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CE-11001-03-15-000-2018-00122-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00122-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE

AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL COMO REQUISITO PARA

NOMBRAMIENTO COMO DOCENTE

[E]l presente asunto comparte identidad procesal con la solicitud de amparo inicial, porque si bien la actora cuestiona las decisiones adoptadas en sede de tutela, lo realmente pretendido es que se conmine “al CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL RÍO ÑAMBI para que en un término prudente expida el aval de reconocimiento cultural solicitado por mi persona para que sea nombrada en el periodo de prueba en el Centro Educativo El Alterón del Municipio del Charco” o en caso de no emitirse el mencionado aval, se entienda por cumplido ese requisito. Lo anterior, de conformidad con las pretensiones plasmadas en uno y otro proceso, las cuales al ser comparadas resultan idénticas. En suma, la acción de tutela no resulta procedente contra una sentencia de tutela ya que con ello se busca evitar una prolongación indefinida de la controversia y, por tanto, el desmedro de la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00122-00(AC)

Actor: FLOR ALBA DÍAZ JOJOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN

DEL SISTEMA ORAL Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Flor Alba Díaz Jojoa contra el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera lesionados con las providencias proferidas por la autoridades judiciales accionadas el 8 de septiembre y 11 de octubre de 2017, respectivamente, que negaron la acción de tutela interpuesta contra la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: La accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante las convocatorias Nº 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, convocó a

concurso público de méritos para la provisión de cargos en carrera administrativa de directivos docentes, preescolar, básica primaria, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que presan servicio a la población afrodescendiente, raizal, negra y palenquera, el cual fue regulado a través de los

Acuerdos 180 a 264 de 2012 y 419 de 2013. Precisó que se inscribió en la convocatoria Nº 238 de 2012, para aspirar al cargo de docente de primaria de población afrodescendiente, raizal, negra y palenquera, a lo que agregó que luego de superar las etapas del proceso de selección fue incluida en la lista de elegibles mediante Resolución Nº 3425 de 23 de julio de 2015, ocupando el puesto 224 con un puntaje de 52,83. Relató que el 3 de diciembre de 2015, en audiencia pública celebrada por la Secretaría de Educación de Nariño le fue adjudicada la plaza docente en el Centro Educativo El Alterón del municipio de El Charco, razón por la cual solicitó de manera verbal al Consejo Comunitario el aval de reconocimiento cultural el cual no fue otorgado. Señaló que el 31 de julio de 2017, la Secretaria Departamental de Nariño nuevamente citó a audiencia pública para escogencia de plazas, por lo cual le fue asignado el cargo de docente en el Centro Educativo El Recodo del municipio de Barbacoas, Nariño. En tal virtud, el 12 de agosto de ese año solicitó al Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi”, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, el aval requerido para el nombramiento, empero tal pedimento no fue atendido por los integrantes del Consejo mencionado. Añadió que en dos oportunidades solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño su vinculación en la planta docente, sin embargo, esos

pedimentos fueron resueltos de manera negativa, toda vez que el aval que expide el ente comunitario es un requisito indispensable para el nombramiento. Manifestó que otros docentes que habían estado en la misma situación fáctica y jurídica presentaron acciones de tutela, las cuales fueron resueltas a favor de sus intereses, por lo que consideró que ese precedente debe ser aplicado en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, a lo que adicionó que el Ministerio de Educación Nacional a través de los conceptos de 1º y 24 de septiembre de 2015, estableció que la consulta previa con los Consejos Comunitarios ya había sido agotada, por lo que no existía impedimento alguno para la entrega del aval de reconocimiento cultural. Aseveró que presentó acción de tutela contra el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi” y la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, asunto que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Pasto mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, que declaró improcedente el recurso de amparo. Refirió que contra esa decisión interpuso impugnación de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, autoridad judicial que mediante providencia 11 de octubre de 2017, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la acción de tutela por cuanto la lista de elegibles no se encontraba vigente. Finalmente, puso de presente que es madre cabeza de hogar y, en ese sentido,

tiene que velar por el bienestar de su hija menor de edad, su progenitora, una hermana que adelanta estudios universitarios y dos sobrinas quienes perdieron a su madre como consecuencia del conflicto armado interno. A su juicio, el no ser nombrada en el cargo de ednoeducadora niega la posibilidad de tener una estabilidad laboral y económica para la manutención de su familia.

2. Fundamentos de la acción La accionante promovió acción de tutela contra las providencias de 8 de septiembre y 11 de octubre de 2017, a través de la cuales las autoridades judiciales accionadas no accedieron al amparo constitucional solicitado dentro del trámite de tutela promovido por la actora contra la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación y el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi”, en razón a que la lista de elegibles había perdido vigencia.

En concreto, consideró que las providencias objeto de tutela adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, porque los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta las distintas sentencias proferidas en asuntos similares al presente, en las que se protegieron los derechos fundamentales de los docentes a quienes se les permitió el nombramiento sin necesidad del aval cultural expedido por la junta del respectivo Consejo Comunitario.

3. Pretensiones La actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “1. Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, a la igualdad, a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, incoados por mi persona en las razones expuestas previamente.

2. Modificar la sentencia del JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL [DEL] CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO del día 28 de agosto de 2017 (sic, léase 8 de septiembre de 2017) la cual fue objeto de impugnación resuelta mediante sentencia del 11 de octubre de 2017 con el objeto de Conminar al CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL RÍO ÑAMBI para que en un término prudente expida el aval de reconocimiento cultural solicitado por mi persona, para que sea nombrada en el periodo de prueba en el Centro Educativo El Alterón del Municipio del Charco (N) tal y como se dispuso en la audiencia de entrega de plazas y ordenar a la Gobernación de Nariño a través de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que en un término prudente a partir de la expedición del aval de reconocimiento cultural se cumpla con el nombramiento ganado por meritocracia en la institución educativa de la Vereda Tagual. Y en caso de no emitirse el aval se entienda por cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural y se proceda con el nombramiento, tal y como se dispuso en la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2016 de la Acción de Tutela No. 5200111102000-2016-000-679-00 (…) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [del] Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

3. Se me trate de igual manera que a los señores accionantes de la tutela número 52001-31-21-002-2016-00311-00 y la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con número de

radicación 520011102000-2016-000-679-00, aprobada la sentencia mediante acta de sala extraordinaria No. 112 de 1 de noviembre de 2016 a quienes se les concedió el correspondiente amparo”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela las siguientes: - Copia de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Díaz Jojoa contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi” (folios 61 a 67). - Copia de la sentencia de 1º de octubre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la decisión anterior, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por la actora (folios 68 a 73).

5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de enero de 20181 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados al Departamento de Nariño, a la Secretaría de Educación Departamental de ese ente territorial y al

Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi”. En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los

hechos y las pretensiones del escrito de tutela.

6. Oposición 6.1. Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto En escrito presentado el 7 de febrero de 20182, el juez a cargo del despacho judicial en mención solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo, porque el asunto está dirigido a que se dejen sin efectos unas providencias que fueron proferidas en el marco de una acción de tutela. En ese sentido, señaló que el proceso se encuentra para eventual revisión en la Corte Constitucional, por lo que, a su juicio, lo procedente sería la solicitud de insistencia ante esa Corporación y no la interposición de una nueva tutela.

Agregó que en virtud de lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, 5º de la Ley 270 de 1996 y 10 y 102 del CPACA, el precedente judicial se predica de las decisiones emitidas por los órganos de cierre, de manera que, a su juicio, no se desconoció precedente jurisprudencial alguno pues las sentencias enunciadas por la actora no fueron proferidas por el Consejo de Estado ni por la Corte Constitucional. 1 Folio 98. 2 Folios 123-124. Finalmente, aseveró que la accionante pretende que el Consejo Comunitario del municipio de Barbacoas otorgue el aval de reconocimiento cultural, a fin de ser nombrada en periodo de prueba en otro lugar, esto es, en el municipio de El Charco, Nariño, circunstancia que, en su concepto, resulta contradictoria. 6.2. Departamento de Nariño La apoderada judicial del ente territorial en mención3, solicitó que se declare la

improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de que la misma no cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, por cuanto las sentencias cuestionadas fueron proferidas dentro de un proceso de tutela. Señaló que el 31 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de escogencia de plaza en institución educativa para los aspirantes pertenecientes al lisado de elegibles adoptado mediante Resolución Nº 3424 de 2015 de la CNSC, dentro de la Convocatoria 238 de 2012, en el área primaria. En ese sentido, precisó que la señora Díaz Jojoa escogió la vacante del Centro Educativo El Recodo del municipio de Barbacoas, contando con 15 días hábiles para radicar el aval del Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Rio Ñambi”, ante la Secretaría de Educación de Nariño, pero no lo hizo4. De acuerdo con ello, consideró que al perder la lista de elegibles su vigencia cualquier orden dada a la administración de nombrar a un docente en periodo de prueba se tornaría en ilegal, más aún, si no cuenta con el aval emanado del Consejo Comunitario correspondiente. 6.3. Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente del fallo objeto de tutela mediante informe de 12 de febrero de 20185, solicitó se rechace por improcedente el recurso de amparo porque la sentencia censurada se cimentó en que la lista de elegibles en la que se encontraba incluida la actora para ocupar un cargo de ednoeducador había perdido su vigencia y, en tal sentido, no le es dable a la administración nombrar a

los concursantes que integraban la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relacionado con que el asunto no se dirija contra fallos de la misma naturaleza. 3 Oficio de 9 de febrero de 2018 (folios 127 a 135). 4 Al respecto, señaló que el término para radicar el aval vencía el 23 de agosto de 2017. 5 Folio 142.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, esta Sección deberá determinar si las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 8 de septiembre de 2017 (que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Díaz Jojoa contra la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi”) y el 11 de octubre de 2017 (que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó el amparo constitucional solicitado por cuanto la lista de elegibles de la convocatoria Nº 238 de 2012 perdió su vigencia), desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora al

incurrir en desconocimiento del precedente judicial relativo al concurso de méritos de etnoeducadores y su nombramiento sin necesidad del aval de reconocimiento cultural otorgado por el Consejo Comunitario competente del territorio afrodescentiente, negro, raizal o palenquero.

3. Acción de tutela contra providencias proferidas con ocasión de otra acción de tutela La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de

2001. Dicha tesis fue ratificada través del proveído T-272 de 20146, en el que se indicó: “3.2. (…) la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii)

supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues `quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (…)”. No obstante, en la sentencia SU-627 de 20157 el Tribunal Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de 6 M. P. Dra. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

4. Estudio y solución del caso concreto En asunto bajo estudio, la Sala encuentra que la actora participó en el concurso público de méritos, Convocatoria N°238 de 2012, para la selección y nombramiento de docentes de primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Nariño. No obstante, el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi” no otorgó el aval de reconocimiento cultural correspondiente, al considerar desconocido el derecho a la

consulta previa respecto de la realización de la mencionada convocatoria. En tal virtud, la actora interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi”, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Pasto. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado en razón a que la lista de elegibles para el cargo al cual había participado se encontraba vencida. Con la presente acción, la señora Díaz Jojoa pretende que se revoquen los precitados fallos proferidos en el marco de la mencionada petición de amparo, pretensión que es improcedente en tanto lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales precisados en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, (i) que se trate de un asunto de cosa juzgada constitucional fraudulenta; (ii) que se haya omitido la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional y (iii) que se trate de la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un incidente de desacato. A partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que el proceso de tutela adelantado por la actora haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez o de los accionantes al interior del mismo. Por el contrario, la Sala observa que el presente asunto comparte identidad

procesal con la solicitud de amparo inicial, porque si bien la actora cuestiona las decisiones adoptadas en sede de tutela, lo realmente pretendido es que se conmine “al CONSEJO COMUNITARIO ALEJANDRO RINCÓN DEL RÍO ÑAMBI para que en un término prudente expida el aval de reconocimiento cultural solicitado por mi persona para que sea nombrada en el periodo de prueba en el Centro Educativo El Alterón del Municipio del Charco” o en caso de no emitirse el mencionado aval, se entienda por cumplido ese requisito. Lo anterior, de conformidad con las pretensiones plasmadas en uno y otro proceso, las cuales al ser comparadas resultan idénticas8. En suma, la acción de tutela no resulta procedente contra una sentencia de tutela ya que con ello se busca evitar una prolongación indefinida de la controversia y, por tanto, el desmedro de la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales. En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple ninguno de los anotados presupuestos a fin de efectuar el estudio de fondo de la solicitud de amparo promovida por la accionante. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la accionante superó todas las etapas del Concurso de Méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, a través de la convocatoria Nº 238 de 2012. Mediante Resolución Nº 8 Folios 8 y 68 vlto. 3425 de 23 de julio de 2015, fue inscrita en lista de elegibles para proveer 336

vacantes de etnoeducadores de primaria de las instituciones educativas oficiales del departamento de Nariño. La anterior circunstancia habilita a la actora para que en aplicación al derecho a la igualdad solicite al Consejo Comunitario “Alejandro Rincón del Río Ñambi” , si a bien lo tiene, la aplicación de la sentencia SU-011 de 8 de marzo de 2018, emanada de la Corte Constitucional que resolvió varias acciones de tutela de etnoeducadores a quienes la autoridad comunitaria competente del territorio afrodescentiente, negro, raizal o palenquero negó la expedición del aval de reconocimiento cultural necesario para el nombramiento en el cargo docente. Lo anterior, porque a esa decisión la Corte le otorgó efectos inter comunis9.

5. Razón de la decisión La acción de tutela es improcedente por cuanto se trata de controvertir una decisión dictada en un trámite constitucional anterior, no encontrándose la situación fáctica enmarcada dentro de alguno de los supuestos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Flor Alba Díaz Jojoa, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 9 En el ordinal séptimo de la sentencia SU-011 de 2018, el Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente: “Esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende a todos los aspirantes a etnoeducadores que participaron en la Convocatoria No. 238 de 2012 elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil que tenía por objeto proveer cargos directivos docentes y docentes de la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de Nariño en centros educativos oficiales pertenecientes a territorios colectivos de estas comunidades, y superaron todas sus etapas, fueron incluidos en la lista de elegibles y no han podido ser nombrados en periodo de prueba, pues los consejos comunitarios asentados en donde se encuentra la vacante que seleccionaron no les ha otorgado el aval de reconocimiento cultural. Para todos esos casos deberán aplicarse las subreglas jurisprudenciales contenidas en los fundamentos jurídicos 223 y 224 de esta providencia”.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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