CE-11001-03-15-000-2018-00101-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00101-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por el director jurídico de la UGPP en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00101-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por el director jurídico de la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante «la UGPP») en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, identificado con cédula de ciudadanía 74.281.101 de Guateque, en calidad de director jurídico de la UGPP, interpone acción de tutela en contra de la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, y la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2016, a través de la cual se negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la primera. 1.2. Las pretensiones El accionante busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» de la UGPP y, en consecuencia, solicita lo siguiente: i) dejar sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que en su lugar se «decida nuevamente el recurso extraordinario de revisión impetrado por la UGPP»; y, ii) se suspendan los efectos de la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot «mientras se decide nuevamente el
recurso extraordinario de revisión». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Mediante la Resolución 4501 de 24 de abril de 1989, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de jubilación al señor Noel Arturo Castillo Laverde. 1.3.2. El 21 de marzo de 2003, el señor Castillo Laverde murió, por lo que su causante, la señora Lida Carmen Gil López, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual, luego de un periodo provisional, le fue otorgada de manera definitiva por Cajanal mediante la Resolución 15535 de 28 de mayo de 2005. 1.3.3. Inconforme con lo anterior, la señora Gil López interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, que mediante sentencia del 22 de enero de 2013, ordenó a Cajanal reintegrarle, desde el 9 de noviembre de 2006 y hasta la fecha de la decisión, un 7% de los aportes a salud descontados de sus mesadas. 1.3.4. El 5 de noviembre de 2013, mediante la Resolución RDP051021, la UGPP dio cumplimiento al fallo del Juzgado y accedió a la devolución del porcentaje de los descuentos practicados a la mesada pensional del señor Castillo Laverde. Sin embargo, la entidad estuvo inconforme con la decisión, por lo que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, donde alegó una
inadecuada aplicación de la norma por parte del juez. 1.3.5. De la revisión conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, la rechazó por falta de legitimación en la causa por activa de la entidad y ausencia de competencia de la corporación. 1.3.6. Finalmente, contra la anterior providencia, la UGPP interpuso incidente de nulidad, pero el Tribunal, a través de auto del 10 de noviembre de 2017, la negó por considerar inexistente la causal alegada. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante (i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Señala que en la sentencia del 22 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot incurrió en el defecto sustantivo o material, debido a que, al ordenar el reintegro del descuento sobre la pensión gracia que excediera de un 5%, desconoció el precedente de la sentencia T-359 de 2009, a través de la cual la Corte Constitucional estableció que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 «los pensionados con pensión gracia, que contribuían con el 5% de su mesada pensional a los servicios de salud, pasaban a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se tratara». (ii) Defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma Asegura que la sentencia del Juzgado, además del mencionado desconocimiento del precedente, también incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, pues habría desatendido, por un lado, el mandato del artículo 52 del
Decreto 806 de 1998, según el cual «cuando se perciba más de una pensión [debe] cotizarse sobre la totalidad de los ingresos» y, por otro, el del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, que prevé que «cuando una persona sea afiliada al régimen de excepción (Magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia) deberá efectuar la cotización al Fosyga (hoy Adres), por cuanto debe aportar solidariamente al Sistema y estará recibiendo el servicio de salud del Régimen [general]». Además, indica que el juez tampoco tuvo en consideración ni el numeral primero del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, ni el contenido del artículo 52 del Decreto 806 de 1998, pues si bien estos establecen el deber de cotizar «sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 20 SMMLV» para todos los dependientes con pensión de más de una administradora de pensiones», en el fallo se ordenó el reintegro de los descuentos superiores al 5% que se hubieran practicado sobre una única mesada del pensionista. (iii) Vulneración del debido proceso Por último, sostiene que en la decisión del 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, al negar el recurso extraordinario de revisión sobre la base de la falta de legitimación de la UGPP, limitó su derecho de contradicción y defensa e incurrió en desconocimiento de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2017 y 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011.
2. Actuación procesal
2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 9 de febrero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; y a la señora Liba Carmen Gil López como tercera interesada en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) De la señora Lida Carmen Gil López Por escrito del 23 de febrero de 20181, la apoderada judicial de la señora Gil López manifestó su rechazo a la acción de tutela y solicitó negarla por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, declararla improcedente por carecer del requisito general de la inmediatez. Al respecto, sostiene que la acción de tutela no es una tercera instancia, como lo pretende la accionante, por lo que no cabe su interposición contra decisiones judiciales que, visto el recuento fáctico, «fueron expedidas ajustadas a derecho y como consecuencia de un procedimiento primera (sic) en sede administrativa y luego un proceso en sede judicial». Asimismo, señala que si la accionante estaba inconforme con el fallo del 22 de enero de 2013, debió de interponer el recurso de apelación correspondiente, «pues ese es el mecanismo [para] acudir a otra instancia para que sea revisada la decisión tomada en primera instancia», y no de dejar transcurrir el tiempo hasta que la sentencia quedara en firme.
Por último, insiste en la subsidiariedad de la tutela y resalta el hecho de que la accionante ya agotó incluso el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, si este lo rechazó «por no configurarse alguna de las causales previstas en la ley», debe respetarse su decisión para garantizar el principio de la seguridad jurídica «frente a los procesos que ya han sido fallados bajo la doble instancia». b) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito del 21 de febrero de 20182, el magistrado ponente de la providencia controvertida, Luis Gilberto Ortegón Ortegón, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, reiterando los argumentos de la decisión del 8 de septiembre de 2016, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP en contra la sentencia del 22 de enero de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. 1 Folios 140 al 146 del cuaderno de tutela. 2 Folios 149 al 159 ibídem. En ese sentido, sostuvo que la negación del recurso no fue un acto caprichoso o carente de respaldo jurídico, pues tuvo fundamento en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, las cuales le llevaron a determinar la falta de legitimación activa de la UGPP para interponerlo, y la ausencia de competencia del Tribunal para conocerlo. En concreto, mencionó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, por un lado,
señala que la solicitud de revisión la presenta «el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación», mientras que, por otro, establece que su conocimiento corresponde a la Corte Suprema o al Consejo de Estado cuando en la providencia se discuta una obligación «de cubrir sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza (…)». Además, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, determinó que la competencia para interponer la revisión correspondía, efectivamente, a las entidades recogidas en el mentado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que era clara la limitación para la UGPP. Finalmente, agregó que si bien en la sentencia SU427 de 2016, la Corte Constitucional concedió legitimación activa a la UGPP para interponer la revisión, mantuvo la limitante de su conocimiento para las altas cortes, por lo que, lejos de contradecir la providencia del 8 de septiembre de 2016, la ratificó al determinar la falta de competencia de los tribunales para conocer del recurso y señalar que esta correspondía al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para
conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.1.1. Cuestión previa Previo a examinar la procedencia de la presente acción de tutela, es necesario aclarar que, respecto de la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, esta Subsección carece de competencia, pues en virtud del citado numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 «el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, únicamente se analizará la procedencia de la tutela respecto de la segunda de las providencias cuestionadas, esta es, la del 8 de septiembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por incurrir la providencia en el defecto sustantivo al «desconocer
el ordenamiento jurídico consagrado en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y 249». Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que
transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5
de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
3.2.2.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, puesto que la decisión acusada resolvió negativamente un recurso extraordinario de revisión y contra esta no procede ningún otro recurso. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez: No, puesto que la providencia acusada fue proferida el 8 de septiembre de 2016 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 17 de enero de 2018 (folio 117), con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.7 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican 7 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.
el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.8 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso
del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. En el presente caso, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia atacada se dictó el 8 de septiembre de 2016 y fue notificada por oficio del 22 de septiembre de 20169, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de enero de 201810. Esta actuación evidencia que la accionante dejó transcurrir más de un año para solicitar 8 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 9 Folio 333 del expediente de tutela. 10 Folio 117 del expediente de tutela. la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que, sin duda, desconoce el mentado requisito. Ahora bien, lo anterior no es suficiente para que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues, como se dijo, es necesario que se examine cada caso concreto para determinar, con certeza, si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa razonable que hubiera imposibilitado al accionante para presentarlo en el
debido tiempo. Por ello, conforme a este criterio, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente acción, así como las razones que llevaron a la entidad accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de un año) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Finalmente, cabe señalar que conforme al recuento fáctico y a la documental obrante dentro del expediente (folios 71 al 79), se tiene que la entidad también solicitó la nulidad originada para la sentencia del 8 de septiembre de 2016, alegando «la causal supralegal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política», es decir, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Sin embargo, mediante providencia del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la negó con fundamento en los siguientes motivos: [L]a causal de nulidad por violación al debido proceso alegada por la parte accionante está indebidamente sustentada, ya que lo pretendido por el actor guarda relación con la legitimación en la causa, mientras que la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política se limita única y exclusivamente a aquellos eventos en que se obtiene y se allega una prueba al respectivo proceso judicial con desconocimiento de los parámetros y postulados del principio al debido proceso, esto es, con rompimiento de los cánones legales para la aportación, decreto, práctica y contradicción del correspondiente medio probatorio, razón esta más que suficiente para negar la nulidad deprecada por la UGPP.11
Con todo, examinado el apartado fáctico de la solicitud, la Sala no encuentra ningún reproche sobre la mencionada providencia, como tampoco lo hay dentro 11 Folio 78 del expediente de tutela. del acápite de pretensiones (folio 36), donde ni siquiera se consigna alguna que busque, al menos, dejarla sin efectos. Por ello, al ser esta una decisión autónoma de la sentencia del 8 de septiembre de 2016, no puede ser objeto de análisis en sede tutela, pues comprendería una pretensión ultra petita que iría en contra del principio de congruencia recogido en los artículos 42 y 281 del Código General del Proceso.12 Además, la acción de tutela no es un auxilio jurídico que remedie la falta de diligencia del interesado para la correcta formulación de los recursos procesales. Como colofón, cabe advertir a la UGPP que, dado el rechazo de su recurso de revisión por falta de competencia del Tribunal, aún puede intentarlo ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, alegando otra causal, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-427 de 2016. De esta manera, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión A partir de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por el director jurídico de la UGPP en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2016, 12 Sobre el particular, ver la sentencia de la Corte Constitucional T-152 de 2013, donde se planteó la siguiente pregunta: « ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[11].» proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez de la acción. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia, y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúm
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