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CE-11001-03-15-000-2018-00115-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00115-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA

[La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de enero de 2018, esto es, transcurridos cerca de 11 meses desde que se dictó la sentencia discutida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. (...) el término de la inmediatez no puede flexibilizarse a raíz de la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues cuando lo instauró ya habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia del 10 de febrero de 2017. (...) la [actora] no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y tampoco superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado, en tanto, a la fecha, ya radicó ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00115-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La señora Ana Marlen Tinoco Beltrán nació el 12 de octubre de 1943. Desde el 11 de febrero de 1964 al 13 de enero de 1965 y del 18 de marzo 1965 hasta 1.º de agosto de 1982 prestó sus servicios como docente para el Departamento del Tolima. La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima mediante Decreto 833 del 23 de junio de 1983 retiró del servicio a la señora Ana Marlen Tinoco Beltrán por invalidez, con un porcentaje del 85% de pérdida de capacidad laboral. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante Resolución RDP 028013

del 20 de junio de 2013 negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Ana Marlen Tinoco Beltrán. Posteriormente, a través de las Resoluciones RDP 033520 del 24 de julio de 2013 y 036374 del 12 de agosto de 2013 se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación presentados contra la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Marlen Tinoco Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos referidos mediante los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia. El 23 de julio de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el 10 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, el 11 de diciembre de 2017 la UGPP presentó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión. c) Inconformidad Afirmó que resulta imperativo que por medio de la presente acción de tutela se suspenda transitoriamente la sentencia del 23 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 10 de febrero de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado

7300133330062014-00110-00, hasta que se resuelva por la jurisdicción contenciosa administrativa el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, con el fin de evitar una afectación del patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad estipulados tanto en el sistema de seguridad social integral como en el sistema general de pensiones, en concordancia con la Constitución Política, así como de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con la orden de reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Tinoco Beltrán, sin que la misma hubiese cumplido con los requisitos exigidos para el efecto. De igual manera, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico al no decretar de oficio y practicar las pruebas necesarias para verificar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, más aún cuando de las certificaciones laborales de la señora Tino Beltrán se desprende que no laboró el tiempo exigido; (ii) material o sustantivo por reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos legales conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales al aplicarse o dárseles un alcance que no tenían generaron que se reconociera la pensión gracia a la señora Tinoco Beltrán sin tener derecho a ella y; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial

tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en los cuales se ha determinado en qué eventos los docentes tienen derecho a la pensión gracia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, suspender de manera transitoria las decisiones del 23 de julio de 2015 y 10 de febrero de 2017 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 7300133330062014-00110-00, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso extraordinario de revisión que se instauró contra las mismas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 86 y 87) Explicó que al realizar un análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente, de la aplicación de la jurisprudencia vigente y en acatamiento a la normativa aplicable al caso concreto, concluyó que si bien es cierto la señora Ana Marlen Tinoco Beltrán ostentó la calidad de docente nacionalizado, prestando sus servicios a órdenes del departamento del Tolima por un lapso inferior de 20 años, previstos en la Ley 114 de 1913 como requisito para ser beneficiaria de la pensión, también lo es que se acreditó que su retiro definitivo del servicio se dispuso mediante Decreto 833 del 23 de julio de 1983, con efectos fiscales a partir del 1.º de agosto de 1982, debido a una situación de invalidez sobreviniente, hecho que le permitió percibir dicha prestación económica.

Agregó que ante lo expuesto, decidió acoger la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente, en la sentencia emitida dentro del proceso radicado 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, en la que se señaló que tratándose de docentes que en razón de su estado de invalidez dejaron de laborar, era posible flexibilizar la exigencia del tiempo total de servicios, hasta el punto de que bastara con el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 años previstos para acceder a la pensión gracia. Regla que fue posible aplicarla en el caso de la señora Tinoco Beltrán. En ese orden de ideas, manifestó que la decisión censurada se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia. Por tanto, solicitó despachar negativamente las pretensiones presentadas por la UGPP. Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué (f. 89) Señaló que la providencia que emitió el 23 de julio de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales determinados por el Consejo de Estado, decisión que fue objeto de apelación por parte de la UGPP. Y el Tribunal Administrativo del Tolima por medio del fallo del 10 de febrero de 2017 confirmó la decisión proferida por ese Despacho. Precisó que no existe fundamento alguno para afirmar que los derechos fundamentales de la parte accionante se vulneraron, por cuanto cada etapa

procesal estuvo acorde con los trámites y términos previstos por la norma, otorgándosele todas las garantías a las partes. Finalmente, recalcó que han transcurrido más de 11 meses de haberse proferido la sentencia censurada y sólo hasta ahora la UGPP acudió a la presente solicitud de amparo constitucional, desconociendo así el principio de la inmediatez. Ana Marlen Tinoco Beltrán No emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 20 de junio de 2018 fue notificada (f. 190). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al encontrar que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en razón a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona data del 10 de febrero de 2017 y fue notificada el 13 del mismo mes y año. Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 11 de enero de 2018, de lo que se desprende que transcurrieron casi 11 meses de inactividad por porte de la UGPP, sin que se encuentre alguna justificación en la tardanza. Por otro lado, la autoridad judicial sostuvo que comoquiera que está en curso el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante ante el Consejo de Estado, la acción de tutela resulta improcedente para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima al no demostrarse un perjuicio irremediable que imponga la intervención excepcional del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el a

quo pasó por alto que la solicitud de amparo se presentó en forma transitoria con la finalidad de que se suspendieran provisionalmente los efectos de las decisiones del 23 de julio de 2015 y 10 de febrero de 2017 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 7300133330062014011000, mientras se desataba el recurso extraordinario de revisión, para evitar la continuidad de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la Corte Constitucional, en varias de sus providencias, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 señaló que en los casos de abuso del derecho puede protegerse, en forma transitoria, los derechos fundamentales así se cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial, comoquiera que existió una errada interpretación respecto al reconocimiento de la pensión gracia contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, así como en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en

cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por

terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La UGPP puede revivir el término de inmediatez para presentar la acción de tutela de la referencia a raíz de la interposición del recurso extraordinario de revisión? 2. ¿La parte accionante dispone de otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia proferida el 10 de febrero de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez, (II) Requisito de subsidiariedad, (III) Interposición de la acción de tutela. Veamos:

I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007 señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de

20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Igualmente, la referida Corporación ha fijado dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez.

II. Requisito de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como del Consejo de Estado ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante

(i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a

pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Interposición de la presente acción de tutela. La señora Ana Marlen Tinoco Beltrán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 028013 del 20 de junio de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y RDP 033520 del 24 de julio de 2013 y 036374 del 12 de agosto de 2013, a través de las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, respectivamente, presentados contra la negativa del reconocimiento de la pensión gracia (ff. 17 a 32 del expediente).

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué mediante sentencia del 23 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Ana Marlen Tinoco Beltrán, en cuantía del 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicio, esto es, el año inmediatamente anterior a la consolidación del status de pensionado, con inclusión de todos los factores percibidos durante ese período, con la aclaración de que los pagos deberán efectuarse a partir del 22 de abril de 2010 en atención a la prescripción trienal (ff. 108 a 121 ibidem).

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 126 a 128 ibidem). El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la providencia del 10 de febrero

de 2017 confirmó el fallo de primera instancia al colegir que en efecto a la demandante le asistía derecho a la pensión gracia reconocida por el a quo. Decisión que fue notificada el 13 de febrero de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año (f. 204 ibidem). Posteriormente, la sentencia de la referencia fue corregida por medio de la providencia del 10 de marzo de 2017, en el sentido de aclarar que la condena en costas de la segunda instancia fue impuesta a la UGPP y no al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, como había quedado registrado (ff. 212 y 213 ibidem). La UGPP inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de enero de 2018 (f. 26), esto es, transcurridos cerca de 11 meses desde que se dictó la sentencia discutida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de discusión, por lo que cuenta con ese otro mecanismo de defensa judicial para cesar la presunta afectación de los derechos invocados en la presente acción constitucional. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Se precisa que los seis meses como plazo prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, en razón a que con la misma se busca la protección inmediata y

efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En esos términos, en el presente asunto el término de la inmediatez no puede flexibilizarse a raíz de la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues cuando lo instauró ya habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia del 10 de febrero de 2017. Repárese que el recurso extraordinario de revisión se instauró el 11 de diciembre de 2017, esto es, la transitoriedad alegada en el escrito de tutela la está invocando cuando, precisamente, omitió radicar la tutela en su debida oportunidad. En otras palabras, para acudir a la acción de tutela está reviviendo términos a través del mencionado mecanismo extraordinario. Y si la intención de la UGPP era lograr un amparo transitorio, debió elevar la tutela y el recurso extraordinario de revisión dentro de los 6 meses en que debe instaurarse la acción de amparo y, no esperar el vencimiento del mencionado plazo para presentar aquel recurso y a renglón seguido, la tutela de la referencia obviando, precisamente, el requisito de inmediatez. Abuso del derecho La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 determinó que puede interponerse el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del poder, por lo cual la acción de

tutela en principio se torna improcedente, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. A su vez, la inconformidad de la parte accionante radica en que la autoridad judicial accionada al ordenar reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Ana Marlen Tinoco Beltrán pasó por alto lo concerniente a los requisitos establecidos para ser beneficiario de esa prestación económica, como es el caso del tiempo de servicio. Al respecto, la Subsección resalta que en el sub lite tampoco se encuentra un evidente abuso del derecho que permita que la acción de tutela de la referencia proceda de manera transitoria para suspender los efectos jurídicos de las sentencias del 23 de julio de 2015 y del 10 de febrero de 2017 emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, mientras se desata el recurso de revisión interpuesto. Lo anterior, debido que una vez revisada la providencia controvertida se observa que contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima sí tuvo en cuenta las normas referidas, distinto es que dicha autoridad judicial consideró que si bien la señora Tinoco Beltrán no había cumplido los 20 años de servicio estipulados en la Ley 114 de 1913, debido que sólo prestó sus servicios por un lapso de 18 años, 3 meses y 15 días, lo cierto es que debido a una situación de invalidez que le sobrevino, habilitó a su favor el otorgamiento de la mencionada pensión. Además, el Tribunal al adoptar esa decisión se fundamentó en la posición asumida

por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, que reiteró lo dispuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, según la cual tratándose de un docente que en razón de su estado de invalidez dejó de laborar, se le exige, únicamente, el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 años previstos para acceder a la pensión gracia en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y en desarrollo del principio de proporcionalidad constitucional. Situación que se ajusta al caso concreto. En consecuencia, la UGPP no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y tampoco superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado, en tanto, a la fecha, ya radicó ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, se confirmará la providencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la providencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la

Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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