CE-11001-03-15-000-2018-00105-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00105-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al principio de la buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que las providencias citadas en tal condición no guardan relación con el tema jurídico debatido A juicio de la Sala no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hubiesen incurrido en el defecto de desconocimiento de precedente judicial ni de ningún otro yerro de fondo. Al examinar las providencias aducidas por el accionante, se vislumbra que estas no hacen relación al tema jurídico debatido, que no es otro que la ineptitud sustantiva de la demanda sustentada en la errónea escogencia de los actos administrativos a demandar. (…). [A]certaron las autoridades judiciales cuestionadas en declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el actor solicitó la nulidad de un acto no enjuiciable y en consecuencia, aquellas no podían pronunciarse frente al mismo, en virtud del principio de congruencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00131, C.P. María Claudia Rojas Lasso y sentencia de 10 de julio de 2014, exp. 2013-02894-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00105-00(AC)
Actor: ELÍAS ENOC ÁLZATE HERNÁNDEZ
Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAY EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ELÍAS ENOC ÁLZATE HERNÁNDEZ contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Cuarta-1 y el Tribunal Administrativo de Antioquia2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al principio de la buena fe, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales mencionadas, el 29 de agosto de 2016 y el 18 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2012-00315-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a través de los fallos en mención, los cuales declararon probada la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se declararon inhibidos para emitir una decisión de fondo.
I.2 Hechos Efectuó un extenso recuento de las razones por las cuales el Municipio de Medellín realizó descuentos y cesó en el pago de ciertos aportes de manera injustificada en razón de la incapacidad laboral que sufrió; así como del procedimiento administrativo surtido en torno de dicha situación. 1 En adelante el Juzgado, el cual asumió el conocimiento del asunto de conformidad con el
Acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión. 2 En adelante el Tribunal Adujo que, mediante Resolución nro. 4879 de 8 de julio de 2011, se le liquidaron en forma indebida los valores referentes a los derechos en seguridad social de conformidad de la relación laboral que tenía con el Municipio de Medellín. Manifestó que, dicha Resolución se le notificó el 8 de agosto de 2011, ante lo cual hizo uso del derecho de petición el 11 de agosto de dicha anualidad con radicación nro. 201100326060, en la medida en que consideró que la liquidación debió tramitarse «[…]como recursos de conformidad con el artículo 228 del C.P., la realidad sobre las formas[…]». Señaló que, en virtud de lo anterior la entidad emitió los Oficios de 12, 23 y 29 de agosto de 2011 mediante los cuales le explicaron las razones por las cuales «[…] se realizaron los no pagos de días y el retiro de la seguridad social, causal principal de la litis, que enmarca la mala liquidación […]». Indicó que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las respuestas emitidas por la entidad territorial, sin embargo, tanto en la primera como en la segunda instancia las autoridades judiciales no conocieron de fondo el asunto al declarar probada la excepción de inepta demanda. Precisó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró dentro de los términos legales, por lo que no procedió la caducidad, por cuanto el medio de control se ejerció dentro de los cuatro meses siguientes de la liquidación
de las prestaciones. Alegó que, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, por cuanto: «[…] …se vulneraron unos principios constitucionales, tanto en la interpretación y aplicación de las normas y los precedentes jurisprudenciales, causando violación a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y precedente, porque en la ley, normas y jurisprudencia se encuentra identificada en la tutela, se ha identificado con claridad los conceptos de salarios y prestaciones sociales y económicas, elementos que fueron desconocidos e ignorados en los dos fallos en el caso a estudio, más aun ignorando el reconocimiento y la propuesta para el pago de los días descontados por incapacidad, que no fue tenido en cuenta por las dos instancias, vulnerando los principios y derechos fundamentales, en razón a que sí fue por culpa de la administración que se causó un daño al despedir sin fundamento y liquidar de forma indebida […], por lo cual en aras de proteger los derechos fundamentales, la tutela es la única opción que tengo para la protección de mis derechos, porque como se ve en los fallos no se tuvieron en cuenta normas, reglas y fallos, sobre el tema […]» Para respaldar sus argumentaciones, invocó diversas providencias judiciales: la SU 917 de 2010 con ponencia del Magistrado JORGE IVAN PALACIO; la T-1351 de 2000, con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ; la T-055 de 2007, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA; y la de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con
ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE. I.3 Pretensiones Que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al principio de la buena fe. Que en consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las sentencias de 29 de agosto de 2016 y 18 de mayo de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2012-00315-01. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Municipio de Medellín, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que no ha incurrido en acción u omisión que pueda reputarse como violatoria de los derechos fundamentales del señor Álzate Hernández, de conformidad con lo decidido en las providencias cuestionadas. Adujo que, la sentencia del Tribunal quedó en firme hace más de 5 meses por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. Precisó que, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ha sido definida como un mecanismo excepcional, para ello la línea jurisprudencial ha establecido una serie de requisitos generales y especiales necesarios para su viabilidad. Indicó que, lo que pretende el actor es obligar al Despacho accionado a interpretar el fallo de la manera que considere adecuada a sus intereses y no frente al espíritu del mismo. I.4.2.- La Nueva EPS, tercera interesada en las resultas del proceso, rindió el
informe solicitado en los siguientes términos: Que tanto el Juzgado como el Tribunal garantizaron el acceso a la administración de justicia del actor, pues en ningún momento realizaron actos contrarios al alcance de este derecho, en la medida en que permitieron a cada una de las partes el ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, tal como se evidencia del testimonio e interrogatorio de parte recaudado dentro del medio de control. Alegó que, respecto del debido proceso que se invoca violado por no haberse proferido una sentencia de fondo, tanto el a quo como el ad quem emitieron sus decisiones conforme al principio de la congruencia, debido a que se declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se planteó en debida forma ya que el acto administrativo que debió ser objeto de demanda fue la Resolución 4879 de 8 de julio de 2011. Manifestó que, lo que se pretende a través del presente mecanismo constitucional no solo es revivir las etapas procesales ya precluidas sino corregir las falencias del actor o su apoderado en la presentación de la demanda ordinaria. Señaló que, no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante tardó 6 meses en instaurar la acción de tutela. Arguyó que, el Tribunal fue más que garantista al hacer un análisis completo e integral sin dejar duda alguna acerca de la labor de investigación y estudio de cada uno de los elementos procesales, partiendo de la misma demanda, lo que hace que « […] la decisión tomada no solo tenga un soporte tácito suficiente sino jurídico, por cuanto el material probatorio no acredita, como lo manifiesta el H
Tribunal, los elementos propios que alega el accionante […]» y la presente acción no es una instancia judicial adicional. I.4.3.- COLMENA SEGUROS, tercera interesada en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que las pretensiones se encuentran únicamente dirigidas al sistema judicial por asuntos netamente procesales, por lo cual dicha Compañía no tiene injerencia para pronunciarse frente a las pretensiones del actor. Expresó que, respecto de la demanda objeto de tutela, se surtieron los trámites procesales establecidos en la norma, por lo que al haber dos sentencias se observa que no hay incumplimiento por parte de dicha Compañía. Trajo a colación la sentencia C-590 de 20053 mediante la cual la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó que, durante el proceso cuestionado se le respetó al actor el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad entre las partes, en ningún momento se le vulneraron tales derechos, pues el trámite procesal se llevó a cabo con todas las garantías y la decisión se emitió conforme al material probatorio aportado. I.4.3.- El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuartay el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
3 Magistrado Ponente JAIME CORBOBA TRIVIÑO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, aplicables al laudo arbitral conforme se explicó ab initio, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. h. Violación directa de la Constitución. […]» (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el señor ELÍAS ENOC ÁLZATE HERNÁNDEZ pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de agosto de 2016 y 18 de mayo de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2012-00315-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al principio de la buena fe, por cuanto, a juicio del actor, las autoridades judiciales no debieron inhibirse para fallar el fondo el asunto, al declarar probada la excepción de inepta demanda, por lo que se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Antes de abordar el análisis de dicho yerro, se procede a evaluar si en el caso sub examine se cumplieron las exigencias de carácter general aducidas en la sentencia transcrita ab initio de estas consideraciones y de ser así, se entraría a estudiar el mérito de la contienda. Se observa que la demanda de tutela si bien no se vislumbra una sustentación clara de los hechos que generaron la presunta vulneración, lo cierto es que de la
lectura de las argumentaciones allí plasmadas la Sala pudo colegir lo acontecido durante el proceso ordinario así como las inconformidades del accionante4; se sustentaron en forma razonada los derechos presuntamente vulnerados; se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial procedentes en el proceso cuestionado; y se evidenció que, el caso que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto, se encamina a determinar si al demandante se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de que las autoridades judiciales no conocieron el fondo del asunto por haber encontrado configurada la excepción de inepta demanda. Respecto del principio de inmediatez, se observa que también se cumplió, ya que la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, a pesar de haber sido proferida 4 Ello en aras de dar primacía al derecho sustancial sobre el procesal y teniendo en cuenta que esta acción fue presentada directamente por el interesado sin la mediación de un profesional del derecho, aspecto permitido por la Ley debido a que se trata de un mecanismo constitucional, lo cual obliga al juzgador a ser menos riguroso. el 18 de mayo de 2017 y haberse notificado por edicto que se desfijó el día 24 del mes y año citado, fue objeto de aclaración la cual se resolvió el 11 de agosto de la citada anualidad y la acción constitucional de la referencia se instauró el 12 de enero de 2018, es decir, que fue presentada de forma oportuna. Establecido lo anterior, se procede a analizar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, para lo cual se precisa analizar las consideraciones que al respecto se efectuaron dentro las
sentencias cuestionadas. Tanto el fallo de primera instancia como de segunda instancia se hizo un recuento de la actuación para concluir que el demandante no impugnó la decisión de fondo que debió demandar. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia de 18 de mayo de 2017, el Tribunal precisó que en dicho asunto la parte demandante solicitó la nulidad del Oficio nro. 201100439180 del 18 de octubre de 2011, expedido por el municipio de Medellín, emitido en respuesta de la petición presentada por el actor el 5 de octubre de 2011, relacionada con la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales realizada en la Resolución nro. 4879 de 8 de julio de 2011, petición por medio de la cual solo solicitó la aclaración e información sobre sus prestaciones sociales pero no elevó ninguna pretensión en concreto, por lo que la respuesta emitida por el municipio mediante oficio en mención se dirigió a brindar la información requerida, pero en ningún momento se realizó algún pronunciamiento por parte de la administración tendiente a extinguir, crear o modificar alguna situación jurídica respecto a los derechos laborales del actor, por lo que consideró que dicho acto no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción. Concluyó, en consecuencia, que si el interesado se encontraba inconforme con la resolución en mención debió atacarla previa la interposición de los recursos de ley, sin embargo, a pesar que se le notificó en debida forma el 8 de agosto de 2011, expresamente renunció a los términos para su interposición lo que hizo pensar que estaba de acuerdo con la decisión allí plasmada.
A juicio de la Sala no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hubiesen incurrido en el defecto de desconocimiento de precedente judicial ni de ningún otro yerro de fondo. Al examinar las providencias aducidas por el accionante, se vislumbra que estas no hacen relación al tema jurídico debatido, que no es otro que la ineptitud sustantiva de la demanda sustentada en la errónea escogencia de los actos administrativos a demandar. Frente al precedente judicial invocado, cabe decir que conforme lo ha precisado esta Sección5 este se configura con la existencia de una interpretación, no solo reiterada de forma amplia sino que, determine una posición consolidada del tema jurídico debatido. Así, pues, «Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que 5 Sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida dentro del proceso nro. 2013-00131 Magistrada Ponente doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, reiterado en sentencia de 10 de julio de 2014, dentro del expediente nro. 2013-02894-01 con ponencia de la Consejera de Estado MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea
respetada para casos análogos»6.(subrayas y negrillas fuera del texto). La sentencia SU 917 de 2010 con ponencia del Magistrado JORGE IVAN PALACIO, se refiere a la causal de anulación de los actos administrativos; la T1351 de 2000 con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ, indica los perjuicios ocasionados por el empleador que no realiza los aportes en forma oportuna; y la T-055 de 2007, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, hace referencia a los deberes de los empleadores. En cuanto a la sentencia de tutela de 25 de febrero de 20167, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, se dejó sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar que había confirmado el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto del oficio acusado por considerar que el mismo no resolvía la situación jurídica del demandante y, adicionalmente, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala observa que dicha providencia tampoco se constituye en precedente judicial toda vez que lo allí decidido no es un tema jurídico que se haya resuelto en forma reiterada ni que hubiese incidido en una postura consolidada de la Corporación, sino que fue una decisión con efectos inter partes. Aunado a lo anterior, al examinar los dos asuntos, se pudo determinar que no se trata de dos casos análogos en la medida en que difieren en diversos aspectos,
6 Ibídem. 7 Radicada bajo el nro. 2016-00059-00(AC) pero sobre todo en que en el caso estudiado por la Sección Segunda cada acto administrativo se pronunciaba sobre diferentes prestaciones sociales causadas en tiempos distintos durante la vinculación del actor de dicha actuación con la institución hospitalaria; mientras que en el presente asunto, el oficio demandado por el señor ELÍAS ENOC ÁLZATE HERNÁNDEZ se refería a una liquidación correspondiente al mismo período de la contenida en una resolución que no había sido objeto de la litis, cuya tasación aceptó el actor sin interponer los recursos de ley. En efecto, el Municipio de Medellín mediante Resolución nro. 4879 de 8 de julio de 2011 liquidó y reconoció al señor ELÍAS ENOC ÁLZATE HERNÁNDEZ la suma de $7’740.245.oo por concepto de salarios y prestaciones sociales. Contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación ante la Unidad Administración de Talento Humano y, la Secretaría de Talento Humano, respectivamente. Tal acto administrativo se le notificó al hoy actor el 8 de agosto de 2011, en el cual se observa que este de su puño y letra anotó «RENUNCIO A LOS TÉRMINOS
PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY».
Ahora bien, se vislumbra que en las pretensiones de la demanda el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, contenido en el Oficio de 18 de octubre de 2011, que resolvió la petición8 por medio de la cual el demandante le solicitó a la
administración le informara el motivo por el cual se le descontaron en la liquidación 8 De 5 de octubre de 2011. de sus prestaciones sociales (efectuada mediante la Resolución nro. 4879 de 8 de julio de 2011) 422 días, entre otras solicitudes relativa a la mencionada liquidación. Cabe resaltar que el actor elevó otras peticiones relativas a la referida liquidación9, pero en el asunto bajo estudio solo demandó la respuesta de 18 de octubre de la anualidad mencionada, la cual no contiene una decisión concreta que cree, modifique o extinga un derecho, dado que ello se efectuó a través de la resolución en comento, la cual puso fin a la actuación administrativa al decidir de fondo la liquidación que hoy cuestiona el señor ELÍAS ENOC ÁLZATE HERNÁNDEZ. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que comoquiera que el actor renunció a la posibilidad de agotar los recursos en vía administrativa y que, además, dejó vencer los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, intentó revivir términos a través de solicitudes posteriores por medio de las cuales provocó pronunciamientos de la administración los cuales no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que, como ya se dijo, la resolución que liquidó los salarios y las prestaciones del demandante fue la que resolvió en forma definitiva la situación jurídica, la cual no fue objeto de demanda. Así las cosas, acertaron las autoridades judiciales cuestionadas en declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el actor
solicitó la nulidad de un acto no enjuiciable y en consecuencia, aquellas no podían pronunciar
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