CE-11001-03-15-000-2018-00127-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00127-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACION DIRECTA - Medio de control idóneo para controvertir responsabilidad extracontractual / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia [L]a sociedad accionante, hasta el momento, no tiene consolidada su posible responsabilidad en los hechos que nos convocan, por lo que puede ejercer su derecho de defensa durante el trámite del medio de control de reparación directa, en otras palabras, las partes demandadas están sometidas a comparecer al proceso para definir la actuación u omisión de la que presuntamente se deriva su responsabilidad y el nexo causal con el hecho dañoso, a efectos de determinar la imputación endilgada en su contra. (...) para la Subsección tampoco tiene fundamento el argumento presentado por la parte accionante, según el cual, el Tribunal demandado aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del fuero de atracción, pues le asiste razón al juez ordinario al concluir que en el asunto objeto de estudio fueron demandadas de manera concurrente entidades estatales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y sujetos cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (la aquí accionante y la Sociedad Aérea de Ibagué SAS) y, por ende, la primera de ellas adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, máxime cuando a su juicio, la imputación del daño descrita en la demanda fue planteada en términos razonables. (...) no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción
competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente procedentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00127-00(AC)
Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Valentina Rossi Sosa instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Sociedad Aérea de Ibagué SAS y Compañía Mundial de Seguros, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su padre. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. Durante el trámite la Compañía Mundial de Seguros SA contestó la demanda y
propuso excepciones. En la audiencia inicial del 17 de agosto de 2017 el Juzgado de instancia declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, las de falta de jurisdicción y competencia y de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Mundial de Seguros. Decisión que fue recurrida por la señora Rossi Sosa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 15 de noviembre de 2017 revocó la decisión recurrida y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones. b) Inconformidad La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial al vincularla como parte demandada al medio de control de reparación directa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá. Señaló que el Tribunal valoró inadecuadamente el contenido de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, las documentales aportadas por la parte accionante, dentro de las cuales no obra ninguna que fundamente la responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros SA o demuestre la conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual administrativa o que la sociedad sea la garante de tal tipo de responsabilidad. Asimismo, sostuvo que el demandado omitió valorar las pruebas que aportó con la contestación de la demanda, las cuales demuestran que la póliza de seguro de
aviación, según sus amparos, términos y condiciones no es un seguro estatal, ni uno que ampare la responsabilidad civil de algunos demandados, razón por la cual la vinculación de la compañía de seguros al medio de control de reparación directa carece de sustento. Precisó que tal decisión desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, para aplicar el fuero de atracción es necesario que exista conexidad entre el título de imputación a la entidad pública, el particular y un sustento jurídico y fáctico sólido, requisitos que no se cumplen en el caso bajo estudio. Por último, arguyó que la controversia frente a la aseguradora está orientada a que se pague el amparo de accidentes personales y la discusión está dada por la presunta omisión de Mundial de Seguros SA de incluir en la póliza de aviación núm. P-100000425 al copiloto fallecido, controversia que debe enmarcarse en el derecho privado, contractual y/o de seguros. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos la providencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, ordenarle proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos expuestos en la tutela y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (ff. 50-54) Hernán López López, jefe del Grupo Defensa Constitucional y Situaciones Administrativas, indicó que la sociedad accionante planteó la objeción respecto del
contenido de la providencia proferida en el medio de control de reparación directa, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que no es arbitraria y, por el contrario, estuvo fundada en las pruebas allegadas al proceso y en un análisis coherente y sistemático de las normas y reglas jurisprudenciales que regulan la materia. Igualmente, sostuvo que la Compañía Mundial de Seguros SA pretende revivir a traves del presente mecanismo constitucional una discusión procesal y probatoria que debe resolverse en las instancias respectivas, razón por la cual no cumple con los requisitos definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el estudio de la providencia judicial cuestionada. Valentina Rossi Sosa (ff. 59-61) De manera preliminar, sostuvo que la parte accionante no acreditó la vulneración de los derechos constitucionales invocados, requisito indispensable para provocar la intervención del juez constitucional, con el objeto de estudiar el contenido de una providencia judicial. Precisó que si bien es cierto el medio de control de reparación directa que se tramita ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá está dirigido contra entidades privadas, como es el caso de la compañía Mundial de Seguros y la Sociedad Aérea de Ibagué, también lo es que dentro de la parte demandada se encuentran entidades públicas, razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa, por aplicación del fuero de atracción, es la encargada de dirimir la controversia. Explicó que de los hechos y pretensiones enunciados en la demanda del proceso ordinario puede desprenderse con facilidad la capacidad jurídica Compañía
Mundial de Seguros para ser parte del litigio, máxime cuando la pretensión principal es que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades allí demandadas por la muerte del señor Ivan Rosi. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado de la presente actuación (ff. 39 vto. y 47 vto.) CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20071, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar
a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Dentro del proceso de reparación directa ya se definió la responsabilidad extracontractual de la Compañía Mundial de Seguros SA debido a la omisión por parte de ésta de incluir en la póliza de aviación núm. P-100000425 al copiloto fallecido que la obligue a responder por los perjuicios causados o a hacer efectivo
el referido seguro? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuando el proceso está en trámite y (II) Análisis de procedencia en el presente asunto.
Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuando el proceso está en trámite La acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de autoridades o de los particulares señalados en la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.
Esta acción constitucional se caracteriza por su carácter subsidiario, por lo cual no es procedente cuando: 1. El solicitante del amparo dispone de otros mecanismos de defensa judicial y al no hacer uso de ellos en tiempo deja vencer la oportunidad para instaurarlos o 2. El solicitante acude directamente a la acción de tutela, sin haber acudido a otros medios de defensa judicial que están a su disposición. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez de tutela y una transgresión al principio del juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-103 del 2014 manifestó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de
amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben ser solucionadas al interior del proceso. Así las cosas, el juez debe determinar si el proceso dentro del cual se dictó la providencia judicial se encuentra en curso y si el debate que originó la interposición de la acción constitucional no ha sido resuelto al interior del mismo, por cuanto en caso afirmativo deberá rechazar la acción por improcedente. - Análisis de procedencia en el presente asunto La Compañía Mundial de Seguros SA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al revocar la decisión del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá que declaró probadas las excepciones de indebida acumulación de las pretensiones dirigidas contra la aseguradora, falta de jurisdicción y competencia y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la aquí accionante. Para el efecto, señaló que la autoridad judicial demandada al vincularla como parte demandada al medio de control de reparación directa valoró de forma inadecuada el contenido de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, las documentales aportadas por la parte accionante, dentro de las cuales no obra ninguna que fundamente la responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros SA o demuestre la conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual administrativa o que la sociedad sea la garante de tal tipo de responsabilidad. Asimismo, sostuvo que el demandado omitió valorar las pruebas que aportó con la
contestación de la demanda, las cuales demuestran que la póliza de seguro de aviación, según sus amparos, términos y condiciones no es un seguro estatal, ni uno que ampare la responsabilidad civil de algunos demandados, razón por la cual la vinculación de la compañía de seguros al medio de control de reparación directa carece de sustento. Precisó que tal decisión desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual para aplicar el fuero de atracción es necesario que exista conexidad entre el título de imputación a la entidad pública, el particular y un sustento jurídico y fáctico sólido, requisitos que no se cumplen en el caso bajo estudio. Por último, indicó que la controversia frente a la aseguradora está orientada a que se pague el amparo de accidentes personales y la discusión está dada por la presunta omisión de Mundial de Seguros SA de incluir en la póliza de aviación núm. P-100000425 al copiloto fallecido, controversia que debe enmarcarse en el derecho privado, contractual y/o de seguros. Así las cosas, se tiene que la inconformidad de la sociedad accionante se deriva de su vinculación al proceso de reparación directa promovido por la señora Valentina Rossi Rosa, razón por la cual es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que se surtieron dentro del mismo. Sobre el particular, se observa que la señora Rossi Rosa instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Sociedad Aérea de
Ibagué y Compañía Mundial de Seguros con ocasión de la muerte del señor Iván Roberto Rossi Jiménez, copiloto de una aeronave de propiedad de la Sociedad Aérea, en un hostigamiento con arma de fuego por grupos al margen de la ley. Igualmente, se aprecia que en la audiencia inicial del 17 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, las de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Mundial de Seguros. (ff. 42-48 Anexo expediente de tutela). Decisión que fue recurrida por la demandante del proceso ordinario. El 15 de noviembre de 2047 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión recurrida y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones dirigidas a la Compañía Mundial de Seguros, falta de jurisdicción y competencia y ausencia de legitimación en la causa respecto de esa sociedad (ff. 36-41 ibidem). En efecto, afirmó que: 1. que no existe indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la pretensión de responsabilidad va dirigida a que se declare responsable solidariamente a las entidades demandadas por la muerte del copiloto Rosas Jiménez; 2. En virtud del fuero de atracción y al presentarse una demanda de forma concurrente contra entidades estatales y contra un particular,
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto y pronunciarse sobre la responsabilidad de cada una de ellas, razón por la cual la jurisdicción es competente para conocer el asunto y decidir lo que en derecho corresponda frente a la Compañía Mundial de Seguros y, 3. La sociedad aseguradora está legitimada en la causa por pasiva de hecho con ocasión de las imputaciones realizadas por la parte demandante contra la misma en el libelo de la demanda. De lo expuesto, se advierte que la pretensión de la sociedad accionante es controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de tenerla como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, debido a que, en su concepto, no existe ninguna prueba que permita establecer su responsabilidad extracontractual o imputar el pago de una presunta condena. En esa medida, se advierte que el debate sobre la responsabilidad extracontractual de la Compañía Mundial de Seguros o la posible responsabilidad solidaria entre la compañía de seguros, la sociedad propietaria de la aeronave (tomadora de la póliza de aviación), las demás partes demandadas y la consecuente condena a título de reparación de perjuicios, debe ser resuelto por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia que decida el fondo del asunto, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso. Repárese que la sociedad accionante, hasta el momento, no tiene consolidada su posible responsabilidad en los hechos que nos convocan, por lo que puede ejercer su derecho de defensa durante el trámite del medio de control de reparación
directa, en otras palabras, las partes demandadas están sometidas a comparecer al proceso para definir la actuación u omisión de la que presuntamente se deriva su responsabilidad y el nexo causal con el hecho dañoso, a efectos de determinar la imputación endilgada en su contra. Por lo tanto, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela y al principio del juez natural, el funcionario constitucional no está facultado para intervenir en un asunto que actualmente no ha sido resuelto dentro del proceso ordinario, como se explicó en precedencia. Finalmente, para la Subsección tampoco tiene fundamento el argumento presentado por la parte accionante, según el cual, el Tribunal demandado aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del fuero de atracción, pues le asiste razón al juez ordinario al concluir que en el asunto objeto de estudio fueron demandadas de manera concurrente entidades estatales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y sujetos cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (la aquí accionante y la Sociedad Aérea de Ibagué SAS) y, por ende, la primera de ellas adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, máxime cuando a su juicio, la imputación del daño descrita en la demanda fue planteada en términos razonables. Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, el juez, en la sentencia, llegue a la conclusión de que la entidad pública no es la responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina
la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente procedentes. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Compañía Mundial de Seguros SA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Compañía Mundial de Seguros SA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.