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CE-11001-03-15-000-2018-00123-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00123-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA INCIDENTE

DE DESACATO - Procedencia excepcional [De una parte, corresponde a la Sala determinar si] ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite de tutela? (…) En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida con posterioridad a la sentencia de tutela, pues se trata del auto que se abstuvo de sancionar con desacato al Director de Sanidad Naval. // Entonces, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones de la acción de tutela dirigida contra una providencia de igual naturaleza. TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Configuración del defecto fáctico [De otra parte, la Sala estudiará si el tribunal demandado] ¿incurrió en defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas por la Dirección de Sanidad Naval no demostraron el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado? (…) [E]ncuentra la Sala que el oficio de 23 de septiembre de 2016 (…), trató del informe de aptitud psicofísica de ascenso de oficiales para el periodo de diciembre de 2016, pues dicho documento expresa textualmente: “Asunto: Informe de Aptitud Psicofísica Ascenso Oficiales Diciembre 2016”. // No obstante, de conformidad con el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación y la petición realizada por el actor, los documentos solicitados fueron

los que se tuvieron en cuenta para concluir que el actor no era apto para ascenso en el periodo de junio de 2017. // Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que los documentos en los que se determinó el resultado de dichos exámenes no fueron aportados por el Director de Sanidad Naval, a pesar de que hacen parte de la petición efectuada por el actor. // De modo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues dio por probados hechos que no contaban con un soporte probatorio claro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00123-01(AC)

Actor: JULIO CRISTANCHO RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor Julio Cristancho Rivera contra la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Julio Cristancho Rivera, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se ordene al accionado conceder el incidente de desacato que propuse dentro de la referida tutela.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Julio Cristancho Rivera se desempeñó como Capitán de Corbeta, de la Armada Nacional. El Comando Superior de la Armada Nacional, mediante Resolución No. 1067 de 2004, retiró del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios.

El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 1067 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado sin solución de continuidad a un cargo acorde al grado militar que a la fecha de la sentencia le correspondiera. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 30 de abril de 2015. En cumplimiento de lo ordenado, la Armada Nacional reincorporó al actor el 30 de octubre de 2015 y permitió que presentara las pruebas físicas y académicas requeridas para acceder al Curso de Estado Mayor del año 2016 para ascenso de grado militar naval. Estás fueron aprobadas por el actor. La Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad solicitó al Hospital Militar Central que emitiera concepto medico laboral del señor Cristancho Rivera, para ascenso en diciembre de 2016. Esa valoración fue practicada el 21 de septiembre de 2016 y remitida a la Dirección de Sanidad de la Armada el 23 de

septiembre de ese mismo año. El 25 de octubre de 2016, le fue informado al actor que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional emitió concepto en el que lo consideró no apto para el ascenso, porque no superó la prueba de aptitud psicofísica. El 12 de abril de 2017, el Suboficial Jefe de Aptitud Psicofísica de la Dirección de Sanidad Naval, envió correo electrónico al actor en el que lo requirió para que se 1 Folio 62 cuaderno de tutela. practicara unas valoraciones médico laborales por las especialidades de nefrología ortopedia – traumatología, oftalmología y otorrinolaringología, con el fin de que obren en el trámite para la determinación de la capacidad psicofísica para ascenso en junio de 2017. Las valoraciones médicas fueron practicadas en el Hospital Central Militar entre el 24 y el 28 de abril de ese año. Señaló que el 11 de mayo de 2017, le fue notificado el oficio mediante el cual la Junta Clasificadora emitió concepto desfavorable para ascenso en el mes junio de 2017, porque no acreditó capacidad psicofísica. El fundamento de dicha decisión fue proferido de la siguiente forma: “de acuerdo con el Decreto 1790 de 2000 artículo 53, literal d, “Acreditar Aptitud psicofísica acuerdo reglamentario vigente”, de acuerdo con el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM – CARMA – SECARJEDHUDISANSSSAMEL27.3 del 12 de abril de 2017”

El 15 de mayo de 2017, el actor radicó derecho de petición ante la entidad demandada, para que se expidiera copia del oficio No. 20170423670135911 / MDCGFM – CARMA – SECARJEDHUDISANSSSAMEL27.3 del 12 de abril de 2017 y los anexos que soportaban esa decisión. El 2 de junio de 2017, la entidad respondió la solicitud del actor de forma negativa, con fundamento en que en dicho oficio se encuentra relacionada información médico laboral de personal de oficiales, que goza de reserva legal. El 12 de junio de 2017, el actor dio alcance a su petición, en el sentido de precisar que solo necesitaba los extractos del oficio que contenían su información. El actor no obtuvo respuesta de esa petición, por lo que interpuso acción de tutela, que en segunda instancia fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2017. La autoridad judicial amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó que se le suministraran los documentos que contengan la valoración de actitud psicofísica y el procedimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acreditó la condición para el ascenso que pretendía. El actor solicitó que se iniciara incidente de desacato, puesto que la entidad no cumplió a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela. El conocimiento del incidente le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En el desarrollo de este, el

Director de Sanidad Naval – DISAN presentó informe, en el que expuso que el 13 de septiembre de 2017 envió oficio al actor en el que dio respuesta de fondo a la petición. El 30 de octubre de 2017, el Tribunal se abstuvo de iniciar el trámite incidental porque la demandada demostró haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. El 23 de noviembre de 2017, la apoderada del actor alegó que la Dirección de Sanidad Naval no cumplió con lo ordenado en la acción de tutela, porque no suministró la totalidad los documentos requeridos, pues no correspondían a los documentos atinentes a la calificación de aptitud psicofísica del actor para ascenso en junio de 2017 y el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM – CARMA – SECARJEDHUDISANSSSAMEL27.3 del 12 de abril de 2017. El 27 de noviembre de 2017, el Tribunal dio apertura del incidente de desacato en contra del Director de Sanidad Naval, quien se pronunció en el trámite del incidente y reiteró que cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela. El 4 de diciembre de 2017, la apoderada del actor advirtió que, contrario a lo afirmado por el demandado, no cumplió con la orden impartida en la acción de tutela, pues no fue allegada copia del oficio de 12 de abril de 2017 y los documentos que soportaban la calificación de capacidad psicofísica, que fueron remitidos a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional.

El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal se abstuvo de sancionar por desacato al Director de Sanidad Naval, puesto que la respuesta proferida por la entidad el 13 de septiembre de 2017 resolvió de fondo la petición instaurada por el señor Cristancho Rivera.

3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que el Tribunal demandado erró al valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues estas no acreditaban el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que los documentos allegados por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no correspondían a los solicitados en el derecho de petición.

Al respecto, resaltó que no fue aportada copia del el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM – CARMA – SECARJEDHUDISANSSSAMEL27.3 del 12 de abril de 2017, o de los apartes respectivos que contienen los resultados de los exámenes médicos de capacidad psicofísica practicados al actor para ascenso en el mes de junio de 2017, así como de los documentos anexos que soportaban la decisión de no considerarlo para el curso de ascenso en junio de 2017. Advirtió que, si bien el 12 de abril de 2017 la Dirección de Sanidad Naval le envió a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional calificación de “no aptitud psicofísica” del actor, en la misma fecha requirió al accionante para que practicara unas valoraciones médico laborales para que obraran en el trámite para la determinación de su capacidad psicofísica para ascenso en junio de 2017. No

obstante, los resultados de esos exámenes médicos no fueron aportados en la respuesta al derecho de petición, situación que no fue evaluada por la autoridad judicial. En cuanto al oficio de 13 de septiembre y los anexos presentados en el trámite del desacato por la Dirección de Sanidad para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, advirtió que no guardan ninguna relación con la petición realizada. Consideró que el acta de Junta Médico Laboral 0270 del 18 de noviembre de 2005 y el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar 3015-3070 del 31 de enero de 2007, no tenían ninguna validez, pues se emitieron para analizar la disminución de la capacidad laboral a efectos del retiro del servicio al que fue sometido. Sin embargo, dicha actuación fue declarada nula en sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

4. Oposición La autoridad judicial demandada no efectuó ningún pronunciamiento.

5. Terceros con interés La Directora de Sanidad Naval – Armada, respondió la tutela y solicitó negar el amparo, porque en el trámite de incidente de desacato respondió la solicitud del actor y suministró toda la información que no era objeto de reserva, así como los documentos que soportaban la calificación.

Anotó que en el oficio de 13 de septiembre de 2017, le explicó al actor que el fundamento de la decisión fueron las actas de Junta Médico Laboral No. 270 del 18 de noviembre de 2005 y No. 3015-3070 del 31 de enero de 2007, en las que se valoraron los conceptos médicos emitidos por las especialidades de nefrología,

oftalmología neurocirugía y otorrino, mediante las que era posible concluir que por las lesiones padecidas presentaba una incapacidad permanente parcial que lo hacía no apto para el servicio. Por ello, afirmó que el actor tiene la falsa convicción que la Dirección de Sanidad Naval elaboró un nuevo proceso médico laboral previo al proceso de ascenso. Manifestó que las referidas actas de Junta Médico Laboral no perdieron ejecutoria por la sentencia proferida en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no fueron declaradas nulas en esa providencia, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento la causal invocada para convocar a Junta Médico Laboral no ha desaparecido, pues el actor sufre de patologías graves, que presentan secuelas permanentes, que tienen incidencia en las labores del servicio y, además, que la disminución de la capacidad laboral en un 58,61%. Señaló que el actor no pretende la protección del derecho fundamental de petición, sino que se ordene a la Armada Nacional que realice los trámites administrativos correspondientes al ascenso.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de abril de 2018, negó la acción de tutela.

En síntesis, afirmó que el Tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico, porque valoró adecuadamente las pruebas allegadas por la Dirección de Sanidad Naval que demostraban el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, atinente a expedir respuesta completa y de fondo a la petición realizada por el actor. Manifestó que los argumentos expuestos por el actor estaban dirigidos a abrir un

debate respecto a la legalidad de las actas de junta médica y tribunal médico laboral. No obstante, esa discusión no puede ser resuelta mediante la acción de tutela y mucho menos durante el trámite de incidente de desacato.

7. Impugnación La actora impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los documentos aportados por la Dirección de Sanidad Naval, que fueron analizados por el Tribunal demandado para decretar el cumplimiento de lo ordenado en la tutela y desestimar imponer sanción por desacato, hacían parte del ascenso de oficiales del mes de diciembre de 2016 y no los requeridos en la petición, esto es, los utilizados para negar el ascenso de oficiales en el mes de junio de 2017.

Indicó que las actas de Junta Médico Laboral No. 270 del 18 de noviembre de 2005 y No. 3015-3070 del 31 de enero de 2007, en las que se estableció que el actor era no apto para el servicio, fueron proferidas a causa del procedimiento de llamamiento a calificar servicios y no para ser evaluadas en los cursos de ascenso de oficiales. Consideró que los documentos que debió aportar la Dirección de Sanidad Naval son el oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM – CARMA – SECARJEDHUDISANSSSAMEL27.3 del 12 de abril de 2017 y los anexos correspondientes al proceso de ascenso de oficiales en junio de 2017. Resaltó que el actor no se encontraba obligado a realizarse los exámenes médico

laborales para que se produjera el ascenso, porque en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se señaló que el señor Cristancho Rivera es apto para el servicio. Afirmó que la Dirección de Sanidad Naval, mediante la respuesta a la petición del actor, se sustrae al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Previo al planteamiento del problema jurídico se hace necesario precisar que el estudio de la impugnación de la tutela se centrará en los argumentos dirigidos contra del auto del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que se abstuvo de sancionar al Director de Sanidad Naval. Precisado lo anterior, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite de tutela? De ser afirmativa la respuesta y de conformidad con lo expuesto en la impugnación; ¿incurrió el Tribunal demandado en defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas por la Dirección de Sanidad Naval no demostraron el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado? De la acción de tutela contra otras providencias proferidas en el trámite de otra acción de tutela La Sala estudiará, en primer lugar, si la presente acción de tutela procede para controvertir providencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza. De ser

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. afirmativa la respuesta, se examinará si el asunto sub exánime cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Para empezar, se advierte que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o

posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida con posterioridad a la sentencia de tutela, pues se trata del auto que se abstuvo de sancionar con

desacato al Director de Sanidad Naval. Entonces, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones de la acción de tutela dirigida contra una providencia de igual naturaleza. Caso concreto La parte actora afirmó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que las pruebas aportadas en el trámite del incidente de desacato no demostraban el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela. Al respecto, resaltó que no fue aportada copia del oficio No. 20170423670135911 / MD-CGFM – CARMA – SECARJEDHUDISANSSSAMEL27.3 del 12 de abril de 2017, o de los apartes respectivos, que contiene los resultados de los exámenes médicos de capacidad psicofísica practicados al actor para el curso de ascenso de junio de 2017. Para empezar, se tiene que, el actor interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval, con el fin de que responda petición formulada por él el 15 de mayo de 2017, reiterada mediante solicitud del 12 de junio de 2017, en la cual requirió: i) copia del oficio del 12 de abril de 2017; ii) el acta o su equivalente, mediante la cual se le notificó a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional sobre la calificación de su aptitud psicofísica para ascenso en junio de 2017 y iii) los documentos en los que se fundamentó esa calificación. En sentencia de 6 de septiembre del 2016, la Sección Quinta de esta Corporación

amparó el derecho fundamental de petición del señor Julio Cristancho Rivera, con fundamento en los siguientes argumentos: “Si bien Sanidad Naval le entregó copia de algunos conceptos médicos, la institución no le informó las razones que tuvo en cuenta para finalmente concluir que el señor Julio Cristancho Rivera no acreditaba la aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, y es frente a dicho punto que el recurrente manifiesta su inconformidad sobre la respuesta brindada. (…) En suma, el peticionario entendería satisfecha su solicitud, siempre que la entidad demandada le indique las razones por las cuales no se le dio concepto favorable respecto a su capacidad psicofísica, requisito esencial para ascender al grado inmediatamente superior, conforme al artículo 53 del Decreto 1790 de 2000. A ello, según la petición bajo examen, se deben adjuntar los respectivos soportes documentales de orden médico-laboral, los cuales también fueron requeridos por el accionante.” (Se destaca) Por lo tanto, ordenó: “SEGUNDO: Ordénase a la Dirección de Sanidad Militar DISAN que, bajo las consideraciones expuestas en este proveído, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, le dé una respuesta clara, precisa y congruente al señor Julio Cristancho Rivera, de cara a la petición formulada por él, el 15 de mayo de 2017, reiterada el 12 de junio del presente año, suministrándole para el efecto, la documental que contenga la valoración de su aptitud psicofísica y el proceso de discernimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acredita ésta condición para efectos del ascenso que pretende. Así

mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva.” Ahora bien, el actor interpuso incidente de desacato porque la Dirección de Sanidad Naval no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia. Se tiene que en el trámite del incidente de desacato los documentos allegados por la Dirección de Sanidad Naval, que fueron analizados por la autoridad judicial demandada, fueron: i) oficio No. 20160423670454671 del 23 de septiembre de 2016, remitido por la Dirección de Sanidad Naval al Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, en el que informó sobre la no aptitud del actor para ascenso de oficiales en el mes de diciembre de 2016, con fundamento en lo consignado en el acta de Junta Medico Laboral y el acta de Tribunal Médico Laboral; ii) copia del acta Junta Médico Laboral No. 270 del 18 de noviembre de 2005; iii) copia del Acta de Tribunal Médico Laboral 3015-3070 de 31 de enero de 2007 y; iv) oficio 201704235703441991 del 13 de septiembre de 2017. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se abstuvo de declarar en desacato al Director de Sanidad Naval, con fundamento en que cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. Para sustentar esa decisión comparó la orden impartida en la providencia de tutela y el contenido del oficio de 13 de septiembre de 2017, así:

“ Decisión del H. Consejo de Estado Respuesta suministrada por la entidad accionada SEGUNDO: ORDÉNASE a la “(…) Asunto Respuesta Dirección de Sanidad Militar Cumplimiento fallo de tutela de DISAN que, bajo, las fecha 06 de septiembre de 2017. consideraciones expuestas en este Mediante acta de Junta Médico proveído, y dentro de las cuarenta Laboral No. 270 de noviembre y ocho horas siguientes a su de 2005, se valoraron los notificación, le dé una respuesta conceptos médicos emitidos por clara, precisa y congruente al las especialidades de señor Julio Cristancho Rivera, de NEFROLOGÍA, cara a la petición formulada por él, OFTALMOLOGÍA, el 15 de mayo de 2017, reiterada NEUROCIRUGÍA Y OTORRINO, el 12 de junio del presente año, concluyéndose que por las suministrándole para el efecto, la lesiones padecidas presentaba documental que contenga la una incapacidad Permanente valoración de su aptitud psicofísica Parcial que lo hacía NO APTO y el proceso de discernimiento para el servicio. El anterior acto mediante el cual se llegó a la fue ratificado mediante Acta de conclusión de que no acredita”: Tribunal Médico Laboral No. condición para efectos del ascenso 3015-3070 del 31 de enero de que pretende. Así mismo, que le 2007. explique por qué

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