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CE-11001-03-15-000-2018-00123-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00123-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria auto niega apertura de inicidente de desacato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / DEMANDA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS DE MIEMBRO DEL CUERPO EJECUTIVO DE LA ARMADA

NACIONAL

[L]a Sala evidencia que se dio cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, porque en la respuesta que dio la Dirección de Sanidad Naval se explicó con suficiente claridad cuáles fueron las razones por las cuales no se dio concepto favorable respecto de la capacidad psicofísica para ascenso, además de ello se adjuntaron los respectivos soportes de la decisión, que para este caso corresponden al acta de junta Médico Laboral No. 270 de noviembre de 2005 y Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3015-3070 del 31 de enero de 2007. Ahora bien, si la inconformidad en cuanto al cumplimiento de la sentencia consistió en la falta de notificación del acto por el que se daba respuesta a la petición elevada por el actor, dentro del cuaderno del incidente de desacato se encuentran dos impresiones que corresponden al envió por correo electrónico del mencionado acto, de fecha 13 de septiembre y 1 de diciembre de 2017, dirigidas, respectivamente, al accionante y su apoderada. (...) [L]a Sala concluye que el análisis que realizó la autoridad judicial accionada de ninguna manera configura una vía de hecho por defecto fáctico, ya que la decisión que se adoptó, se fundamentó en pruebas legal y lícitamente obtenidas, y su valoración obedeció a

criterios coherentes y racionales, por lo que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00123-00(AC)

Actor: JULIO CRISTANCHO RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Julio Cristancho Rivera, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección PrimeraSubsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Julio Cristancho Rivera, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “habeas data”, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección PrimeraSubsección A. En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) se le ordene al Accionado conceder el incidente de desacato que propuse dentro de la referida Tutela.(…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el accionante pertenece al Cuerpo Ejecutivo de la Armada Nacional en la especialidad de superficie, con entrenamiento y capacitación para desempeñarse operativamente a bordo de buques de guerra, y administrativamente en las bases navales, posición en la que ha obtenido numerosos reconocimientos.

Sostuvo que, mediante Resolución 1067 del 4 de agosto de 2004, el Comando Superior de la Armada dispuso el retiro del actor, por llamamiento a calificar servicios, decisión que fue notificada el 04 de abril de 2005. Afirmó que una vez la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al tutelante su asignación mensual de retiro, mediante oficio 963 DISAN-SSA-DML104 del 7 de abril de 2005 se le solicitó presentarse ante la División de Medicina Laboral, con el fin de realizar el proceso médicolaboral por retiro de la institución. Informó que entre los días 6 de septiembre y 21 de octubre de 2005, le practicaron los exámenes médicos. El demandante compareció ante la Junta MédicoLaboral Militar el 18 de noviembre de 2005 y ante el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar el 31 de enero de 2007. Expresó que contra la decisión de retiro del servicio presentó demanda, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, que anuló la Resolución de retiro y ordenó la reincorporación del demandante y su llamamiento a curso de Estado Mayor. Señaló que la anterior providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando ejecutoriada el 1 de julio de 20152. 1 Folios 1 - 20 2 El expediente fue remitido a dicha Corporación en virtud de acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso una redistribución de procesos. Relató que, mediante Resolución 9791 del 30 de octubre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el reintegro del actor, decisión que le fue notificada el 6 de noviembre de 2015. Arguyó que, el 23 de noviembre de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional le informó al tutelante sobre su preselección para el Curso de Estado Mayor 2016, el cual constaba de varias etapas, dentro de las que se encontraban las pruebas físicas y de conocimiento, las cuales fueron aprobadas satisfactoriamente por él, a pesar de estar en notable desventaja con sus compañeros. Comentó que la Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval solicitó a la Dirección del Hospital Militar Central un concepto y pronóstico médicolaboral para ascenso del hoy accionante, para lo cual se realizaron las respectivas evaluaciones, que no demostraron la existencia de una incapacidad para el

desarrollo normal de su actividad en la Armada. A pesar de ello, la Junta Calificadora de la Armada Nacional, mediante oficio 413 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 del 13 de octubre de 2016, informó al señor Julio Cristancho que no era apto para el ascenso, a pesar que el mismo había cumplido satisfactoriamente con los requisitos legales del Curso de Estado Mayor. Explicó que, para el año 2017, le fueron practicados nuevos exámenes médicos al tutelante, los cuales indicaron que no presentaba una incapacidad que le impidiera el ejercicio de la profesión militarnaval, sin embargo, se rindió un nuevo concepto en el que se declaró no apto para ascenso. En vista de esta situación, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad Naval que le suministrara copia del oficio en el que constaba el concepto de no aptitud para el ascenso; pedimento que fue negado por dicha institución al considerar que en ese documento ese encontraba relacionada información sometida a reserva legal. Como resultado de lo anterior, el hoy demandante presentó acción de tutela, que fue fallada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, en cuya parte resolutiva dispuso: “(…) Segundo: Ordenase a la Dirección de Sanidad Militar DISAN que, bajo las consideraciones expuestas en este proveído, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, le dé una respuesta clara, precisa y congruente al señor Julio Cristancho Rivera, de cara a la petición formulada por él, el 15 de mayo de 2017, reiterada el 12 de junio del presente año, suministrándole para el

efecto, la documental que contenga la valoración de su aptitud psicofísica y el proceso de discernimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acredita”: condición para efectos del ascenso que pretende. Así mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva” (Subrayado y negrilla fuera del texto) (…)” En criterio del accionante, dicha orden no fue acatada por la Dirección de Sanidad Naval, razón por la cual presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que se abstuvo de dar inicio al trámite de desacato por considerar que se dio cumplimiento al mandato constitucional. Que ante dicha negativa, y luego de hacer un análisis de las pruebas aportadas al expediente por la Dirección de Sanidad, presentó una nueva solicitud para la apertura del incidente de desacato, la cual fue resuelta mediante la providencia del 13 de diciembre de 2017, que hoy se cuestiona en sede constitucional, y que, nuevamente, dispuso no dar trámite por no advertirse un incumplimiento del fallo de tutela. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal tutelado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información privada y al debido proceso del actor, por cuanto no hizo efectiva la orden judicial emitida dentro del trámite constitucional de tutela, siendo su obligación como autoridad judicial.

3. Trámite procesal Previo a admitir la demanda, el Despacho Sustanciador, por medio de auto del 19

de enero de 20183, requirió a la apoderada del accionante, para que allegara con destino al expediente, el poder que la habilitaba para presentar la acción de tutela. Una vez cumplido lo anterior, el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B, mediante auto de 7 de febrero de 20184 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, dispuso vincular a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalDirección de Sanidad Naval por tener interés en las resultas del proceso, y requirió al despacho tutelado para que remitiera copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2017-01091.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1 La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en escrito radicado el 20 de febrero de 20185, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a los hechos expuestos por el actor en el escrito inicial, afirmó que dicha entidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado, porque mediante oficio 20170423570341991 dio respuesta clara y precisa a la petición elevada por él, indicándole que no era posible su ascenso por la condición médica en la que se encuentra.

Agregó que tal decisión fue soportada en las actas de Junta Médico Laboral No. 270 de 18 de noviembre de 2005 y acta de Tribunal MédicoLaboral No. 30153070 del 31 de enero de 2007, motivo por el cual el accionante tiene una falsa

convicción de que la Dirección de Sanidad Naval realizó una nueva valoración médica laboral para su ascenso. Expresó que los documentos médicos que sirvieron de soporte para determinar la no aptitud para el ascenso no han perdido fuerza ejecutoria, ya que ellos no fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 53 4 Folio 59 5 Folios 70-73 Finalmente, arguyó que no existen más documentos sobre la decisión adoptada por la Dirección de Sanidad, por lo que el fallo de tutela se entiende cumplido, y tampoco se advierte una vulneración o vía de hecho en el trámite incidental que es cuestionado en esta sede. 4.2 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A” no realizó ninguna manifestación frente al escrito de tutela y sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.

Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 20176.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 13 de diciembre de 2017, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto fáctico al considerar que como la Dirección de Sanidad Naval había cumplido con el fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado se debía negar la

apertura del incidente de desacato.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 6 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para

identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”10. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de

competencia. […]” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre los elementos de juicio aportados con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo

probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto15.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la información privada, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por la Subsección “A” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es del 13 de diciembre de 2017, y la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 201816, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental de desacato de tutela. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Julio Cristancho Rivera plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la información privada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, al momento de proferir la providencia del 13 de diciembre de 2017, consideró que la Dirección de Sanidad Naval había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, cuando de las pruebas allegadas al expediente, no era posible llegar a tal conclusión. El anterior yerro, según el actor, le impide la satisfacción de los derechos constitucionales fundamentales que fueron amparados por esta Corporación en el trámite constitucional, por lo que la obligación del Tribunal accionado era la de conminar a la infractora a dar cumplimiento al fallo de tutela y, en caso de renuencia, aplicar las sanciones a que hubiera lugar.

La parte actora, aunque no manifiesta expresamente el defecto en el que incurrió la providencia cuestionada, sí realiza un análisis de los documentos que fueron aportados por la Dirección de Sanidad Naval, en comparación con la orden de tutela y lo solicitado en la petición objeto de amparo constitucional, para concluir que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Pues bien, esta apreciación de naturaleza probatoria, obliga a esta Sala a estudiar si la providencia impugnada en esta sede, incurrió en defecto fáctico, tal y como se planteó en el problema jurídico líneas atrás, por ello se revisará el estudio que realizó la autoridad judicial accionada: “(…) De conformidad con lo informado por el Director de Sanidad Naval en el oficio No. 20170423570341991 del 13 de septiembre de 2017, relacionado en el cuadro, la entidad accionada suministró respuesta de fondo a la petición instaurada por el señor Carlos Julio Cristancho Rivera el 15 de mayo de 2017, de acuerdo a lo ordenado por el H. Consejo de Estado y lo solicitado en el incidente es ajeno a lo ordenado por el Consejo de Estado que es ajeno a lo indicado por la apoderada de la accionante en el escrito presentado (sic) (fls 100 al 103). 16 Folio 1. La Sala precisa que si la respuesta suministrada por la entidad accionada no satisface las expectativas del accionante, no es materia de controversia en la acción de tutela ni del desacato. Con fundamento en los anteriores documentos, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Naval dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 6 de septiembre de 2017, del H. Consejo de Estado, por lo que no hay lugar a

sancionar al Director de Sanidad NavalCapitán de Navío Andrés Alejandro Osorio Carrillo. (…)” Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal tutelado realizó el siguiente cuadro a doble columna, en el que detalló tanto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que amparó los derechos del accionante, como la respuesta suministrada por la entidad, así: Decisión del H. Consejo de Estado Respuesta suministrada por la entidad accionada SEGUNDO: ORDÉNASE a la “(…) Asunto Respuesta Dirección de Sanidad Militar Cumplimiento fallo de tutela de DISAN que, bajo, las fecha 06 de septiembre de 2017. consideraciones expuestas en este Mediante acta de Junta Médico proveído, y dentro de las cuarenta Laboral No. 270 de noviembre y ocho horas siguientes a su de 2005, se valoraron los notificación, le dé una respuesta conceptos médicos emitidos por clara, precisa y congruente al las especialidades de señor Julio Cristancho Rivera, de NEFROLOGÍA, cara a la petición formulada por él, OFTALMOLOGÍA, el 15 de mayo de 2017, reiterada NEUROCIRUGÍA Y OTORRINO, el 12 de junio del presente año, concluyéndose que por las suministrándole para el efecto, la lesiones padecidas presentaba documental que contenga la una incapacidad Permanente valoración de su aptitud psicofísica Parcial que lo hacía NO APTO y el proceso de discernimiento para el servicio. El anterior acto mediante el cual se llegó a la fue ratificado mediante Acta de conclusión de que no acredita”: Tribunal Médico Laboral No.

condición para efectos del ascenso 3015-3070 del 31 de enero de que pretende. Así mismo, que le 2007. explique por qué no fue Así las cosas, el Área de considerado apto, con respecto al Medicina Laboral toma como particular bajo discusión, sin que referencia los actos ello de ninguna manera suponga administrativos en mención para entregar información o documental emitir un concepto indicando que que esté sujeta a reserva. usted no cumple con la aptitud para el servicio. En ese orden de ideas, el pasado 23 de septiembre de 2016, mediante oficio no. 20160423670454671, esta Dirección comunicó al Jefe de Desarrollo Humano y Familiar de la Armada Nacional sobre su no aptitud con base en el acta de junta Médico Laboral No. 270 de noviembre de 2005 y Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3015-3070 del 31 de enero de 2007. Se deja claro que, el proceso medico laboral activo y por ende, la calificación de aptitud psicofísica emitida por la Junta Médico Laboral es tan solo un eslabón dentro de dicho proceso de ascenso, siendo pertinente de esta manera señalar que la decisión final de si el personal militar asciende o no corresponde exclusivamente al Comité de Ascensos de la Armada Nacional. En contraste con lo anterior, la parte actora consideró que el fallo no había sido cumplido, porque los oficios que fueron remitidos para soportar la decisión de declararlo no apto para el servicio, habían perdido fuerza ejecutoria durante el trámite de nulidad y restablecimiento. Textualmente, en el escrito de tutela se dijo:

“(…) No [se dio cumplimiento al fallo] porque se mencionan actos administrativos correspondientes a un proceso de calificación de aptitud psicofísica posterior al retiro del señor Oficial, los cuales decayeron por mandato legal al desaparecer el hecho del retiro ilegítimo del señor Capitán de Corbeta Cristancho Rivera, al ser reincorporado al mismo sin solución de continuidad (…)” Para dar respuesta al problema jurídico planteado en precedencia, la Sala debe advertir, en primera medida, que el incidente de desacato fue establecido para hacer efectivas las órdenes contenidas en los fallos que ponen fin al trámite constitucional de tutela, por ende, la labor del operador judicial, en estos casos, será la de verificar el cumplimiento del mandato, sin que ello implique una discusión sustancial diferente, o la modificación del contenido de la Sentencia que ordenó amparar el derecho17. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014 afirmó: “(…) (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de

desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta 17 Esta regla admite unas excepciones puntuales que se dan cuando “la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado” (Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014)” ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razon

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