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CE-11001-03-15-000-2018-00115-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00115-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir la decisión judicial que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala considera que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 10 de febrero de 2017 y fue notificada el 13 de febrero de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de enero de 2018. De lo anterior se desprende que han transcurrido casi once (11) meses de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. (…) En éste evento la accionante aduce que hay un perjuicio irremediable porque su cumplimiento genera un impacto en el patrimonio público y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pero esta afirmación no reviste los elementos que jurisprudencialmente se han definido como necesarios para concluir que se configura un perjuicio irremediable que conduce a la necesaria intervención del

juez constitucional. Pues bien, como quiera que en este evento está en curso del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad accionante ante el Consejo de Estado, la acción de amparo resulta improcedente para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, pues no está demostrado un perjuicio irremediable que imponga la intervención excepcional del juez de tutela. Frente a lo anterior cabe reiterar que la acción de tutela se promovió más de diez meses después de haber sido notificada la UGPP de la decisión cuestionada, sin que dicha entidad promoviera la acción de tutela y lo hiciera casi en forma simultánea a la presentación del recurso extraordinario de revisión, como medio alterno para reclamar sus pretensiones, lo cual riñe con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las

decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU -354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00115-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias proferidas el 23 de julio de 2015 y el 10 de febrero de 2017, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2014-00110-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2014-00110-00, promovido por la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán en contra de la referida entidad.

El apoderado judicial de la actora fundamente la solicitud en los siguientes hechos:

1. Refiere que la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán fue docente del departamento del Tolima desde el 11 de febrero de 1964 hasta el 13 de enero de 1965 y del 18 de marzo de 1965 al 1° de agosto de 1982, es decir durante un periodo de 18 años, 3 meses y 17 días, y se retiró del servicio oficial el 23 de junio de 1983, por invalidez ante la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 85%.

2. Menciona que esa entidad, a través de las Resoluciones Nro. 028013, 033520 y

036314 de junio, julio y agosto de 2013, respectivamente, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán por no cumplir con el tiempo mínimo requerido para acceder a dicha prestación especial.

3. Señala que, por lo anterior, la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el cual pretende la nulidad de los referidos actos administrativos.

4. Afirma que, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en sentencia de 23 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que: “[…] la demandante, beneficiaria de la pensión de invalidez, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia pese a no haber cumplido los 20 años de servicios exigidos por la Ley, en atención a que no existe incompatibilidad entre las dos prestaciones, laboró las dos terceras partes del tiempo requerido y porque el incumplimiento de dicho tiempo no obedeció a su voluntad sino por el retiro del servicio en razón a su estado de invalidez […]”

5. Anota que la UGPP interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del a quo.

6. Considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en los siguientes defectos: i) defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas y por valoración defectuosa del material probatorio; ii) defecto

sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y del Decreto 2277 de 1979, que regulan la pensión gracia; y en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-489 de 2000, la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en las sentencias de 7 de Abril de 2005 (expediente Nro. 2000-0127201) y de 9 de febrero de 2006 (expediente Nro. 4555-04), e igualmente, de 1º de octubre de 2009 (expediente 0423-2008).

7. Sostiene que el 11 de diciembre de 2017, presentó recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual se encuentra en curso.

8. Indica que solicita el amparo como mecanismo transitorio para que se ordene la suspensión provisional de las decisiones judiciales cuestionadas porque su cumplimiento “genera un impacto en el patrimonio público y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 23 de julio de 2015 y 10 de febrero de 2017

dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 7300133330062014011000, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora ANA MARLEN TINOCO BELTRÁN, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO […]”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de enero de 2018, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, y se dispuso la vinculación de la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán, por tener interés directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima El doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que esa Corporación judicial dictó sentencia teniendo en cuenta que la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán prestó sus servicios como docente nacionalizada por un periodo inferior a los 20 años señalado en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia; sin embargo, está demostrado que su retiro definitivo se produjo luego de más de 18 años de servicio y por una situación de invalidez sobreviniente, por lo cual se le reconoció una pensión de

invalidez. Por lo anterior y con el fin de garantizar sus derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta su condición de debilidad manifiesta, aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, al fallar el proceso Nro. 1700123-31-000-2007-00187-01 (1067-09), conforme al cual, cuando el docente deje de trabajar por motivos de invalidez, cabe flexibilizar la exigencia del tiempo, siendo suficiente haber cumplido con las dos terceras partes del periodo total para acceder a la pensión gracia, en atención a que de no haberse presentado dicho incidente, seguramente habría completado el tiempo exigido íntegramente. Afirmó que la UGPP está desconociendo el requisito de subsidiariedad porque admite que está surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de revisión. IV.2. Intervención del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué El Juez sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué afirmó que no desconoció los derechos fundamentales invocados y la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 sigue los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado. Pone de presente que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque fue presentada más de once (11) meses después de haberse proferido la sentencia por el Tribunal Administrativo del Tolima.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de

apoderado judicial, en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos factico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al confirmar la decisión del a quo de reconocer la pensión gracia a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán, quien había cumplido 18 años de servicio y le había sobrevenido una situación de invalidez. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida

por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo de 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, que le reconoció el derecho a la pensión gracia a la señora Ana Marlén Tinoco Beltrán, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33006-2014-00110-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que las autoridades accionadas aducen que o se cumplen en el presente evento. V.4.1. El requisito general de inmediatez En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un

desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa

establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.8 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística9 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir

que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular12 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. Con fundamento en las anteriores premisas la Sala considera que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 10 de febrero de 2017 y fue notificada el 13 de febrero de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de enero de 2018. De lo anterior se desprende que han transcurrido casi once (11) meses

7 Sentencia SU-961 de 1999 8 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 9 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. Es decir, hace más de diez meses que la UGPP tuvo conocimiento del contenido de la sentencia censurada; sin embargo, no procedió a promoverla en un plazo razonable, sino que, luego de radicado el recurso extraordinario de revisión, de forma casi simultánea, presentó la acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como

tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Como quiera que en este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar, si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de febrero de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2014-00110-00, desconoció los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, a la circunstancia anterior cabe añadir que la acción de tutela, como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, tampoco atiende el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. V.4.2. El requisito general de subsidiariedad En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” (Subrayas al margen del texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-106 de 1993 se manifestó en el siguiente sentido: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un

medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”13. En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucio

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