CE-11001-03-15-000-2018-00102-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00102-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la jurisprudencia transcrita se tiene que la caducidad en casos de secuestroequiparable a la desaparición forzadael término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. Aplicando la jurisprudencia al caso concreto, se tiene que dicha certeza de la cesación de la conducta vulnerante se tuvo el 16 de junio de 1997, por ser la fecha en que el [actor] fue dejado en libertad; por lo tanto se contaba con el término de dos (2) años para presentar la demanda. (…) De conformidad con lo anterior se tiene que [actor] fue secuestrado el 16 de junio de 1997 y dejado en libertad en la misma fecha, por tal razón las providencias atacadas están debidamente razonadas en la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El término de caducidad en estos casos se contabiliza desde la aparición de la víctima, razón por la que se evidencia que las decisiones atacadas están debidamente razonadas. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) [L]a Sala negará la acción de tutela ejercida (…) toda vez que no se cumple con el
requisito general de procedibilidad, de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00102-00(AC)
Actor: JORGE IGNACIO MOLINA RESTREPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ignacio Molina Restrepo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jorge Ignacio Molina Restrepo ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y aplicación a tratados internacionales ratificados por Colombia.
SEGUNDA: DECLARAR, que las sentencias proferidas por el
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, violó los derechos fundamentales mencionados en el punto anterior por defecto fáctico.
TERCERO: ORDENAR, la revisión de las sentencias proferidas por el
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a fin de que se tenga en cuenta la legislación nacional e internacional a cerca en materia de delitos de lesa humanidad y de este modo se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad y la aplicación a tratados internacionales ratificados por Colombia.
CUARTA: Como consecuencia de la pretensión tercera, solicito se sustituyan las providencias proferidas por el JUZGADO QUINCE
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Quince Administrativo Oral De Medellín, admitir la demanda y dar el trámite procesal pertinente.”
2. Hechos El actor enuncia como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El señor Molina Restrepo afirmó que el 16 de junio de 1997, ingresaron a su casa ubicada en el municipio de Betulia (Antioquia), miembros pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, que lo retuvieron en contra de su voluntad. 2.2 Adujo que en razón de su secuestro solicitó el reconocimiento como víctima del conflicto armado el cual fue otorgado por acción social. 2.3 En virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2017, el actor ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados
por la omisión de los deberes constitucionales y legales encaminados a la seguridad y protección de los ciudadanos. 2.4 El Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 14 de agosto de 2017, rechazó la demanda por caducidad, al considerar habían trascurrido más de dos años entre el día siguiente al hecho generador del daño (fecha de su liberación fue el 16 de junio de 1997) y la interposición del medio de control (3 de mayo de 2017), y en consecuencia, había operado el fenómeno de la caducidad, a su juicio el término para interponer la demanda venció el 17 de junio de 1999. 2.5 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 23 de noviembre de 2017 confirmó la decisión.
3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los fundamentos de derecho de la demanda de reparación directa, en razón a que al tratarse de un delito de lesa humanidad, como el secuestro, era procedente un estudio de la normativa internacional en materia de derechos humanos y se permite que pese al transcurso de los años se reclamen daños y perjuicios.
4. Trámite previo Mediante auto de 23 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y a los señores Luz Amparo Sánchez, María Molina Sánchez, Mauricio
Molina y Jorge Iván Molina Sánchez como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposición La doctora Leidy Diana Holguín García, Juez Quince Administrativo de Medellín, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y afirmó que no existe postura unánime sobre la operancia de caducidad en los delitos catalogados como de lesa humanidad, además indicó que las providencias endilgadas no desconocieron las normas evidentemente aplicables al caso y en consecuencia no se vulneraron los derechos invocados por el actor.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto a los hechos de la solicitud de amparo.
6. Intervención del tercero interesado El Secretario General de la Policía Nacional, indicó que las providencias objeto de la acción de tutela fueron el resultado del criterio autónomo, consiente y libre de las autoridades judiciales. 1 Folio 31 del cuaderno principal.
Adujo que de conformidad al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 era procedente el rechazo de la demanda, como se dio en las providencias atacadas, pues ya había operado la caducidad que es una figura procesal que establece plazos perentorios para el titular del derecho con el fin de que se ejerza el medio de control dentro del plazo establecido en la Ley, y en razón de esto no se puede acudir a la acción de tutela como medio excepcional con la finalidad de revivir términos precluidos sin justificación alguna. Finalmente expresó que no es posible alegar la vulneración de derechos fundamentales en esta instancia pues el actor contó con la oportunidad procesal
adecuada para controvertir las determinaciones que le fueron desfavorables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela - generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su
2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Cuestión previa Los señores Luz Amparo Sánchez, María Molina Sánchez, Mauricio Molina y Jorge Iván Molina Sánchez fueron vinculados a la presente acción como terceros interesados, sin embargo, en escrito del 28 de febrero de 2018, solicitaron ser tenidos como actores pues tienen el mismo interés del señor Molina Restrepo. En virtud de lo anterior teniendo en cuenta dicho escrito y que los interesados tienen
la calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa, la Sala los tendrá como coadyuvantes del señor Jorge Ignacio Molina Restrepo.
4. Problema jurídico En el presente caso, el señor Jorge Ignacio Molina Restrepo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias del 14 de agosto de 2017 y 23 de noviembre del mismo año, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
5. Caso concreto Los señores Jorge Ignacio Molina Restrepo, Luz Amparo Sánchez, María Molina Sánchez, Mauricio Molina y Jorge Iván Molina Sánchez solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por incurrir en defecto fáctico y en defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que el hecho generador del daño fue un secuestro que se entiende como delito de lesa humanidad.
Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que se pretende provocar un
nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de apelación Argumentos expuestos en el escrito de contra auto del 14 de agosto de 2017 tutela5 Sección Tercera del Consejo de Estado Sección Tercera del Consejo de Estado La atemporalidad para juzgar conductas que La atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico como sector propio del ordenamiento jurídico como el derecho penal, afirmó en reciente el derecho penal, afirmó en reciente providencia. providencia. Por el contrario, tal mandato surge de la Por el contrario, tal mandato surge de la normativa internacional en materia de normativa internacional en materia de derechos humanos, así como de la doctrina y derechos humanos, así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia. internacionales sobre la materia. En efecto, por garantía imperativa del artículo En efecto, por garantía imperativa del artículo 93 de la Constitución, de los artículos 8.1 y 25 93 de la Constitución, de los artículos 8.1 y de la Convención Americana de Derechos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del principio de derecho Humanos, y del principio de derecho internacional del ius cogens, deben internacional del ius cogens, deben armonizarse cuando se demanda la armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por responsabilidad patrimonial del Estado por
los actos de lesa humanidad. los actos de lesa humanidad. Por tal motivo, cuando acaecen actos de esta Por tal motivo, cuando acaecen actos de esta estirpe, respecto de los cuales se demande la estirpe, respecto de los cuales se demande responsabilidad del Estado, el estudio de la la responsabilidad del Estado, el estudio de caducidad de la acción de reparación directa la caducidad de la acción de reparación no puede limitarse únicamente a la norma directa no puede limitarse únicamente a la administrativa procesal, agregó el fallo, ya norma administrativa procesal, agregó el que en estos eventos no puede mantenerse fallo, ya que en estos eventos no puede un excesivo rigorismo que represente el mantenerse un excesivo rigorismo que incumplimiento de principios y mandatos represente el incumplimiento de principios y 5 Obran del folio 4 al 6 y del 10 al 12 del expediente de tutela. Argumentos del recurso de apelación Argumentos expuestos en el escrito de contra auto del 14 de agosto de 2017 tutela normativos de derecho internacional público a mandatos normativos de derecho los que está sujeto el Estado colombiano internacional público a los que está sujeto el Estado colombiano En este sentido, la providencia señaló que “ las hipótesis de daño antijurídico acaecidos En este sentido, la providencia señaló que “ con ocasión de actos de lesa humanidad no las hipótesis de daño antijurídico acaecidos tienen caducidad de ninguna clase y su con ocasión de actos de lesa humanidad no tratamiento procesal no puede hacerse con tienen caducidad de ninguna clase y su sujeción a las reglas limitativas de la tratamiento procesal no puede hacerse con
caducidad propias del ordenamiento jurídico sujeción a las reglas limitativas de la interno de los países en cuanto entrañan caducidad propias del ordenamiento jurídico situaciones de interés para la humanidad, en interno de los países en cuanto entrañan relación con los cuales los argumentos de situaciones de interés para la humanidad, en seguridad jurídica deben ceder en aras de relación con los cuales los argumentos de una adecuada ponderación a favor de esos seguridad jurídica deben ceder en aras de interés superiores que los delitos en mención una adecuada ponderación a favor de esos involucran”. interés superiores que los delitos en mención involucran”. Para la corporación, los crímenes de lesa humanidad son aquellos “actos ominosos Para la corporación, los crímenes de lesa que niegan la existencia y vigencia imperativa humanidad son aquellos “actos ominosos de los derechos humanos en la sociedad”, y que niegan la existencia y vigencia atentan contra la dignidad humana por medio imperativa de los derechos humanos en la de acciones que llevan a la degradación de la sociedad”, y atentan contra la dignidad condición de las personas, generando no sólo humana por medio de acciones que llevan a una afectación a quienes físicamente los la degradación de la condición de las padecen, sino también agrediendo a la personas, generando no sólo una afectación conciencia de toda la humanidad. a quienes físicamente los padecen, sino también agrediendo a la conciencia de toda la humanidad. Artículo 7 crímenes de lesa humanidad Artículo 7 crímenes de lesa humanidad
ESTATUTO DE ROMA ESTATUTO DE ROMA
A los efectos del presente Estatuto, se A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho población civil y con conocimiento de dicho ataque: ataque: a) Asesinato; a) Asesinato; b) Exterminio; b) Exterminio; c) Esclavitud; c) Esclavitud; d)Deportación o traslado forzoso de d) Deportación o traslado forzoso de población; población; e)Encarcelación u otra privación grave de la e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; fundamentales de derecho internacional; f) Tortura f) Tortura g) Violación, esclavitud sexual, prostitución g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; sexual de gravedad comparable; Argumentos del recurso de apelación Argumentos expuestos en el escrito de contra auto del 14 de agosto de 2017 tutela h) Persecución de un grupo o colectividad h) Persecución de un grupo o colectividad
con identidad propia fundada en motivos con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el culturales, religiosos, de género definido en párrafo 3, u otros motivos universalmente el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al reconocidos como inaceptables con arreglo derecho internacional, en conexión con al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. integridad física o la salud mental o física. A los efectos del párrafo 1: A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa cometer ese ataque o para promover esa política; política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a medicinas, entre otras, encaminadas a causar causar la destrucción de parte de una la destrucción de parte de una población; población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y tráfico de personas, en particular mujeres y niños; niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin en que estén legítimamente presentes, sin
motivos autorizados por el derecho motivos autorizados por el derecho internacional; internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; ellas; Argumentos del recurso de apelación Argumentos expuestos en el escrito de contra auto del 14 de agosto de 2017 tutela f) Por "embarazo forzado" se entenderá el f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; mantener ese régimen; i) Por "desaparición forzada de personas" se i) Por "desaparición forzada de personas" entenderá la aprehensión, la detención o el se entenderá la aprehensión, la detención o secuestro de personas por un Estado o una el secuestro de personas por un Estado o organización política, o con su autorización, una organización política, o con su apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa autorización, apoyo o aquiescencia, seguido a admitir tal privación de libertad o dar de la negativa a admitir tal privación de información sobre la suerte o el paradero de libertad o dar información sobre la suerte o el
esas personas, con la intención de dejarlas paradero de esas personas, con la intención fuera del amparo de la ley por un período de dejarlas fuera del amparo de la ley por un prolongado. período prolongado. A los efectos del presente Estatuto se A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede. no tendrá más acepción que la que antecede. Por lo hasta aquí argumentado, los Por lo anteriormente expuesto solicito al demandantes tienen todo el derecho de superior se sirva revocar el auto que rechazó impetrar el medio de control de reparación la demanda y en su lugar disponga la directa y que este se le dé el debido trámite admisión de la misma, con amparo en lo procesal que la jurisdicción contenciosa enunciado humildemente en este escrito y los administrativa establece, pero los accionados derechos constitucionales y legales e niegan el acceso a la justicia bajo internacionales. 6 argumentos que desconocen los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de delitos de lesa humanidad. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 23 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: 6 Obran del folio 54 al 58 del expediente en calidad de préstamo. (…) existen eventos en que el cómputo de la caducidad “ha sido
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