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CE-11001-03-15-000-2018-00109-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00109-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE PENSIÓN DE

VEJEZ [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. En este caso, no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 9 de agosto de 2022, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00109-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de julio de 2015 y 8 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Demetrio Antonio Parra

Galindo contra la entidad accionante. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) A. PRINCIPALES Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Dejar sin efecto los fallos proferidos por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fechas 08 de julio de 2015 y 08 de junio de 2017 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25899333300120140054600, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Tercero: Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho negando el reconocimiento pensional por no cumplir los requisitos consagrados en el Decreto 546 de 1971 en su artículo 10.

B. SUBSIDIARIAS Primero. Sean AMPARADOS los derechos deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones de fechas 08 de julio de 2015 y 08 de junio de 2017 respectivamente, dictadas por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

258993333300120140054600, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, mientras se presenta y resuelve el recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP. (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 20): Indica que el señor Demetrio Antonio Parra Galindo, desde 1961 hasta 1993 prestó sus servicios a distintas entidades públicas, (Rama Judicial – Distrito Judicial de Boyacá, Departamento de Cundinamarca, Ministerio de Defensa, Rama Judicial – Distrito Judicial de Cundinamarca y el Departamento de Boyacá), completando un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 26 días, teniendo para la fecha de retiro del servicio (31 de julio de 1993) la edad de 59 años.

Aduce que el señor Parra Galindo el 23 de marzo de 1999 cumplió la edad de retiro forzoso (65 años), sin estar laborando. Señala que Cajanal EICE mediante Resolución Nº 47666 de 18 de septiembre de 2006 negó la pensión de vejez al señor Demetrio Antonio Parra Galindo, porque allegó certificados laborales en copia simples sin valor probatorio. Sostiene que el señor Parra Galindo, a través de petición radicada el 27 de mayo de 2008 insistió ante Cajanal EICE en la pensión de vejez, pero la Entidad mediante Resolución Nº UGM 027817 de 20 de enero de 2012 negó el reconocimiento y pago de la referida prestación social, argumentando que el

tiempo de servicios era insuficiente, por lo que el afectado interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, siendo confirmado por la Resolución UGM 041704 de 3 de abril de 2012. Informa que el señor Demetrio Antonio Parra Galindo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, que mediante sentencia de 8 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP reconocerle una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 19711. Afirma que la UGPP instauró recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, por sentencia 8 de junio de 2017 la confirmó parcialmente, modificándola en lo relativo a la fecha en que operaba la prescripción de las mesadas pensionales. Manifiesta que las providencias del juzgado y el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar el artículo 10 del Decreto Nº 546 de 1971 para reconocer una pensión de vejez a favor del señor Demetrio Antonio Parra Galindo, desconociendo que el beneficiario no cumple con los requisitos previstos en la norma. Añade que las autoridades demandadas no podían reconocer una pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pues dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento pensional a favor del señor

Parra Galindo debía ajustarse a los parámetros fijados por el régimen general de pensiones. Asevera que las providencias acusadas tampoco valoraron que el reconocimiento pensional pretendido por el señor Demetrio Antonio Parra Galindo es un evidente abuso del derecho, pues intenta obtener el nacimiento de un derecho a través de la aplicación de una norma que no es aplicable, desconociendo el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Agrega que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta la 1 “Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisito; exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”. jurisprudencia constitucional, que establece el alcance y aplicación del artículo 10 del Decreto Nº 546 de 1971.

3. Trámite Mediante auto de 18 de enero de 2018 (fol. 67) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B (fols. 69 - 71) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los

terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor Demetrio Antonio Parra Galindo (fol. 72).

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá manifiesta que por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA-15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignaron los expedientes que tramitó al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. En consecuencia solicita que se niegue el amparo de tutela invocado por la UGPP, con fundamento en las siguientes razones (fols. 287 - 288): Señala que dentro de las razones expuestas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en el fallo de 8 de julio de 2015 se tuvo en cuenta que el material probatorio allegado al proceso ordinario, que permitió evidenciar que el señor Demetrio Antonio Parra Galindo era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber sido empleado de la rama judicial le era aplicable el Decreto 546 de 1971.

Resalta que verificados los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, se estableció que el señor Demetrio Parra laboró por más de 5 años continuos al servicio de la Rama Judicial, pero que al momento de cumplir la edad de jubilación no se encontraba vinculado a dicha Entidad. Expresa que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación en torno a temas de seguridad social debe realizarse con fundamento en el marco constitucional, y debido a que el señor Parra es una

persona de la tercera edad, se accedió a las pretensiones de la demanda protegiendo sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y principio de favorabilidad, criterio que fue recogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia. Explica que en relación con los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez del señor Demetrio Antonio Parra, la providencia cuestionada dio aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sostiene que la sentencia de 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá se profirió con fundamento en la Constitución, la ley, la jurisprudencia aplicable al caso y el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, por lo que la decisión no vulneró los derechos fundamentales de la Entidad accionante. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el señor Demetrio Antonio Parra Galindo no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al

proferir, respectivamente las sentencias de 8 de julio de 2015 y 8 de junio de 2017, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Demetrio Antonio Parra Galindo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.

059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.6 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios

judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”7. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que

una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias

sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el

derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de junio de 2017 se notificó a las

partes por correo electrónico, el 9 de agosto de 2017 (fols. 269 – 272 expediente proceso ordinario), y la demanda de tutela se presentó el 11 de enero de 2018 (fol. 20), es decir, dentro de un término prudencial. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: Al respecto, la Sala debe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en 10 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA11, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. En efecto, la providencia de la Corte indicó: “(…)Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de

manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero12. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)”. De esta manera, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado13.

11 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 12 Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Al respecto, la Sentencia SU-427 de 2016, precisó lo siguiente: “(…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la

configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo q

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