CE-11001-03-15-000-2018-00114-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00114-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones judiciales en las que se hayan reconocido pensiones con abuso del derecho Ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en que la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia, pues de acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, en el caso no se observa la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, pues la UGPP puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar la sentencia aquí enjuiciada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00114-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero: conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo: como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, dentro de la acción
contenciosa administrativa No. 2012-00201, promovida por el señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMENEZ contra la UGPP. b. se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMENEZ, aplicando el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. se DEJE sin efectos la Resolución RDP 025628 del 20 de junio de 2017 con la cual se dio ccumplimiento a los fallos controvertidos, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00201.
A. SUBSIDIARIAS En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las decisiones del respectivamente JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, solicitamos: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean
amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el recurso extraordinario de revisión que la unidad incoara, los efectos se las sentencias judiciales proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en sentencia del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2012-00201, promovida por el señor HECTOR FERNANDO RAMIREZ JIMENEZ contra la UGPP, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez nació el 12 de mayo de 1964 y cotizó al sistema pensional desde el 16 de octubre de 1984 al 30 de mayo de 2008, como detective profesional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El accionante adquirió la calidad jurídica de pensionado el 15 de octubre de 2004 y por medio de Resolución número 19880 del 28 de abril de 2006, la entonces Cajanal negó el reconocimiento y pago de la mesada pensional, decisión que fue revocada en Resolución número 06428 del 14 de marzo de 2007, en donde se
concedió asignación pensional equivalente a $ 849.891, efectiva a partir del 1 de julio de 2005. Cajanal reliquidó la pensión del señor Ramírez Jiménez por medio de Resolución UGM 027550 del 19 de enero de 2012 y la fija en $ 957.712, decisión que fue recurrida por el interesado y confirmada en acto administrativo UGM 040818 del 29 de marzo de 2012, por lo que el pensionado acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en sentencia del 5 de febrero de 2014 declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 027550 del 19 de enero de 2012 y UGM 027550 del 19 de enero de 2012, y ordenó liquidar la pensión del demandante sobre el 75 % de lo devengado el último año de servicio e incluir primas de servicio, navidad, vacaciones y riesgo. La anterior decisión fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 18 de mayo de 2015, en la que confirmó la modalidad de liquidación ordenada por el juez de primera instancia Por medio de Resolución RDP 029326 del 10 de agosto de 2016, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento del fallo, porque no se aportaron los certificados que discriminen los factores salariales ordenados por el juez de instancia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre del mismo año. La anterior decisión fue revocada en Resolución RDP 025628 del 20 de junio de
2017, en la que también se ordenó dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fijó una asignación pensional equivalente a $ 1.783.822 y se ordenó el pago de cerca de $ 106.969.487 por concepto de diferencias dejadas de devengar, con su respectiva indexación. El señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez actualmente se encuentra activo en nómina de pensionados con una mensualidad de $ 2.562.472, en cumplimiento del acto administrativo RDP 025628 del 20 de junio de 2017. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante alega que las decisiones de los jueces de instancia desconocieron la norma aplicable y la jurisprudencia, pues ordenaron que para liquidar la pensión del señor Héctor Fernando Ramírez debía tomarse como índice base de liquidación el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, e incluir las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones, navidad y riesgo, cuando en realidad solo debió tenerse en cuenta el 40 % de la prima de riesgo y el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Sostiene que la liquidación pensional en cuestión debió obedecer a los parámetros fijados en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, más los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994, con fundamento en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU395 de 2017 y el auto 229 del 10 de mayo de 2017.
1.4. Actuación Procesal Por medio de auto del 13 de febrero de 2018, este despacho judicial admitió la acción de tutela y, ordenó notificar del proveído al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y al señor Héctor Fernando Ramírez, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Juzgado Sétimo Administrativo de Bogotá rindió informe por medio de oficio allegado por correo electrónico el 22 de febrero de 2017, en el que manifestó que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2012-00201-00 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no puede endilgarse ninguna conducta que afecte o vulnere los intereses de la parte accionante (folios 99 al 100). El señor Héctor Alfonso Ramírez remitió memorial del 26 de febrero de esta anualidad, en el que, después de hacer un recuento del trámite procesal, asegura que lo pretendido por la UGPP es reabrir un debate probatorio por medio de una acción de tutela que no cumple con el lleno de los requisitos legales para su procedencia, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo (folios 106 a 107 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, en cuyo caso se analizará si las autoridades judiciales accionadas afectaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad fiscal. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados El señor Héctor Fernando Ramírez, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 27550 del 19 de enero de 2012 y UGM 04018 del 29 de marzo de 2012, por medio de las cuales se reconoció su pensión de jubilación (folios 1 a 23 del cuaderno en préstamo). El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2012, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 27550 y UGM 04018; ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en el 75 % del promedio de salarios devengados el último año de servicios e incluir las primas de servicio, navidad, vacaciones y riesgo (folios 192 al 208). La anterior decisión fue apelada por la UGPP y decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de agosto de 2015, en la que confirmó el fallo del a-quo (folios 310 al 320). 2.5. Análisis de la Sala Se evidencia de manera preliminar que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la providencia objeto de censura data del 27 de agosto del 2015 y fue notificada por correo electrónico el 17 de septiembre del mismo año; sin embargo, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero
de 20185, es decir, que han transcurrió más de dos años entre la fecha en que 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Folio 90. quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, desatendiendo el mencionado principio. Frente al particular, la accionante sostiene que la acción se puede ejercer en cualquier momento mientras persista la afectación a los derechos fundamentales invocados y que considera que se encuentra dentro del término razonable que ha señalado la jurisprudencia para adelantar este medio de amparo contra las providencias que considera violatoria de sus intereses; además, la sentencia SU230 proferida por la Corte Constitucional fue notificada el 29 de abril de 2015. Sobre estos argumentos la Sala considera necesario precisar que incluso teniendo en cuenta las fechas de notificación de la sentencia de unificación que alega la parte interesada, el presente trámite no cumpliría con el requisito de inmediatez, por cuanto la UGPP tuvo conocimiento de esa decisión hace poco menos de 3 años, mientras que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que hoy discute, cobró ejecutoria en el año 2016. Es decir, cuando se profirieron las decisiones dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, ya existía la alegada sentencia de unificación, por lo que no es de recibo la excusa presentada por la accionante respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por otra parte, es del caso precisar que la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-427 de 2016, concluyó que a la UGPP no le eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles dentro de este tipo de procesos, así como de interponer el recurso de amparo dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido6, dada la cesión de procesos asumida en el 2012. Por ello, flexibilizó el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela interpuestas por esta entidad contra providencias judiciales. Luego de realizar el estudio correspondiente, la Corte legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para 6? Toda vez que (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal? y, (ii) que ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha en que la UGPP asumió las
funciones de la extinta Cajanal. De manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en que la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. En el sub examine, se advierte que la UGPP no ha hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, por lo que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la providencias judiciales acusada en el presente trámite, circunstancia de la que también se entiende una falta de subsidiariedad en el presente asunto, pues no se han agotado todos los medios ordinarios habilitados por vía jurisprudencial. Ahora bien, la entidad impugnante pone en consideración la existencia de un abuso del derecho con la providencia objeto de litigio, para efecto de superar la excepción traída por la Corte Constitucional en el análisis de procedencia de la acción de tutela, bajo el sustento de que la interpretación dada por el juez ordinario para ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales genera un detrimento patrimonial en el erario público, al reconocerse y causarse un pago superior a la que realmente corresponde. Sin embargo, el anterior razonamiento no avizora la existencia de una prestación
reconocida con abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, pues lo que se extrae de las providencias recurridas es que los falladores de instancia adoptaron sus decisiones de acuerdo con la ley y jurisprudencia aplicables al caso. Bajo este contexto, es dable concluir que la presente acción no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la providencia enjuiciada, pues no se observa en el caso la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, de manera que la entidad accionada puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar dicho pronunciamiento. La Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, de manera que no puede utilizarse como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador.
3. Conclusión La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia, pues de acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, en el caso no se observa la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, pues la UGPP puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar la sentencia aquí enjuiciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.