CE-11001-03-15-000-2018-00113-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00113-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016 en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la sentencia del 18 de abril de 2013 de la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No se cumple el requisito de inmediatez, ni siquiera teniendo en cuenta lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que entre el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos para la UGPP, y el 11 de enero de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más del término que señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, como razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Lo anterior, permite inferir que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera
encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para cuestionar el fallo del Tribunal. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Recurso al que en efecto ya acudió, pues desde el 8 de junio de 2016 la UGPP presentó ese recurso ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 18 abril de 2013 del Tribunal, argumentando, en esencia, lo mismo que expone en la presente acción constitucional. Esto significa que al hallarse en curso el trámite de ese recurso ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al Juez de tutela le está vedado asumir decisión alguna que afecte el fallo de la Corporación judicial accionada, en tanto que hace parte de la competencia del Juez natural. (…) como no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, comporta la improcedencia del amparo. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto
164 de 2011 de 21 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00113-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 11 de enero de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” EN
DESCONGESTIÓN, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales 1 Ver reverso fl.40. deprecados por la UGPP, en atención a los principios generales de la
Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN los fallos proferidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, por las decisiones adoptadas el 23 de mayo de 2012, el 18 de abril de 2013 y el auto de fecha 23 de agosto de 2016 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 1100333102320060012000 promovida por la señora MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ LARA contra la extinta (sic) UGPP, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación mayor a la que tiene derecho, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad inició ante el Consejo de Estado Sección Segunda bajo el radicado 110010325000201690051900. Lo anterior en razón a que ellos contraían los postulados legalesLey 100 de 1993y jurisprudenciales-sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, Auto 229 del 10 de mayo de 2017 y la sentencia SU-631 de 2017que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional
por la evidente irregularidad sustancial en la órdenes impartidas”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Nedgidia Fernández Lara entabló demanda de nulidad y restablecimiento contra la extinta Cajanal (hoy UGPP), para que se declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 09105 y 05535 del 28 de febrero y 4 de julio de 2006, por medio de las cuales esa entidad le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Proceso radicado en primera instancia con el No. 200600120-00. 2.2. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento, en el numeral segundo condenó a la desaparecida Cajanal a reconocer y pagar pensión de jubilación “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de agosto de 1999, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. Dicha pensión surtiría efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2002, por prescripción trienal.” 2.3. La decisión del Juzgado fue apelada por la entidad demandada, y a través de fallo del 18 de abril de 2013 la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. 2.4. Se informa que el 8 de junio de 2016 la UGPP, en cumplimiento de la sentencia SU-427 de 2016, presentó recurso extraordinario de revisión contra el
fallo del Tribunal, el cual se halla en trámite en la Sección Segunda, Subsección A de Consejo de Estado. 2.5. Por petición que hizo La UGPP, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá -que reemplazó al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión-, mediante auto del 23 de agosto de 2016 ordenó corregir el numeral segundo de la sentencia del 23 de mayo de 2012, únicamente para indicar que la pensión “surtirá efectos fiscales a partir del retiro del servicio de la señora María Nedgidia Fernández Lara”.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como en el de la señora María Nedgidia Fernández Lara, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconocen sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de
imperativo acatamiento. Que para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación mayor a la que tiene derecho la mencionada señora, y hasta tanto el Consejo de Estado decida el recurso extraordinario de revisión, deben suspenderse las providencias del 23 de mayo de 2012 y 18 de abril de 2013, así como el auto de fecha 23 de agosto de 2016, proferidas respectivamente por Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá. Estima que de no procederse a la suspensión de esas decisiones, se afectaría el sistema financiero pensional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La presente acción de tutela inicialmente fue asignada a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado (fl125), sin embargo, el ponente designado, mediante proveído del 19 de enero de 2018 declaró la incompetencia para decidirla, toda vez que en el escrito de tutela la entidad actora manifiesta su inconformidad con esa Subsección debido a que ha transcurrido año y medio desde que presentó recurso extraordinario de revisión y no ha sido decidido
(fl.128). 4.2 El expediente fue asignado al Consejero de la Sección Cuarta Julio Roberto Piza Rodríguez (fl.131), quien manifestó su impedimento para conocer del caso (fl.133), razón por la cual fue asignado al despacho del suscrito (fl.135). Igualmente, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento
(fl.137). 4.3. El suscrito ponente, mediante auto del 22 de febrero de 2017 (fls.138-140), i) declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de un conjuez; ii) negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; iii) admitió la acción de tutela y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la señora María Nedgidia Fernández Lara, al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante acta del 9 de marzo de 2018 se designó como conjuez a la doctora Jeannette Bibiana García Poveda (fl.154), quien fue debidamente posesionada (fl.155). 4.4. Pese a que fueron notificados2, no obra manifestación de las autoridades judiciales accionadas, ni de los vinculados como terceros con interés.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su 2 Las comunicaciones y su notificación a los correos electrónicos obra a fls.14147. procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Correspondería a la Sala establecer si es procedente suspender los efectos de la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.2006-00120-01, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, por haberse incurrido supuestamente en defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 100 de 1993 y de precedentes de la
Corte Constitucional. Sin embargo, vislumbra la Sala que en este caso no se cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, motivo por el cual previamente debe despejarse este aspecto, pues, de llegarse a establecer que eso es así, no habría lugar a asumir el estudio del defecto que alega la parte actora. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión
de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 12 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la
entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de
2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. En el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la sentencia del 18 de abril de 20135 de la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.1. No se cumple el requisito de inmediatez, ni siquiera teniendo en cuenta lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que entre el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos para la UGPP, y el 11 de enero de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más del término que señaló la Sala Plena del Consejo de Estado6, como razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Lo anterior, permite inferir que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para cuestionar el fallo del Tribunal. 3.3.2. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya
que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037. 5 Copia de la sentencia del Tribunal esta providencia obra a fls.71-84. Fue notificada por Edicto No. S2-EF-915 del 2 de mayo de 2013 (ver CD que aparece a fl.153). 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-201202201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier Recurso al que en efecto ya acudió, pues desde el 8 de junio de 2016 la UGPP presentó ese recurso ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 18 abril de 2013 del Tribunal, argumentando, en esencia, lo mismo que expone en la presente acción constitucional. Esto significa que al hallarse en curso el trámite de ese recurso ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al Juez de tutela le está vedado asumir decisión alguna que afecte el fallo de la Corporación judicial accionada, en tanto que hace parte de la competencia del Juez natural. Además, no está demostrada ni se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable, que permita -siquiera de manera transitoriaconceder el amparo para suspender lo resuelto por el Tribunal, como lo pretende la UGPP. El hecho que la entidad actora deba reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Nedgidia Fernández Lara, en los términos que lo ordenó la autoridad judicial cuestionada, no comporta un daño de tal gravedad, que implique asumir medidas urgentes e impostergables. Sumado a que, como ha dicho la Corte Constitucional, “[e]n materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –como lo pretende la UGPPexiste una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete [al Juez] Constitucional satisfacer”8. tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). 8 Auto 164 de 2011 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.3.3. Así las cosas, al hallarse en trámite el recurso especial de revisión que presentó la entidad actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual además no se cumple el presupuesto de inmediatez, significa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y como no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, comporta la improcedencia del amparo. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA
Conjuez