CE-11001-03-15-000-2018-00113-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00113-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las sentencias cuestionadas se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación [E]n consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotaron en el interior del proceso ordinario correspondiente los recursos establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares [como] el que ahora ocupa la atención de la Sala, que decidió dejar sin efectos la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. (…). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de
mayo de 2015, dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a los diferentes criterios de la Corte Constitucional, para estos casos que involucran la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala acogió la tesis establecida en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente Nº 25000-23-42-000-201501446-01, (…). En lo que respecta a la subsidiariedad, este requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado debido a que como la misma UGPP lo afirmó, presentó Recurso Extraordinario de Revisión ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2016, por lo tanto al encontrarse en trámite dicho recurso le está impedido al juez de tutela tomar decisión alguna que pueda afectar el fallo que profiera el juez de la causa.(…). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia, al argumento expresado mediante el cual la UGPP presentó
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que no está acreditado tal perjuicio, por cuanto no demostró que con el solo hecho del pago de los emolumentos reconocidos a la señora [F.L.] en cumplimiento de las sentencias cuestionadas, se esté causando un perjuicio grave al sistema pensional. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al encontrarse en trámite ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PÓLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00113-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 25 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La parte actora promovió acción de tutela el 11 de enero de 2018, contra el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, a fin
de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulnerados sus derechos con las decisiones adoptadas el 23 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013 y el auto de 23 de agosto de 2016 respectivamente por las autoridades judiciales demandadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora María Nedgidia Fernández Lara, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL (hoy UGPP). En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN los fallos proferidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, por las decisiones adoptadas el 23 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013 y el auto de fecha 23 de agosto de 2016 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 11001333102320060012000 promovida por la señora MARÍA NEDGIDIA
FERNÁNDEZ LARA contra la extinta UGPP (sic), para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación mayor a la que tiene derecho, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad inició ante el Consejo de Estado Sección Segunda bajo radicado 11001032500020160051900. Lo anterior a que aquellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 y jurisprudencialesSentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, auto 229 del 10 de mayo de 2017 y la Sentencia SU 631 de 2017 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas».
2. Hechos Sostuvo la parte accionante que la señora María Nedgidia Fernández Lara entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL
(hoy UGPP) a fin de que declarase la nulidad de las Resoluciones 09105 y 05535 de 28 de febrero y 4 de julio de 2006 respectivamente, por medio de las cuales esa entidad le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Indicó que mediante providencia de 23 de mayo de 2012, el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de los actos administrativos atacados y ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación a
la señora Fernández Lara “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de agosto de 1999, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. Dicha pensión surtiría efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2002, por prescripción trienal.” Señaló que por lo anterior, la entidad apeló la decisión y fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que mediante sentencia del 18 de abril de 2013 la confirmó. Informó que en cumplimiento de la sentencia SU-427 de 2016, la entidad presentó recurso extraordinario de revisión el 8 de junio de 2016 contra el fallo del Tribunal, el cual se encuentra en trámite en la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Manifestó que por petición realizada por la UGPP, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá - que remplazó al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión – mediante auto de 23 de agosto de 2016, ordenó corregir el numeral segundo de la sentencia del 23 de mayo de 2012, únicamente para indicar que la pensión “surtirá efectos fiscales a partir del retiro del servicio de la señora María Nedgidia Fernández Lara”.
3. Sustento de la vulneración Aseveró que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Fernández Lara con el promedio del
75% de lo devengado en el último año de servicios, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se da a este tipo de casos y cuya norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985, liquidándola con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que la acción de tutela se presenta en razón a que ha pasado año y medio desde la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, el cual se radicó el 8 de junio de 2016 y a la fecha no se cuenta con decisión de fondo por parte de esta Corporación.
4. Trámite de primera instancia El Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante auto de 22 de febrero de 2018, resolvió los impedimentos presentados por los Magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, declarándolos fundados y separándolos por tanto del conocimiento del presente proceso.
Solicitó por Secretaría General la realización del sorteo de Conjuez y admitió la solicitud de tutela ordenando notificar a las autoridades accionadas así como a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la señora María Nedgidia Fernández Lara como terceros interesados en las resultas del proceso. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y se requirió copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-023-2006-00120-00 en la que funge como demandante la señora Fernández Lara. Mediante acta de 9 de marzo de 2018 fue llevado a cabo el sorteo de conjuez
quedando elegida la doctora Jeannette Bibiana García Poveda, a quien se le comunicó su designación.
5. Argumentos de defensa Pese a ser notificados en debida forma, no obra manifestación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas ni de los demás sujetos vinculados como terceros con interés1.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de abril de 2018, declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de inmediatez
y subsidiariedad, por las siguientes razones: (…) No se cumple el requisito de inmediatez, ni siquiera teniendo en cuenta lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que entre el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos para la UGPP, y el 11 de enero de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más del término que señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, como razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…) Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.»
7. La impugnación Sostuvo que debe entenderse cumplida la inmediatez, pues el despacho judicial
accionado pasó por alto las situaciones de fuerza mayor que impidieron a la entidad presentar la acción de tutela en un plazo menor. Consideró, además, que el juez a quo no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los cuales se ha tenido por superado 1(ff 141 a 147) este requisito, asumiendo como debidamente justificadas las situaciones que tienen a su cargo para presentar las tutelas en un plazo superior a los 6 meses. Reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela y solicitó que se suspendan temporalmente las providencias impugnadas hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo del recurso extraordinario de revisión, ya que se está causando un perjuicio irremediable al sistema pensional. Precisó que con las providencias demandadas se desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional plasmó en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, entre otras, las cuales debían ser aplicadas para el caso concreto de la causante. Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un abuso del derecho por la errada interpretación que le dieron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como en la omisión de los precedentes de la Corte Constitucional relacionados con la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 25 de abril de 2018, por el accionante, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
De cumplirse lo antepuesto, se analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Fernández Lara con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, se tiene lo siguiente: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo
impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado.
Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotaron en el interior del proceso ordinario correspondiente los recursos establecidos por el legislador.
No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, que decidió dejar sin efectos la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. … Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente6. … En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del 6 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de
2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio» (negrilla fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015, dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a los diferentes criterios de la Corte Constitucional, para estos casos que involucran la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala acogió la tesis establecida en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente Nº 25000-23-42-000-2015-01446-01, anteriormente transcrita. En virtud de lo expuesto, en el presente caso la Sección Quinta asume que la inmediatez se encuentra superada. En lo que respecta a la subsidiariedad, este requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado debido a que como la misma UGPP lo afirmó, presentó
Recurso Extraordinario de Revisión ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2016, por lo tanto al encontrarse en trámite dicho recurso le está impedido al juez de tutela tomar decisión alguna que pueda afectar el fallo que profiera el juez de la causa. Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, «El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.»7. Frente al argumento expresado mediante el cual la UGPP presentó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 110010315-000-2017-02856-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que a su vez retomó el criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. no está acreditado tal perjuicio, por cuanto no demostró que con el solo hecho del pago de los emolumentos reconocidos a la señora Fernández Lara en cumplimiento de las sentencias cuestionadas, se esté causando un perjuicio grave al sistema pensional. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al encontrarse en trámite ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero