CE-11001-03-15-000-2018-00111-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00111-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal sustentó razonablemente el motivo por el cual acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional relacionado con el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición Al respecto, es menester advertir que el Consejo de Estado no ha emitido un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, razón por la que no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquel, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañederos a asuntos ordinarios. Con fundamento en lo anterior, revisado el contenido de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño (…) en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado, entre otros, en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 (…). Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño (…) explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acoge el precedente fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmó los respectivos criterios de
suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) comoquiera que la sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Cuarto (4.) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp: SU-053, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto a los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp: 25000-23-42000-2013-01541-01 (4683-2013), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2016, exp: 11001-03-15-000-201601334-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00111-00(AC)
Actor: VICENTE ANTONIO ROSERO REVELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Vicente Antonio Rosero Revelo contra los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). El señor Vicente Antonio Rosero Revelo,
a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 6 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-004-2014-00016-01, para que, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar «[…] una nueva providencia en la cual tenga[n] en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 10 de mayo de 2007 adquirió el estatus de pensionado, pues «[…] cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio en la docencia oficial», razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 23 de 17 de enero de 2008, le reconoció pensión de jubilación. Que el 19 de julio de 2013 pidió del aludido Fondo la reliquidación de dicha prestación, con la inclusión de «[…] todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estatus pensional: salario básico, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones […]», lo que le fue despachado de manera desfavorable con Resolución 2983 de 30 de diciembre de
esa anualidad. Dice que por lo anterior acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Pasto, que con sentencia de 3 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de «todos los factores salariales devengados […] en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional […]»; revocada por los magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño, con fallo de 6 de octubre de 2017, para en su lugar, negar las súplicas deprecadas. Que la determinación censurada aplica las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, con lo que desconoce el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, criterio que ha sido reiterado y ratificado por esa Corporación y que, además, goza «[…] de un especial estatus, en la medida en que no solamente actúa en pleno la Sección Segunda que tiene competencia para fijar el sentido de las normas aplicables en asuntos laborales, en este caso concreto en la interpretación de la Ley 33 de 1985, sino que lo hace con el ánimo de darle certeza, coherencia y confianza al sistema así como también brindar soluciones similares a asuntos que ameritan ese trato», en el
sentido de establecer que «[…] dicha Ley no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman Ingreso Base de Liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de enero de 2018 (ff. 106 y 107), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministra de Educación Nacional y gobernador del aludido departamento, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 115 a 117) aseveran que la providencia cuestionada «[…] está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por ende no pueden [sic] calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. Igualmente, […] se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso.
Circunstancia diferente es que no se acoja[n] por la accionante los criterios o decisiones contenidas […], pues todo debate probatorio o de orden legal que la actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela». Que el «criterio expuesto […] se ve hoy reafirmado con el [de] la[s] sentencia[s]
SU-427 de 2016 y […] SU -395 de 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional que reitera[n] que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este […] debe primar sobre el del Consejo de Estado». 2.1.2 El señor presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 130 a 132), por medio del vicepresidente de esa dependencia estatal, sostiene que se debe declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumplió las causales genéricas y específicas para su procedibilidad. 2.1.3 La señora Ministra de Educación Nacional, a través de la asesora de la oficina jurídica de dicha cartera (ff. 134 y 135), pide (i) declarar la improcedencia de esta acción, debido a que no existe vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni perjuicio irremediable, o en subsidio, (ii) desvincularla por no ser la autoridad legitimada para soportar las pretensiones de la demandante. 2.1.4 El jefe de la oficina jurídica del departamento de Nariño, por intermedio de apoderada (ff. 141 a 143), argumenta que existe improcedencia en este asunto, comoquiera que «no es el mecanismo idóneo para cubrir las pretensiones de la accionante». De manera subsidiaria depreca su desvinculación por no ser el llamado a responder por las súplicas formuladas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si
en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-004-2014-00016-01 incoado por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la
demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de
comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su
posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha
aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 6 de octubre de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por el demandante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se
predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia4, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 4 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo5 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe6. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así7:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace8. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”9
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros10, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”11, esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: “El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 5 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. 11 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de arg
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