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CE-11001-03-15-000-2018-00114-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00114-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez (…) pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dictó el 27 de agosto de 2015, se notificó por vía electrónica el 17 de septiembre de 2015 y quedó en firme el 31 de marzo de 2016, según constancia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó solo hasta el 17 de enero de 2018. Es decir que la parte actora dejó transcurrir dos (2) años y 4 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan. (…) Aunado a lo anterior, se observa que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, (…) [Pues] la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el recurso de revisión, previsto en la norma transcrita, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia

judicial endilgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00114-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en

atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos:  Los fallos proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2012-00201, promovida por el señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMENEZ contra la UGPP. En razón a que dicho fallo contraría los postulados legales _ Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-395 de 2017, el Auto 229 del 10 de mayo de 2017 y la SU-631 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMPENEZ, aplicando el articulo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir,

respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 025628 del 20 de junio de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00201.

A. SUBSIDIARIAS En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las decisiones del respectivamente (sic) JUZGADO SÉPTIMO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, solicitamos: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión que la Unidad incoara, los efectos de las Sentencias judiciales proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A en sentencias del 05 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2012-00201, promovida por el señor HECTOR FERNANDO RAMÍREZ JIMENEZ contra la UGPP, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones.1 ”.

2. Hechos La actora advierte como hechos relevantes, los siguientes: El señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez se desempeñó como detective profesional en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 30 de mayo de 2008.

CAJANAL, en Resolución 06428 del 14 de marzo de 2007, resolvió un recurso de reposición y reconoció pensión de vejez a favor del señor Ramírez Jiménez, en un monto de $849.891, efectiva a partir del 1º de julio de 2005. En la Resolución UGM 027550 de 19 de enero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 110 de 1993 y factores del Decreto 1158 de 1994, y elevó la pensión a $957.712, efectiva a partir de 1º de junio de 2008. El señor Ramírez Jiménez interpuso recurso de reposición contra la anterior

resolución, pero en Resolución UGM 040810 de 29 de marzo de 2012 se confirmó. El pensionado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones UGM 27550 del 19 de enero de 2012 y UGM 040810 de 29 de marzo de 2012. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, conoció en primera instancia y profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP: (i) reliquidar la pensión del actor sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales percibidos. de las primas de servicio, navidad, vacaciones y riesgo; (ii) pagar las diferencias que resulten indexadas y 1 Folio 39 respalda y 40 del cuaderno de tutela (iii) No operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales. La UGPP apeló la decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de 27 de agosto de 2015, en la que revocó la decisión respecto de la prescripción trienal y la declaró probada frente a las mesadas anteriores al 30 de julio de 2009. Confirmó en lo demás. La UGPP profirió la Resolución RDP 025628 de 20 de junio de 2017, con la cual dio cumplimiento a las órdenes judiciales. Actualmente, el señor Ramírez Jiménez recibe una mesada pensional de $2.562.472,61.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, a pesar de que son de obligatorio acatamiento. El defecto sustantivo se configuró porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no aplicó las normas pertinentes al caso, como son los artículos 21 y 36 [inc 3] de la Ley 100 de 1993, que disponen que el ingreso base de liquidación es equivalente al promedio de lo devengado y cotizado en los 10 últimos años de servicios, con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Advirtió que lo ordenado en los fallos cuestionados afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que a su vez ocasiona un perjuicio irremediable para la Nación dado que mes a mes se paga una prestación superior a la que realmente se tiene derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, afirmó que si bien los fallos objeto de la presente acción de tutela se profirieron el 5 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015, el último quedó en firme el 31 de marzo de 2016, razón por lo que se encuentra en un término razonable para la presentación de la acción constitucionalidad.

4. Trámite previo La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto

del 13 de febrero de 20182, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

5. Oposición El Juez Séptimo Administrativo Oral de Bogotá manifestó que las decisiones y actuaciones dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-007-2012-00201-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual no vulneraron ni afectaron los derechos invocados por la parte actora3. 2 Fl. 92 3 Fls. 99-100

6. Tercero con interés en el proceso El señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la UGPP ha actuado arbitrariamente y de manera contraria a derecho, con el fin de confundir al sentenciador4.

Explicó que la reliquidación de la pensión se hizo conforme con el régimen pensional especial del DAS vigente al 15 de octubre de 2004. Ese régimen es diferente al general que es al que la UGPP pretende someterlo por vía tutelar. No es procedente por este mecanismo reabrir la discusión frente al reconocimiento de la pensión que fue debidamente estudiado por los jueces de instancia, ni alegar nuevos y mejores argumentos, puesto que la UGPP tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento procesal oportuno. Frente a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el perjuicio alegado por la UGPP, advirtió que recibe una mesada pensional menor al equivalente de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que

comparada con el tope máximo (25 salarios) es irrelevante, más si no se demuestra en forma clara , objetiva, cuantitativa y concreta el presunto daño.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela5.

En primer lugar, advirtió que han transcurrido más de dos años entre la fecha de ejecutoria de la sentencia atacada y la interposición de la tutela, con lo que se desconoce el requisito de inmediatez. En segundo lugar, encontró que la UGPP tiene otro medio de defensa judicial que es el recurso extraordinario de revisión, que en este caso no puede obviarse porque no se acredita la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

8. Impugnación La UGPP impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se acceda al amparo. Las razones del recurso son básicamente las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra.

En relación con el requisito de inmediatez, insistió en que, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta en un plazo superior a los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. 4 Fls. 106-106 5 Fls. 113-119 Al respecto, argumentó que en el presente asunto se configuraron aspectos de

fuerza mayor que justificaron la interposición de la acción de tutela por fuera del término previsto en la jurisprudencia, así: i) Existe un procedimiento interno entre varias dependencias de la UGPP para ejercer el desarrollo de las funciones encomendadas por la ley y determinar el tipo de acciones que procede en cada asunto. ii) La UGPP maneja el tema pensional y de defensa judicial no solo de CAJANAL, sino de otras entidades liquidadas con las mismas funciones. iii) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, facultó a la UGPP para interponer la acción de tutela contra fallos judiciales semejantes a los controvertidos por configurarse un abuso del derecho. Además, en esa decisión, se facultó a la UGPP para interponer la acción de tutela contra providencia judicial a partir de los dos (2) años siguientes a su notificación, lo que en este caso ocurrió el 18 de octubre de 2016. De modo que en el presente asunto existe un plazo razonable, pues desde la notificación de esa decisión hasta la presentación del amparo constitucional transcurrió 1 año y 2 meses. iv) La violación de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo, puesto que el pago de la mesada pensional se realiza cada mes. En cuanto a la subsidiariedad, advirtió que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar las providencias judiciales, toda vez que lo resuelto generó un abuso del derecho al interpretar la norma de una forma distinta a la establecida en la jurisprudencia constitucional, lo que origina un perjuicio irremediable para el Estado.

Insistió en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.

9. Cuestión previa El 12 de junio de 2018, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto6.

En auto de 21 de junio de 20187, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado, por lo que la doctora Carvajal Basto quedó separada del conocimiento de la presente acción de tutela. El señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez, como tercero interesado, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia8. Al respecto, se le indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal9, contra los autos que resuelven impedimentos no procede ningún recurso. En consecuencia, lo procedente es continuar con el trámite correspondiente, que en este caso es emitir fallo de segunda instancia. 6 Fl. 183 7 Fl. 184185 8 Fls. 193-195 9 Artículo 65. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora cuestiona las providencias del 5 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez contra la UGPP con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez.

Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración de los defectos defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la actora. Sin embargo, previamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, entre ellos el de inmediatez y de subsidiariedad. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de seis (6) meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de

tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se 10 Sentencia T123 de 2007. tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, tal como lo advirtió el fallador de

primera instancia, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dictó el 27 de agosto de 2015, se notificó por vía electrónica el 17 de septiembre de 201511 y quedó en firme el 31 de marzo de 2016, según constancia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá12. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó solo hasta el 17 de enero de 201813. Es decir que la parte actora dejó transcurrir dos (2) años y 4 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión. En este caso, se superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. Se reitera que la actora debió solicitar la protección de los derechos fundamentales e instaurar la acción de tutela a partir del momento en que fue notificado el fallo controvertido (17/09/2015), pues es a partir de esa fecha que surge la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por lo que la presente acción de tutela pudo incoarse en un tiempo razonable. De la revisión del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho promovido por el señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez, que fue enviado a esta Corporación en calidad de préstamo, se constata que la UGPP actuó como parte demandada, tanto en primera como en segunda instancia, así que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En cuanto a que el requisito de inmediatez deba contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia SU-427 de 2016 (11 de agosto de 2016), cabe resaltar que no existe fundamento para acceder a esta petición. En gracia de discusión, en el hipotético caso en que el término de inmediatez empezara a contarse desde el 11 de agosto de 2016, evidentemente tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez. Atinente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente caso se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 11 Fecha tomada de la página de la Rama Judicial [www-ramajudicial.gov.co], link Consulta de procesos, actuaciones del proceso 11001-33-35-007-2012-00201-01. 12 Fl. 67 13 Fl.91 Aunado a lo anterior, se observa que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. Como en este caso se pretende controvertir la forma en que se ordenó la reliquidación de una pensión cuyo pago está a cargo del tesoro público, la UGPP

puede pedir ante el Consejo de Estado la revisión de la sentencia de 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está debidamente ejecutoriada. Esa revisión se tramita por el procedimiento señalado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] para el recurso extraordinario de revisión y debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 4 del artículo 251 del CPACA. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES14> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Se concluye que la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el recurso de revisión, previsto en la norma transcrita, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial endilgada. En este punto, la Sala considera necesario referirse a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016, en la que avaló a la UGPP para que acuda directamente en ejercicio de la acción de tutela y eximirse de la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el grave perjuicio causado 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería a las finanzas del Estado por un reconocimiento pensional con evidente abuso del derecho. Expresamente sostuvo: “ (…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos

frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. Expuesto lo anterior, en el caso concreto no se avizora un evidente abuso del derecho, pues de la simple lectura de las providencias que dictaron se observa el acatamiento de las normas y jurisprudencia contencioso administrativa aplicables al caso. Entonces, corresponderá al juez que conozca del recurso extraordinario analizar de fondo el presunto abuso del derecho. En conclusión, la UGPP cuenta con otro medio de defensa para cuestionar los

términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Ramírez Jiménez y no se evidencia un abuso del derecho en las providencias atacadas. En consecuencia, el ejercicio de la presente acción de tutela se torna improcedente, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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