con interés en el proceso. 4.2. Intervenciones 3 Folio 1 y vuelto. 4 Folio 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 28, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali La referida autoridad judicial, se pronunció por intermedio de su titular, quien manifestó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Resaltó que pese a que la demandante en sede administrativa no había reclamado pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 7º de Decreto 224 de 1972, el Tribunal accedió a realizar ese estudio. Que resulta contradictorio y no se compadece con el principio de lealtad procesal exponer que el formato 1 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, está revestido de legalidad, del principio de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero no el certificado No. 231 de 2015. Por eso, manifestó que es contradictorio que a la actora le parezca desproporcionado que el Tribunal hubiera valorado la certificación No. 231 de 2015.

Por lo anterior, concluyó que la apoderada de la accionante incurrió en imprecisiones, frente a las cuales no se puede pretender que se subsanen ahora vía tutela.

5. Fallo impugnado En decisión del 22 de febrero de 2018,5 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.

Como problema jurídico a resolver planteó lo siguiente: ¿Debe la Sala determinar si procede dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001-33-33-003-2013-00286-01, por haberse incurrido supuestamente en un defecto fáctico?6 Para resolver el problema jurídico planteado, tuvo en cuenta que el Tribunal analizó el caso en concreto desde la siguiente perspectiva: ¿La señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 con ocasión de la muerte de su cónyuge, Luis Humberto Roa Díaz? En ese orden, advirtió que el Tribunal accionado transcribió el artículo 7º del Decreto 224 de 19727, “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo 5 Folios 34 a 37. 6 Folio 35 vuelto. 7 Textualmente dice ese artículo: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales

por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”. docente”, de donde se deriva que i) a la muerte de un docente sin que hubiera cumplido el requisito de edad exigido para obtener pensión, pero que hubiera trabajado en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, ii) su cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que les pague una pensión del 75% de la asignación fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, y por un tiempo máximo de cinco (5) años. Así las cosas, en el caso en concreto, puso de presente que el Tribunal dejó sentado que el señor Luis Humberto Roa Díaz falleció el 6 de enero de 1995 y la única que reclamó la pensión de sobrevivientes fue la accionante, y que acto seguido, procedió a analizar lo concerniente a la historia laboral del causante, para concluir: “[E]l certificado de tiempo de servicios No. 231 del 16 de marzo de 20158, expedido por el Subsecretario de Gestión Humana y Desarrollo organizacional del Departamento del Valle del Cauca, da cuenta que trabajó para esa entidad territorial en los cargos y en los tiempos que a continuación se especifican: Cargo Desde Hasta Total Maestro de 301/01/1973 7/02/1978 5 años y 8

Escuela días Ingeniero 8/02/1978 12/05/1988 10 años 3 Agrónomo meses y 5 Seccional II 17 días Jefe de Distrito 13/05/1988 11/03/1991 2 años 9 Agropecuario meses y 29 No.8 días Por su lado, en el Oficio No. TRD 1145.22.1.717 del 6 de marzo de 2015, elaborado por el Director de Talento Humano del Municipio de Palmira, se lee que el señor Roa Díaz Trabajó como: Cargo Desde Hasta Total Supernumera 15/03/1994 10/06/1994 2 meses y 26 rio de la días UMATA Supernumera 1/10/1994 28/11/1994 1 mes y 28 días rio de la UMATA Documentos que, no han sido tachados de falsos ni controvertidos en su contenido por la parte actora”. (Resaltado ajeno al texto transcrito). Así las cosas, observó que la autoridad judicial accionada concluyó que, de esos elementos de juicio se infería que el señor Roa Díaz laboró al servicio de la docencia únicamente 5 años y 8 días, por tanto, resultaba claro que “no alcanzó a reunir el tiempo exigido por la norma para que la cónyuge tenga derecho a la prestación que regula el régimen especial de los docentes”. Así mismo, indicó que la certificación No. 231 del 16 de marzo de 2015 fue expedida con ocasión de solicitud, que en la primera instancia, hizo el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali al Departamento del Valle. 8 Cita de cita “Folio 208”. Esa certificación se ve a fls.12-13 expediente de tutela.

Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuada, objetiva y razonablemente la información contenida en el certificado No. 321; que lo condujo, al contrastarla con el supuesto legal, a establecer que la señora Blanca Fidelia Rodríguez Bastidas no tenía derecho a la prestación pensional establecida en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. Pues si bien el causante había laborado con el Departamento del Valle por 18 años, 5 meses y 3 días, de ese tiempo únicamente prestó sus servicios como docente por 5 años y 8 días. Sumado a un hecho incontrovertible: el contenido de la certificación 231 -como bien se indicó en la providencia cuestionadano fue tachado de falso ni controvertido por la demandante durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de marzo de 2018, la parte actora impugnó el fallo del 22 de febrero de 20189. Al respecto reiteró que el Tribunal accionado fundó su decisión en que el señor Roa Díaz no estuvo vinculado como docente departamental de la gobernación del Valle del Cauca, desconociendo los formatos 1, 2 y 3 expedidos por la misma gobernación, los cuales reposan en el plenario y, en los cuales se afirma que el mencionado señor Roa Díaz prestó sus servicios como maestro seccional. Por lo anterior manifestó: “CUARTO: en el asunto sub examine el operador judicial, en este caso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA acogió la certificación

No. 231 del 16 de marzo de 2015, expedido por la gobernación del Valle del Cauca, donde manifiesta que mi difunto esposo trabajó para dicha entidad como docente por 5 años y 8 días, e ingeniero agrónomo por más de 13 años. Desconociendo así la gobernación del Valle del Cauca y el Tribunal DEL VALLE DEL CAUCA, que 3 años atrás, había expedido los formatos 1, 2, 3, suscritos y autenticados por la subsecretaría de gestión humana y desarrollo institucional del Valle del Cauca (…) a toda mi familia nos generó un PRINCIPIO DE BUENA FE, ya que la entidad había actuado con decoro, con confianza y sobre todo con credibilidad que otorgó cada palabra y la protocolización que tienen los formatos 1, 2 y 3 expedidos por la subsecretaria de gestión humana, para el reclamo de la pensión de sobreviviente. (…) QUINTO: Por lo tanto la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, después de 3 años con una certificación en el 2015 quiera cambiar una situación jurídica; por lo anterior, le queda vedada a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, cambiar las situaciones jurídicas originadas, ya que expidieron los formatos 1, 2 y 3 (…) y dijo que mi esposo había laborado para esa entidad 18 años, 2 meses y 3 días como maestro seccional.”10

7. Actuaciones en segunda instancia En auto del 3 de mayo de 2018 el despacho sustanciador puso en conocimiento de la Gobernación del Valle del Cauca y el municipio de Palmira, la nulidad

9 Notificado por correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2018. 10 Folio 46 vuelto. saneable que se presentaba en el caso en concreto, por cuanto dichas entidades no fueron vinculadas en la primera instancia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardaran silencio. Notificado el auto anterior, no se presentaron intervenciones.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se cumple en el caso en concreto con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se analizará lo siguiente: 2. ¿Si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales

invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Colpensiones? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas

competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”16 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”17 3.3. El caso en concreto 3.3.1 En relación con el primer problema jurídico planteado, la Sala observa, de la revisión del expediente ordinario que, la parte actora solicitó como pruebas, entre otras, los formatos 1, 2 y 3 expedidos por la gobernación del Valle del Cauca. El formato número 1 corresponde a un certificado de información laboral, expedido

por el mencionado ente territorial el 2 de abril de 2013, en el cual se indica, entre otras cosas que, el señor Luis Humberto Roa Díaz estuvo vinculado a la 16 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa gobernación del Valle del Cauca desde el 8 de enero de 1973 hasta el 11 de marzo de 1991, como maestro. Por su parte, los formatos 2 y 3 corresponden a certificaciones de salario base y fueron expedidos por el mismo ente territorial el 20 de marzo de 2013. En audiencia inicial del 22 de octubre de 2014, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali decretó como pruebas, entre otras, las solicitadas por la parte actora. Así mismo, ofició al Secretario Jurídico del municipio de Palmira para que allegara un certificado de tiempo de servicios del señor Luis Humberto Roa Díaz. Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se solicitara un certificado de tiempo de servicios y cargos a los cuales perteneció el señor Roa Díaz al departamento del Valle del Cauca, solicitud que fue atendida de forma

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