CE-11001-03-15-000-2018-00104-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00104-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se ataca fue proferida el 24 de febrero de 2017, notificada por edicto el 2 de marzo de 2017, desfijado el 7 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 10 de marzo de 2017, mientras que la petición de amparo fue presentada el 19 de diciembre de 2017, esto es, luego de transcurrido más de 9 meses. El actor adujo para dar por superado el requisito de la inmediatez, ser una persona en condición de discapacidad, razón por la cual considera no se debe aplicar la regla de los 6 meses pues la vulneración se mantiene en el tiempo. Para la Sala, la simple manifestación del tutelante sobre su condición de discapacidad no constituye razón suficiente que le impida el despliegue de las actividades para la defensa de sus derechos, ni que afecte la interposición de la acción de amparo cuando tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de la sentencia judicial que ahora cuestiona y en el presente caso, actuó mediante apoderado judicial. (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala
considera que el tiempo que dejó pasar para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00104-00(AC)
Actor: PEDRO NEL HUERTAS DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel
Huertas Díaz contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 19 de diciembre de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Pedro Nel Huertas Díaz, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la providencia del 24 de febrero de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, que confirmó el fallo del 16 de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión con funciones mixtas del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa adelantado por el actor contra el
Municipio de Ibagué, radicado 73001-33-31-007-2011-00285-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El apoderado del accionante manifestó que en el año 1981, la Inspección de Control Urbano de Ibagué le autorizó al señor Pedro Nel Huertas Díaz, siendo este una persona con discapacidad, la instalación de una caseta para desarrollar actividad comercial consistente en reparación de calzado y cerrajería.
Expresó que, teniendo en cuenta el mejoramiento urbanístico del sector donde se encontraba ubicada la caseta del señor Huertas Díaz, se le informó a través de la Gestora Urbana de Ibagué, el cerramiento del espacio donde se localizaba su puesto de trabajo y que se dispondría su reubicación. Advirtió que ante la negativa del municipio de llevar a cabo el traslado, el señor Huertas Díaz interpuso acción de tutela, mediante la cual el Juzgado Quinto Municipal de Ibagué ordenó al municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana, adelantar todas las diligencias tendientes a trasladar al nuevo sitio al accionante. Indicó que por lo anterior, el 18 de septiembre de 2009 se reunió con el arquitecto de la Gestora Urbana de Ibagué a fin de establecer el nuevo lugar de ubicación, presumiendo el actor que le sería devuelta su caseta, así como las herramientas y equipos de trabajo utilizados ya que con el cierre del sector público donde esta se encontraba, se le limitó el acceso a ella y a los objetos
que contenía. Declaró que el 19 de septiembre de 2009, la caseta del señor Huertas Díaz había sido derribada, y sus herramientas de trabajo habían desaparecido, motivo por el cual interpuso denuncia en la Fiscalía que no prosperó y terminó siendo archivada. 1 Folios 23 a 33. Destacó que, por lo anterior, el señor Pedro Nel Huertas Díaz interpuso acción de reparación directa contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, solicitando al Juez Administrativo del Circuito de Ibagué se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de los daños causados. Resaltó que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito con Funciones Mixtas de Armenia, el cual, según su criterio, efectuó una valoración errónea de las pruebas aportadas al plenario y que no fueron tenidas en cuenta por considerar que no era posible determinar su origen. Señaló que, inconforme con la decisión el señor Huertas Díaz presentó recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante providencia de 24 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al poner en entredicho la correcta apreciación del material probatorio allegado al proceso, así mismo consideró que ha sido violado
el artículo 229 de la Constitución, puesto que con la sentencia “se quiebra la posibilidad de tener certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable”.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad establecidos en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó los artículos 29, 49 y 13 de la
Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se confirmó el fallo del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión con Funciones Mixtas del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
CUARTO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que emita una nueva sentencia, en la cual se aprecie en debida forma el material probatorio arrimado al expediente, así como la realidad fáctica presentada en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y la reubicación de la caseta de mi poderdante y, por consiguiente, reconozca el derecho a la reparación que tiene mi poderdante, por las
especialísimas condiciones de debilidad manifiesta que se predican de las personas con discapacidad física disminuida, tal como está probado en el expediente».
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de enero de 20182, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3, así como comunicar la iniciación del presente trámite procesal al alcalde de Ibagué y al gerente de la Gestora Urbana de esa ciudad, o a los funcionarios que éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1. Tribunal Administrativo del Tolima A través del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues han transcurrido más de 6 meses desde que quedó en firme la sentencia cuestionada.
Expresó además, que si bien el tutelante, ostenta la calidad de discapacitado, ese hecho por sí solo no puede convertirse en excusa para no haber interpuesto la acción de amparo dentro del término antes señalado, pues no demuestra causal alguna que lo hubiere imposibilitado para ello.(ff. 43 a 44) 6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Precisó que la demanda de reparación directa radicada bajo el número 73001-3331-007-2011-00285-001-00, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, siendo fallado el 16 de octubre de 2015 por
el juzgado Tercero Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia, el cual remitió nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Ibagué a fin de continuar con el trámite del proceso en lo concerniente a la diligencia de notificación de la sentencia. Señaló que mediante el Acuerdo No. PSAA15 – 10414 DE 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual continuó con los procesos que tenía el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del mismo circuito. 2 Folio 36 vuelto. 3 Quien asumió la carga del juzgado en descongestión que desapareció al finalizar las medidas para tal fin. Manifestó, por último, que teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es una decisión propia del Tribunal Administrativo del Tolima, se abstiene de efectuar cualquier tipo de consideraciones jurídicas frente a la decisión debatida. (ff. 87 a
- 6.3. Pedro Nel Huertas Díaz A través de Apoderado judicial, reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela, ampliando y complementando los hechos y los fundamentos en los cuales basa la interposición del recurso de amparo.
Expresó que si bien la tutela no se interpuso dentro de los 6 meses que por regla general se aplica a casos similares, es una persona en condición de discapacidad que ha visto afectado su mínimo vital, su derecho al trabajo y su vida en relación, razón por la cual estima no se debe aplicar la regla de los 6 meses pues su vulneración se mantiene en el tiempo. (ff. 57 a 77)
Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor Pedro Nel Huertas Díaz.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 4.1 Inmediatez Esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8
De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador o causante de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Por consiguiente, la Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se ataca fue proferida el 24 de febrero de 2017, notificada por edicto el 2 de marzo de 2017, desfijado el 7 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 10 de marzo de 2017, mientras que la petición de amparo fue presentada el 19 de diciembre de 2017, esto es, luego de transcurrido más de 9 meses. El actor adujo para dar por superado el requisito de la inmediatez, ser una persona en condición de discapacidad, razón por la cual considera no se debe aplicar la regla de los 6 meses pues la vulneración se mantiene en el tiempo. Para la Sala, la simple manifestación del tutelante sobre su condición de discapacidad no constituye razón suficiente que le impida el despliegue de las actividades para la defensa de sus derechos, ni que afecte la interposición de la acción de amparo cuando tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de la sentencia judicial que ahora cuestiona y en el presente caso, actuó mediante apoderado judicial. Además, no quedó demostrado que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10». Cabe advertir que las otras situaciones de orden estrictamente personal expuestas por el actor en la demanda y que son ajenas a la decisión judicial, tampoco pueden ser consideradas como motivos que respalden el tiempo que dejó transcurrir para el ejercicio tardío de la acción de amparo, especialmente cuando reconoció expresamente que la alegada vulneración de sus derechos tuvo lugar con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó pasar para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más
recientemente T-253 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Nel Huertas Díaz de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el expediente con radicación No. 73001-33-31-007-2011-00285-01, que corresponde al proceso de reparación directa promovido por el señor Pedro Nel Huertas Díaz contra el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de esa ciudad, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo, mediante oficio No. JOAM-0062 del 25 de enero de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BAREIRO
Consejero