🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00125-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00125-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de mayo de 2017, notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2017; y se tiene que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de siete (7) meses. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. En el presente asunto no existen razones que justifiquen la inactividad del actor para presentar la acción luego de transcurrido ese término, máxime que la formula a través de la misma abogada que lo representó dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la existencia de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración y la presentación de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En alusión al requisito de inmediatez, respecto del cual se estableció como regla general un plazo de seis meses para presentar la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre este mismo aspecto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00125-00(AC)

Actor: TAURINO CAMPO YANDI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Taurino Campo Yandi,

de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 20171, actuando a través de apoderada, el señor TAURINO CAMPO YANDI instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP art 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del señor TAURINO CAMPO YANDI.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los apartes del fallo No 075 del 23 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán mediante (sic) se limitó la declaratoria de la relación laboral a los periodos ya señalados, y los apartes de la sentencia de segunda instancia No. 090 del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se establece que no se encuentra acreditado que el señor TAURINO CAMPO YANDI, hubiese laborado en la entidad accionada en los periodos señalados, confirmando la sentencia de primera instancia en el

cargo objeto de apelación por parte del demandante; de la misma manera, se deje sin efectos la declaratoria de prescripción, dentro del proceso con radicado No. 19001333100620120015702. En su lugar, ORDENAR a dichas autoridades que: i. En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respetiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente”. 1 Ver fl.38

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma el actor que a través de órdenes y/o contratos estatales de prestación de servicios, se desempeñó como Promotor de Salud en el Hospital Santa María del Municipio de el Tambo (Cauca), hoy ESE Hospital el Tambo, desde el 15 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011. Inicialmente fue contratado por el Municipio y después por la ESE Hospital de el Tambo. 2.2. Indica que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de el Tambo y el Municipio, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos Nos. 254 y 1001 del 15 de febrero y 14 de junio de 2010, mediante los cuales le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, que se declarara la existencia de una relación laboral como contrato realidad, con el consecuente pago de prestaciones y aportes al sistema de seguridad social. 2.3. Mediante fallo del 23 de abril de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán declaró nulos los actos demandados. Condenó al Municipio a

pagarle prestaciones sociales y trasladar cotizaciones al sistema de seguridad social del 1º de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2001, y a la ESE Hospital de el Tambo a lo mismo por los siguientes periodos: del 1 de abril al 30 de junio de 2002, del 1 al 30 de marzo de 2004, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2005, del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, del 13 de mayo al 13 de noviembre de 2009, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de abril al 30 de junio de 2011. 2.4. La decisión del Juzgado fue apelada por ambas partes, y por medio de sentencia del 4 de mayo de 2017 el Tribunal administrativo del Cauca la modificó. 2.5. El Tribunal, aplicando jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció, de una parte, que como existió solución de continuidad entre las órdenes y/o contratos de prestación de servicios, al transcurrir más de 15 días entre una y otra, declaró la prescripción trienal y condenó a pagar prestaciones sociales del 13 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2011. De la otra, como los aportes para pensión son imprescriptibles, dispuso que el Municipio debía hacer los traslados de cotizaciones por ese concepto del 1º de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y la ESE Hospital de el Tambo por los siguientes periodos: del 1 de abril al 30 de junio de 2002, del 1 al 30 de marzo

de 2004, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2005, del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, del 13 de mayo al 13 de noviembre de 2009, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de abril al 30 de junio de 2011. 2.6. Afirma el accionante que es una persona de la tercera edad, que sufre quebrantos de salud, carente de bienes de fortuna que le permitan velar por su congrua subsistencia y es desplazado por la violencia y el conflicto armado desde el año 2012.

3. Fundamentos de la acción En esencia, sostiene el actor que la autoridad judicial accionada incurre en un defecto fáctico, cuando establece que en determinados periodos no existió prueba de que se hubiera prestado el servicio, o cuando determina, para declarar la prescripción, que en algunos periodos existió solución de continuidad por haber transcurrido, entre un contrato y otro, más de 15 días.

Que incurre en ese defecto, porque no valoró la prueba testimonial, las declaraciones de los señores Alonso Medina Pino, Eivar Méndez, Heber Fermín López López y Elicio Solarte, de la que desprende que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 15 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2011; y que “de la misma manera, los accionados no tuvieron en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y en el caso que nos ocupa, claro es que desde que se presentó la demanda, se ha afirmado categóricamente que

mi representado prestó sus servicios personales a las demandadas desde el 15 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2011”.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 24 de enero de 2018 la admitió y ordenó vincular al Municipio de el Tambo-Cauca y a la ESE Hospital de el Tambo, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.41). 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (fls.51-52), contesto a través de su titular, que solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que en la decisión asumida por ese despacho se encuentra ajustada a derecho, no se incurrió en vía de hecho que comprometa algún derecho fundamental del actor, y que lo que pretende es hacer de la acción de tutela una tercera instancia. 4.3. No obstante haber sido notificados, no obra que el Tribunal ni los vinculados como terceros hayan hecho pronunciamiento dentro del término fijado para el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Pretende la accionante se deje sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 20174, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó fallo de primera instancia, proferida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Copia de esta sentencia aparece a fls. 560-569 de cuaderno anexo que aportó el accionante. Notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2017 (fl.570 ídem) derecho radicado con el No. 19-001-33-31-008-2012-00157-01, porque supuestamente incurrió en defecto fáctico. Sin embargo, advierte la Sala que en este asunto no se no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la

relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el

5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se

encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201611 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante12. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable13”. En síntesis, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 3.3. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de mayo de 2017, notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 201714; y se tiene que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017 (fl.38). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de

esta tutela transcurrieron más de siete (7) meses. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. En el presente asunto no existen razones que justifiquen la inactividad del actor para presentar la acción luego de transcurrido ese término, máxime que la formula a través de la misma abogada que lo representó dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a que no se trata de persona de la tercera edad15, toda vez que el 6 de enero del presente año acaba de cumplir 62 años de edad16. Además, de la reseña de su historia clínica que adjuntó en cuaderno anexo, la afección que presenta17 no indica que se halle en estado de incapacidad física y/o psíquica, que le impidiera, si estimaba que era tan evidente 12 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver fl.570 del cuaderno anexo que aportó el actor. Se verificó la fecha de notificación en la página web de la Rama Judicial-Consulta de procesos, Link:“http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ICV6se7QrWnT3c3ma4EdGkOTduE%3d”. 15 Con relación a quién se considera persona de la tercera edad se pueden consultar, entre otras,

las sentencias T-844 de 2014, T-045 de 2015 y T-339 de 2017. 16 Nació el 6 de enero de 1956 (fl.3 expediente de tutela). 17 “Hiperplasia de la próstata” (ver fls.597-598 de cuaderno anexo). e inminente la vulneración de los derechos cuyo amparo ahora pretende, haber formulado oportunamente la presente acción. Por tanto, no se encuentra justificación para que por medio de su apoderada -que es la misma del proceso ordinario-, hubiera dejado transcurrir más de 7 meses para cuestionar la decisión del Tribunal. 3.4. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor TAURINO CAMPO YANDI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...