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CE-11001-03-15-000-2018-00101-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00101-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otro medio de defensa judicial / INMEDIATEZSeis meses (6) es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a providencia del Tribunal se notificó por correo el 22 de septiembre de 2016 (…) y la tutela se presentó el 11 de enero de 2018 (…), es decir, transcurridos un año, 3 meses y 18 días, por tanto, (…) transcurrió más del término de los 6 meses que estableció como pauta la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela providencias judiciales, (…) Tomando como referencia el 12 de junio de 2013, los seis meses establecidos como razonables corrieron hasta el 13 de diciembre del mismo año, para cuestionar vía tutela la decisión del Juzgado, sin embargo no se hizo. De esta forma, se puede inferir que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela (…) la Sala considera que la presente acción es improcedente respecto del fallo del Juzgado, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se

revisen providencias judiciales que ordenan reconocimientos que impongan al tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que la decisión del Juzgado fue proferida supuestamente con abuso del derecho. (…) La UGPP puede acudir a ese mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto tiene hasta el 13 de junio de 2018 para presentarlo (…) se verificó que el fallo del Juzgado no fue apelado, lo que implica que la parte actora dejó de utilizar un medio idóneo para haber solicitado al Juez natural - al superior funcional del Juez de primera instanciala corrección de la supuesta irregularidad en la decisión, que ahora vía tutela cuestiona. (…) -considera esta Salano procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar demostrada ni evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. El hecho que en virtud de la decisión del Juzgado la entidad haya dejado de descontar para salud lo que excede el 5% de la mesada pensional de la señora [L.C.G.L.] y que se le haya reintegrado lo que en exceso de ese porcentaje le había sido descontado por ese concepto, en sí mismo no comporta un daño de tal gravedad, que implique asumir medidas urgentes e impostergables.

(…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, al no cumplirse con el requisito de inmediatez respecto de las decisiones del Tribunal y del Juzgado, sumado a que respecto de la de éste tampoco se cumple con el de subsidiariedad, pero en el entendido que se declara improcedente la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 /LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las posiciones divergentes de las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela dejar sin efectos providencias sobre pensiones, las salas tercera, quinta, sexta y séptima ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de septiembre de 2015, exp. T-581, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 15 de febrero de 2016, exp. T-060 M.P.

Alejandro Linares Cantillo. Sobre el mismo tema las salas segunda y novena, ver Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 2014, exp. T-922, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia de Mayo 14 de 2015, exp. T-287 (T-4.380.686), M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la unificación

jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00101-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” del el Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “1º. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. ANTECEDENTES El 11 de enero de 20181, por intermedio de su Director Jurídico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La 1 Ver fl.37. Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión De Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A. PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la violación al debido proceso.

Segundo. Consecuencialmente DEJAR sin efectos: 1.- La sentencia del 08 de septiembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y en su lugar decidir nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por la UGPP, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales. 2.- Suspender los efectos del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT CUNDINAMARCA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado 2010-00216, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales –Leyes 100 de 1993 y 812 de (sic) 2013y jurisprudenciales –sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de

2014. T-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de un aporte del 12%.

B. SUBSIDIARIAS En caso de que no procedan las anteriores pretensiones solicitamos de manera respetuosa: Primero. Sean AMPARADOS los derechos deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la

Seguridad Social. Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT CUNDINAMARCA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00216, mientras se Resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales –Leyes 100 de 1993 y 812 de (sic) 2013y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014. T-835 de

2014 y T-581 de 2015que fundamentan que los aportes de (sic) salud. Tercero. DEJAR sin efectos la Resolución RDP 051021 del 05 de noviembre de 2013 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido dictado en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2010-00216”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución 4501 de 24 de abril de 1989, la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció pensión de jubilación gracia al señor Noel Arturo Castillo Laverde, y con ocasión de su muerte ocurrida el 21 de marzo de 2003, esa pensión le fue sustituida a la señora Lida Carmen Gil López mediante la Resolución No. 15535 de 28 de mayo de 2005. 2.2. En noviembre de 2009 la señora Lida Carmen Gil López solicitó a la desaparecida Cajanal dejarle de descontar el 12% para salud de esa pensión, que solo fuera el 5% y reembolsarle la diferencia. Petición que le fue negada por oficio PACF-CDP-2009-37057 del 30 de diciembre de 2009. 2.3. La mencionada señora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot mediante sentencia del 22 de enero de 2013. Ordenó a Cajanal suspender el descuento del 12% para salud, y reintegrarle, desde el 9

de noviembre de 2006 y hasta la fecha de la decisión, un 7% de los aportes a salud descontados de sus mesadas. 2.4. Mediante la Resolución RDP051021 del 5 de noviembre de 2013 la UGPP dio cumplimiento al fallo del Juzgado y accedió a la devolución del porcentaje de los descuentos practicados a la mesada pensional. 2.5. En el año 2014 la UGPP inconforme con la decisión presentó -con sustento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado, donde alegó una inadecuada aplicación de la norma por parte del juez. 2.6. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016 negó el recurso por falta de legitimación en la causa por activa de la entidad y ausencia de competencia de la corporación para decidirlo. Indicó el Tribunal que la UGPP no era la entidad legitimada para presentar ese recurso, toda vez que conforme el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la solicitud del recurso de revisión lo hará el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, y debe presentarse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, estima que con el fallo del Juzgado y con la decisión del Tribunal de

negar el recurso extraordinario de revisión, las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto sustantivo por errada interpretación en la aplicación de normas legales y desconocer precedentes sobre la materia, porque: i) Al ordenarse reintegrar las sumas descontadas a la pensión gracia, así como la prohibición de seguirlos efectuando en un porcentaje superior al 5%, es resultado de una errada aplicación y/o interpretación de obligación contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003; ii) Omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2, que ha establecido que los descuentos del 12% para salud son de 2 Citó de la Corte citó, entre otras, sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015, Y fallos de tutela del 5 de marzo de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación Nos.11001031500020140283101 y 11001031500020140203101 respectivamente, CP. Alberto Yepes Barreiro; y del 22 de junio de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación No. 68001233100020150033901, CP. Gerardo Arenas Monsalve. carácter legal y deben hacerse en ese porcentaje, independientemente de la clase de pensión que se perciba. Considera que deben suspenderse los efectos de la sentencia del Juzgado, hasta tanto se defina el recurso extraordinario de revisión que conforme la sentencia SU427 de 2016 puede presentar la UGPP, porque genera detrimento a la

sostenibilidad financiera del sistema, al dejar de descontarle a la señora Lida Carmen Gil López el 12% para salud.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante proveído del 9 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la presente tutela y, como tercero con interés, vinculó a la señora Lida Carmen Gil López (fl.119). 4.2. La señora Lida Carmen Gil López (fls.140-146) se pronunció por intermedio de apoderada. Solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, declararla improcedente por carecer del requisito general de la inmediatez, ya que la decisión del Juzgado quedó en firme el 13 de febrero de 2013, y a la fecha han transcurrido más de 4 años, sin justificación para que no la hubiera cuestionado oportunamente vía tutela.

Adicionalmente, dijo que la acción de tutela no es una tercera instancia, como lo pretende la entidad actora, por lo que no cabe su interposición contra decisiones judiciales que, visto el recuento fáctico, fueron expedidas ajustadas a derecho. Igualmente, anotó que si la parte accionante estaba inconforme con el fallo del 22 de enero de 2013 del Juzgado, debió interponer el recurso de apelación correspondiente, que es el medio legal para acudir a otra instancia para que sea revisada la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, hace énfasis en la subsidiariedad de la tutela, para garantizar el principio de la seguridad jurídica.

4.3. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.149-150) rindió informe a través de la Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Señaló que la negación del recurso extraordinario de revisión que se asumió en la providencia del 8 de septiembre de 2016, no fue un acto caprichoso o carente de respaldo jurídico, pues, tuvo fundamento en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, las cuales le llevaron a determinar la falta de legitimación activa de la UGPP para interponerlo, y la ausencia de competencia del Tribunal para conocerlo. Lo que quedó expuesto en la decisión. Expuso que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de una parte, señala que el legitimado para presentar ese recurso es “el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”; y de la otra, en él se establece que la revisión corresponde a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, según el caso, cuando se trata de providencias judiciales que hayan ordenado al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones cualquier naturaleza. Precisó que la sentencia SU-427 de 2016, que legitimó a la UGPP para interponer el recurso especial de revisión, fue notificada en octubre de 2016, esto es, con posterioridad a la providencia que se ataca en esta tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado Rechazó por improcedente el amparo (fls.198-203).

Luego de aclarar que solo analizaría la procedencia de la tutela respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que al Consejo de Estado le compete conocer de tutelas contra Tribunales, estableció que no se cumple con el requisito de inmediatez. Que no se cumple con ese requisito porque entre la fecha en que fue notificada la providencia del Tribunal -22 de septiembre de 2016-, y la fecha en que es presentada la presente acción tutela -11 de enero de 2018, transcurrió más de un año, lo que indica que se “se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional”. Advirtió a la UGPP que, dada la negación del recurso extraordinario de revisión por falta de competencia del Tribunal, aún puede intentarlo ante el Consejo de Estado en los términos de la sentencia SU-427 de 2016.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la entidad actora (fls.213-239). Dijo que el Juez Constitucional de primera instancia no podía excusarse, para limitar el análisis de la tutela solo respecto del fallo del Tribunal, alegando que solo es competente para conocer tutelas contra Tribunales, dado que el Decreto 1983 de

2017 establece son reglas de reparto. Manifestó que la sentencia SU-427 de 2016, en que se faculta a la UGPP para iniciar acciones contra fallos judiciales cuando se observa un flagrante abuso del derecho, fue notificada a esa Unidad el 18 de octubre de 2016. Reiteró, en términos generales, los argumentos del escrito inicial, y dijo que consecuencia de la revocatoria del fallo impugnado, debe dejarse sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, por contrariar postulados legales y jurisprudenciales (menciona las mismas normas y sentencias que ilustró inicialmente), ya que genera detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en salud. Que, dado el caso, se deben suspender los efectos de la misma “hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el recurso de Extraordinario de Revisión que la Unidad va a iniciar otra vez para atacar sus órdenes”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL

únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento

breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. En el asunto bajo estudio no se cumple el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del Tribunal, como se estableció en el fallo impugnado; y no se cumple con los de inmediatez y subsidiariedad respecto del fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot.

3.3.1. Respecto de la providencia del Tribunal En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por correo el 22 de septiembre de 2016 (fls.181-182) y la tutela se presentó el 11 de enero de 2018 (fl.37), es decir, transcurridos un año, 3 meses y 18 días, por tanto, como se dijo en el fallo impugnado, transcurrió más del término de los 6 meses que estableció como pauta la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela providencias judiciales, y no se halla justificación para que la parte actora no hubiera acudido dentro de ese lapso. No sobra señalar que para cuando es proferida la decisión del Tribunal, que negó el recurso extraordinario de revisión, no se conocía lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016. Pues como lo informó el Tribunal y lo corrobora la entidad actora, la sentencia SU-427 de 2016 fue notificada el 18 de octubre de 2016. Por tanto, es ajustado a derecho que para negar el recurso especial de revisión el Tribunal, en su momento, haya dicho que los legitimados para acudir a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 779 de 2003 eran los allí relacionados, donde no aparecía la UGPP, y que en ese caso, la revisión de lo resuelto por el Juzgado le competía al Consejo de Estado. Con el fallo de unificación de la Corte se habilitó legitimación por activa a la UGPP para presentar ese recurso. 3.3.2. Respecto del fallo del Juzgado i) Aun asumiendo la fecha del 12 de junio de 2013, que para todos los

efectos señaló la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, resulta claro que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 22 de enero de 2013 del Juzgado -notificada por edicto fijado el 28 y desfijado el 30 de enero de esa anualidad (reverso fl.172)-. Tomando como referencia el 12 de junio de 2013, los seis meses establecidos como razonables corrieron hasta el 13 de diciembre del mismo año, para cuestionar vía tutela la decisión del Juzgado, sin embargo no se hizo. De esta forma, se puede inferir que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela las decisiones de las autoridades judiciales demandadas. ii) Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente respecto del fallo del Juzgado, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales que ordenan reconocimientos que impongan al tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035, si estima que la decisión del Juzgado fue proferida supuestamente con abuso del derecho. En la sentencia SU-427 de 2016, se dijo: “La Corte considera que la UGPP está

legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…). La UGPP puede acudir a ese mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto tiene hasta el 13 de junio de 2018 para presentarlo, como de hecho manifestó que volverá a presentar ese recurso. Adicionalmente, se verificó que el fallo del Juzgado no fue apelado, lo que implica que la parte actora dejó de utilizar un medio idóneo para haber solicitado al Juez natural –al superior funcional del Juez de primera instanciala corrección de la supuesta irregularidad en la decisión, que ahora vía tutela cuestiona. iii) Sumado a lo dicho, en el presente asunto -considera esta Salano procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar demostrada ni evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. El hecho que en virtud de la decisión del Juzgado la entidad haya dejado de descontar para salud lo que excede el 5% de la mesada pensional de la señora Lida Carmen Gil López y que se le haya reintegrado lo que en exceso de ese porcentaje le había sido descontado por ese concepto, en sí mismo no comporta un daño de tal gravedad, que implique asumir medidas urgentes e impostergables. Máxime que, como ha dicho la Corte Constitucional, “[e]n materia de interposición

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una car

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