CE-11001-03-15-000-2018-00125-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00125-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite la Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito de inmediatez que se advierte incumplido por la parte actora, quien alega que es una persona de más de setenta años de edad, por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) Descendiendo al caso concreto advierte esta Colegiatura que la parte actora en el escrito de alzada no argumentó o expuso motivos que demostraran la existencia de un nexo causal entre dicha situación de vulnerabilidad (condición de desplazado) y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las cuales alegó el desconocimiento de sus garantías constitucionales. Vale resaltar que, como lo realizó el a quo en el fallo recurrido, la apoderada que representó los interés del accionante en el trámite judicial censurado en el asunto de autos, es la misma que irroga por la protección de sus garantías constitucionales, profesional del derecho que está en la obligación de conocer los lineamientos fijados por la Corte Constitucional cuando se pretende censurar providencias judiciales mediante acción de tutela. Así las cosas, advierte esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el actor para justificar su retraso en acudir a la
jurisdicción constitucional (ser persona de especial protección en razón a su edad – desplazado del conflicto – quebrantos de salud), no tienen relación directa con el ejercicio inoportuno de la acción de tutela de la referencia, dentro de un “plazo razonable”, razón por la cual no hay lugar a conceder las súplicas del escrito de alzada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00125-01(AC)
Actor: TAURINO CAMPO YANDI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por no superar el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Taurino Campo Yandi, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra de la ESE Hospital de el Tambo y el Municipio.
El tutelante consideró que con las referidas decisiones, las autoridades
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El actor prestó sus servicios como Promotor de Salud en el Hospital Santa Maria del Municipio de El Tambo -Cauca, hoy E.S.E. Hospital el Tambo. Lo anterior desde el 15 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, “inicialmente fue contratado por el Municipio y después por la ESE”. 1.2.2. Expuso que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E y el Municipio, con la finalidad de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas, a su vez, que se reconociera la existencia de una relación laboral, con el pago de las prestaciones a las que tuviera derecho. 1.2.3. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo de Popayán, autoridad judicial que con sentencia de 23 de abril de 2014 accedió a las súplicas de la demanda ordenando al Municipio pagar las prestaciones sociales y trasladar cotizaciones al sistema de seguridad social del 1º de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2001, y a la ESE Hospital de el Tambo a lo mismo por los siguientes periodos: del 1 de abril al 30 de junio de 2002, del 1 al 30 de marzo de 2004, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2005, del 1 de julio de 2006
al 31 de diciembre de 2008, del 13 de mayo al 13 de noviembre de 2009, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de abril al 30 de junio de 2011. 1.2.4. En desacuerdo con lo decidido por el Juez a quo, ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, con sentencia de 4 de mayo de 2017, modificó el fallo objeto de estudio, al respecto ordeno: “PRIMERO.- MODIFICAR la Sentencia N° 075 del 23 de abril de 2014, proferida Por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por lo anotado en precedencia, salvo lo establecido en los numerales cuarto Y quinto que quedarán así: "CUARTO: El Municipio de El Tambo deberá realizar el traslado de las cotizaciones por pensión del señor TAURINO CAMPO YANDI, sin solución de continuidad entre el 01 de febrero de 1995 al 31 de diciembre el 2001. QUINTOComo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño se condena a la E.S.E. HOSPITAL DE EL TAMBO a pagar al señor TAURINO CAMPO YANDI, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados públicos de la Entidad que desempeñan similar labor, tomando como ingreso base para la liquidación los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011. En los siguientes periodos la E. S. E deberá proceder a realizar el traslado de
cotizaciones por pensión del accionarte (…)." 1.2.5. Por último indicó ser una persona de la tercera edad, que presenta “graves quebrantos de salud” y que es desplazado por el conflicto armado desde el año
2012. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad.
Al respecto, manifestó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico “por no valorar la totalidad de las pruebas para reconocer el vínculo laboral y prestaciones sociales – principio de contrato realidad (…) y al declarar que hubo solución de continuidad y prescripción de las acreencias laborales”. Expuso que las autoridades accionadas desconocieron “abiertamente los testimonios y las pruebas documentales allegadas oportunamente, es decir no las valoró o hizo una apreciación errada de las mismas.” Respecto de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción expuso que los mismos se superan con satisfacción, siendo procedente el estudio de fondo de la petición de amparo. Relativo a la inmediatez argumento que “en el caso examinado, se tiene que desde que el juzgado 8º dictó auto de obedecimiento solo han trascurrido 4 meses”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: ““PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP art 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art
29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del señor TAURINO CAMPO YANDI.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los apartes del fallo No 075 del 23 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán mediante (sic) se limitó la declaratoria de la relación laboral a los periodos ya señalados, y los apartes de la sentencia de segunda instancia No. 090 del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se establece que no se encuentra acreditado que el señor TAURINO CAMPO YANDI, hubiese laborado en la entidad accionada en los periodos señalados, confirmando la sentencia de primera instancia en el cargo objeto de apelación por parte del demandante; de la misma manera, se deje sin efectos la declaratoria de prescripción, dentro del proceso con radicado No. 19001333100620120015702.
En su lugar, ORDENAR a dichas autoridades que: i. En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respetiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de enero de 20181, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado 8º Administrativo de Popayán. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al
Municipio de El Tambo y a la Empresa Social de Estado Hospital de El Tambo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Popayán Rindió informe a través del titular del Despacho en el cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia argumentando que la decisión proferida en primera instancia al interior del proceso ordinario que se cuestiona, no desconoció las garantías constitucionales que le asisten al actor. Por último expuso que lo pretendido por el tutelante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, desnaturalizando con esto las características propias del amparo y desconociendo la autonomía de los operadores judiciales. 1.7. Fallo impugnado 1 Folio 17. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de febrero de 20182, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto argumentó: “En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la sentencia de segunda instancia –que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de mayo de 2017, notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2017; y se tiene que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017 (fl.38). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de siete (7) meses. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de
la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. En el presente asunto no existen razones que justifiquen la inactividad del actor para presentar la acción luego de transcurrido ese término, máxime que la formula a través de la misma abogada que lo representó dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a que no se trata de persona de la tercera edad, toda vez que el 6 de enero del presente año acaba de cumplir 62 años de edad. Además, de la reseña de su historia clínica que adjuntó en cuaderno anexo, la afección que presenta no indica que se halle en estado de incapacidad física y/o psíquica, que le impidiera, si estimaba que era tan evidente e inminente la vulneración de los derechos cuyo amparo ahora pretende, haber formulado oportunamente la presente acción”. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine no se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con inmediatez, razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente3, presentó recurso de impugnación. Al respecto, expuso que el a quo no tuvo presente las condiciones de vulnerabilidad del actor, las cuales están debidamente acreditadas en el trámite de la referencia. Alegó que el Gobierno Nacional mediante Resolución de 20 de junio de 2013, inscribió al tutelante en el Registro Único de Victimas debido a su
condición de desplazado del conflicto. 2 Folios 54 y siguientes 3 Folios 66 a 70. Manifestó que contrario a lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, el actor está en condiciones vulnerables toda vez que (i) supera los 62 años de edad, (ii) sufre “quebrantos de salud” y (iii) es desplazado del conflicto armado. Por los demás ratificó los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Por último, manifestó que entre el auto de “obedecimiento al superior y la presentación de la acción de tutela paso un tiempo prudencial”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 22 de febrero de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción (inmediatez).
Luego, de encontrarlos superados, se deberá analizar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en el defecto alegado, o si, por el contrario, los derechos fundamentales del actor no fueron desconocidos por
cuenta de las decisiones proferidas en segunda instancia dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Campo Yandi contra el Municipio de El Tambo y otro. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia11. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199912 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. 11 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño),
T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 12 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio)». A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo13. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado14. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”15. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”16, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0017, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: 13 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 14 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 15 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 16 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones
suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el señor Taurino Campo Yandi no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 4 de mayo de 2017, notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2017 (folio 570), cobrando ejecutoria el 12 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 18 de diciembre del 201721, es decir, luego de transcurridos más de siete meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Observa esta colegiatura que el tutelante alegó en el escrito de alzada que se debía tener en cuenta, previo a decidir respecto de la inmediatez de la acción, que el actor (i) supera los 62 años de vida, lo que lo convierte en una persona de especial protección por motivos de su edad, (ii) sufre “quebrantos de salud” y (iii) es desplazado del conflicto armado. Argumentos que por sí solos no tienen la identidad de prosperar como se explicará. 18 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 19 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 20 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 21 Folio 1 (i) En efecto, la condición de sujeto de especial protección constitucional –persona de la tercera edad– no puede ser predicada en favor de la parte actora, si se atienden a los parámetros erigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido como edad para ello 74 años, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los colombianos, certificada por el DANE22. Por otra parte, en el sub lite la Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito de inmediatez que se advierte incumplido por la parte actora, quien alega que es una persona de más de setenta años de edad,
por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre entras en la sentencia T-662 de 201323, en la que precisó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye “per se” razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, exigiéndose, adicionalmente, la demostración de unos requisitos mínimos. De allí que la Sala no pueda otorgar validez al argumento ofrecido por la parte accionante en su recurso de alzada, pues si en gracia de discusión se admitiera que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, este solo hecho no conlleva “ipso facto” superar el requisito de inmediatez, pues no demostró que sus condiciones personales le impidieran acudir dentro de un tiempo oportuno a la jurisdicción constitucional. (ii) Ahora bien, relativo a los “quebrantos de salud” que padece el actor, observa este juez constitucional de segunda instancia que si bien, en el expediente obra copia de su historia clínica (fls. 596 a 614), de la lectura de la misma no se advierte que presente afectaciones
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