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CE-11001-03-15-000-2018-00116-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00116-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo La acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, misma conclusión a la que arribó el juez a quo de tutela. Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión.(…) Advierte la Sala que, en providencias anteriores, esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de

2015. Empero, en fallos proferidos recientemente por esta Corporación, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00116-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 3º Administrativo de Ibagué, autoridades judiciales que con providencias de 20 de junio de 2016 y 21 de abril de 2015 respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Abraham Rodríguez Gavilán contra los actos administrativos mediante los cuales la actora se negó a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de citado señor. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial

cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El señor Abraham Rodríguez Gavilán prestó sus servicios al Estado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 14 de enero de 1963 hasta el 15 de septiembre de 1993. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, la extinta CAJANAL reconoció a favor del señor Rodríguez Gavilán pensión de jubilación. En desacuerdo con el monto reconocido éste presentó solicitud de reliquidación, petición que fue negada por la UGPP mediante Resolución No. 009357 de 14 de septiembre de 2012. 1.2.3. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo el citado señor presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la accionante con la finalidad de anular los actos mediante los cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en su favor. 1.2.4. El trámite del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué1, autoridad judicial que con sentencia de 21 de abril de 2015, accedió a las súplicas de la demanda dando aplicación a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado interno 2533-37. Con fundamento en lo anterior

ordenó reliquidar la prestación reconocida tomando como base el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 1.2.5. En desacuerdo con lo anterior la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima con proveído de 20 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el a quo. 1.3. Fundamentos En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 Radicado No. 73001333300920130068102 Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. Respecto del primer argumentó que “… es claro que respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y no como lo disponen los despachos judiciales tutelados, que señalaron que los factores salariales a tener en cuenta eran los establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, situación que no estaba contemplada en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985”. En lo relativo al desconocimiento de precedente alegó como desatendidos los diferentes pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional respecto del tema bajo estudio, en concreto refirió a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean

amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Ibagué el 21 de abril de 2015, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de junio de 2016, dentro del proceso contencioso promovido por Abraham Rodríguez Gavilán contra la UGPP. b.- Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima, dictar nueva sentencia ajustada a derecho (…). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de febrero de 2018 (Fl. 91), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Ibagué. Así mismo, vinculó como tercera con interés en las resultas de este proceso a la señora María Eugenia García de Rodríguez en su condición de cónyuge y beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Abraham Rodríguez Gavilán. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Allegó informe a través del Magistrado ponente de la decisión enjuiciada en el asunto de autos. Al respecto, argumentó que la sentencia cuestionada se profirió

con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso, las normas aplicables al caso bajo estudio y la jurisprudencia vigente para la época de los hechos. Indicó que contrario a lo expuesto por la entidad accionante las garantías constitucionales que le asistían fueron observadas y respetadas por el Tribunal Administrativo, situación diferente es que la UGPP no comparta la decisión adoptada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis en sede constitucional. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se negaran las súplicas del escrito de tutela. 1.6.2. Juzgado 3º Administrativo de Ibagué Solicitó su desvinculación del trámite de la referencia toda vez que no adoptó ninguna de las decisiones de las cuales la parte actora alegó el desconocimiento de sus derechos constitucionales. La señora María Eugenia García de Rodríguez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de marzo de 20182, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrar que la misma no superó el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción. Al respecto argumentó: “Lo anterior impide hacer un pronunciamiento de fondo frente al caso, en la medida en que la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Rodríguez Gavillar y no se evidencia un abuso del derecho en la sentencia acusada.

En la medida en que no se cumplen los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para entrar a estudiar de fondo la presente acción de tutela, la 2 Folios 123 y siguientes Sala declarará improcedente la solicitud de amparo toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para materializar su pretensión.” Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que la petición de amparo era improcedente toda vez que la UGPP no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance (subsidiariedad). 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente presentó recurso de impugnación3 con el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones constitucionales. Argumentó que el artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad de acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública en cualquier momento. Indicó que en el sub examine la acción constitucional es procedente toda vez que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, es posible enjuiciar providencias judiciales mediante el mecanismo de amparo constitucional, luego “este es el medio eficaz y pertinente”. Por último, reiteró los argumentos del escrito de tutela, afirmando que en el asunto de autos el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez se cumple en el asunto de autos, haciendo mención a diferentes providencias

proferidas en sede de tutela en las cuales, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional dicho requisito se ha flexibilizado en los casos que interviene la UGPP como actora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis 3 Folios 141 y siguientes 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial

para la protección de sus garantías constitucionales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,

conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. De la subsidiariedad En cuanto al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. En dicha oportunidad, argumentó que si bien las posturas que hasta ese momento se venían utilizando para resolver dicho debate jurídico, eran totalmente opuestas, las mismas, se ajustaban a un razonamiento lógico y jurídico y, por ende, eran igualmente válidas. Empero, arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, se debe verificar es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: “En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la

subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De conformidad con el marco jurídico12 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión…”13. (Negrillas dentro del texto). Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, misma conclusión a la que arribó el juez a quo de tutela.

Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 12 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala

Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-0315-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201401918-00. 13Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. Advierte la Sala que, en providencias anteriores, esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201514. Empero, en fallos proferidos recientemente por esta Corporación15, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Itera este juez constitucional que en la sentencia de unificación SU 427 de 2016 la

Corte Constitucional indicó que pese de que la UGPP tenía otro mecanismo ordinario defensa judicial (recurso extraordinario), si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, la protección constitucional será procedente como mecanismo preferente. No obstante, dicha hipótesis no tiene identidad fáctica con el caso sub examine toda vez que no se observa que la prestación reconocida al señor Abraham Rodríguez Gavilán dentro del proceso judicial objeto de debate constitucional, fuera otorgada con abuso del derecho. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la petición de amparo constitucional es improcedente por la existencia de otro medio idóneo de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela16, lo anterior resaltando que la improcedencia decretada por el a quo, como se explicó, fue respecto de la subsidiariedad y no del requisito de inmediatez, como erróneamente lo alega la accionante en el escrito de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 (i) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01334-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, (ii) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02164-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y (iii) Radicado No. 1001-03-15-000-2016-02619-01. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 2 de marzo de 2017. 15 Fecha: 16 de marzo de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02774-01. Actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 A la misma decisión arribó la Sala en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-00439-01, CP: Carlos Moreno

Rubio.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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