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CE-11001-03-15-000-2018-00124-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00124-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / NO SE ACREDITA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA La Sala observa que en este caso no se cumple [con el requisito de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible], toda vez que, a partir de la revisión del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), allegado en préstamo al presente trámite, se encuentra que la parte demandante no manifestó ante el juez ordinario los hechos a partir de los cuales considera demostrada su convivencia común con el [actor] durante el lapso de 5 años. (…) [P]ara la Sala es claro que en ninguna de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo referencia a la existencia de hijos como prueba de la convivencia conjunta entre la actora y el [accionante]. Por lo mismo, mal podría la Sala entrar a analizar dicho argumento como sustento de un presunto defecto fáctico en las providencias de 28 de junio de 2013 y 18 de julio de 2017, cuando los jueces naturales del asunto no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, toda vez que dicho planteamiento no fue puesto bajo su conocimiento en las instancias donde procesalmente correspondía. En esa medida, en vista de que en el presente asunto no se acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia se tiene que la solicitud de amparo deviene improcedente y en esa medida releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas. Por todo

lo anterior la Sala rechazará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00124-00(AC)

Actor: LUZ NELLY MORENO DE GALVIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUGA, VALLE La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Luz Nelly Moreno de Galvis, a través de apoderado judicial, en contra de los fallos proferidos el 18 de julio de 2017 y el 28 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buga, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76111-33-31701-2012-00011-01.

I. SINTESÍS DEL CASO La señora Luz Nelly Moreno de Galvis solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la salud, que estimó vulnerados con las sentencias de 28 de junio de 2013 y 18 de julio de 2017, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buga, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el que se solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la actora, como cónyuge supérstite del sargento viceprimero (R) Raimundo Galvis Cienfuegos. En criterio de la actora, las providencias atacadas ignoraron un hecho relevante en el proceso que demostraba su convivencia con el señor Galvis Cienfuegos durante 5 años, en cualquier tiempo, consistente en que, fruto de su matrimonio con aquél, nacieron 5 hijos entre los años 1963 a 1969.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 12 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Buga) y comunicar de la iniciación del presente trámite al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, a la señora Magdalini Galindo delgado y al representante legal de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.2. Mediante escrito aportado el 13 de febrero de 2018, Víctor Adolfo Hernández

Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló que la sentencia censurada fue proferida como resultado del análisis de las pruebas allegadas al plenario y que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que no se demostró que la señora Luz Nelly Moreno de Galvis hubiese compartido lecho y socorro mutuo con Raimundo Galvis Cienfuegos durante sus últimos 5 años de vida y tampoco se acreditó su convivencia, en cualquier tiempo, por el mismo periodo de tiempo. 2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Cremil allegó informe de contestación en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues las sentencias que se atacan no fueron proferidas de forma caprichosa ni arbitraria y con ellas no se incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno. 2.4. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Luz Nelly Moreno de Galvis interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 913 de 18 de marzo de 2010 y 1862 de 17 de junio de 2010, mediante las cuales Cremil negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en su condición de cónyuge supérstite del sargento viceprimero del Ejército Raimundo Galvis Cienfuegos. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento de la asignación a su favor y el pago de las mesadas dejadas de percibir. Como fundamento de su solicitud la demandante señaló que contrajo matrimonio católico con el señor Galvis Cienfuegos el 16 de marzo de 1962 y que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional obedece a que la señora Magdalini Galindo Delgado elevó ante la Cremil las mismas pretensiones, en calidad de compañera permanente del causante; sin embargo, adujo que ésta no tiene derecho en tanto no convivió con aquél durante los 5 años anteriores a su fallecimiento1. 3.2.2. En el proceso tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Magdalini Galindo Delgado, atendiendo su solicitud de comparecencia al proceso como compañera permanente del señor Raimundo Galvis Cienfuegos. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Cremil a reconocer y pagar a la señora

Magadalini Galindo Delgado el 100% de la asignación mensual de retiro, así como los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, sobre los montos dejados de percibir. 3.2.4. Inconforme con dicha decisión, la señora Luz Nelly Moreno Galvis presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 18 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia apelada y denegó las pretensiones de la demanda, tras concluir que si bien la actora demostró la existencia de un vínculo conyugal con el causante, no logró probar el supuesto para acceder al reconocimiento pensional, esto es, que convivió con él durante el lapso de 5 años, en cualquier tiempo. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]” o de 1 Lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso

final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003. los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, reglamentario de la acción de tutela. Ahora bien, en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado3, se exige, como requisito de procedibilidad, que quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia judicial que controvierte, identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La Sala observa que en este caso no se cumple con dicho requisito, toda vez que, a partir de la revisión del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76111-33-31-701-2012-00011-01, allegado en préstamo al presente trámite, se encuentra que la parte demandante no manifestó ante el juez ordinario los hechos a partir de los cuales considera demostrada su convivencia común con el señor Raimundo Galvis Cienfuegos durante el lapso de 5 años. En esa medida, llama la atención que los argumentos esgrimidos por la actora en el proceso ordinario en nada se refieren a la existencia de 5 hijos comunes de la pareja y no hacen relación a las fechas de nacimiento de cada uno de ellos, como sí ocurre en el escrito de tutela. Por el contrario, en la demanda solo se afirmó que la señora Moreno de Galvis contrajo matrimonio católico con el señor Galvis

Cienfuegos el 16 de marzo de 1962, hecho que quedó demostrado con el acta núm. 92 de 190580 de la Diócesis de Buga – Valle. A su turno, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2013, se hizo referencia a la declaración rendida por la actora dentro del proceso en donde afirmó haber convivido con el señor Galvis Cienfuegos durante los últimos 18 años de su vida y a dos de los testimonios recabados en el proceso, todo ello con el fin de desvirtuar la convivencia del causante con la señora Magdalni Galindo, en tanto el juez de primera instancia la encontró 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de julio 31 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). Consejera Ponente: María Elizabeth García González; y Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. probada en la referida providencia y por lo mismo ordenó el reconocimiento y pago del 100%b de la asignación de retiro a favor de ésta.

Igual conclusión es predicable de la revisión a los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, tanto en primera como en segunda instancia, pues ambos escritos se basaron en el análisis de los testimonios recaudados en el proceso y nada advirtieron sobre la existencia de 5 hijos

comunes ni sobre la prueba de los 5 años de convivencia conjunta, en cualquier tiempo, que se exigen para que la señora Moreno de Galvis pudiera ser beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro. En esa medida, para la Sala es claro que en ninguna de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo referencia a la existencia de hijos como prueba de la convivencia conjunta entre la actora y el señor Galvis Cienfuegos. Por lo mismo, mal podría la Sala entrar a analizar dicho argumento como sustento de un presunto defecto fáctico en las providencias de 28 de junio de 2013 y 18 de julio de 2017, cuando los jueces naturales del asunto no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, toda vez que dicho planteamiento no fue puesto bajo su conocimiento en las instancias donde procesalmente correspondía. En esa medida, en vista de que en el presente asunto no se acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia se tiene que la solicitud de amparo deviene improcedente y en esa medida releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas. Por todo lo anterior la Sala rechazará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la salud de la señora Luz Nelly Moreno de Galvis, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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