CE-11001-03-15-000-2018-00127-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00127-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE CONTRADICCIÓN En el presente caso, la Compañía Mundial de Seguros S.A. pretende que se proteja el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 15 de noviembre de 2017, en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia y, falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Siendo así, está claro que la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para defender sus intereses y es el ejercicio del derecho de contradicción en el desarrollo del proceso de reparación directa, en el cual puede intervenir y presentar las pruebas y los argumentos que considere conducentes para demostrar que no tuvo injerencia en el daño imputado o, que no fue responsable del mismo. Lo anterior garantiza a la aseguradora el ejercicio del derecho de defensa, por el hecho de ser parte de la litis, con lo cual se evita la consumación de un perjuicio irremediable. Como no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental y, ante la existencia de otro medio de defensa en curso, la acción de tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00127-01(AC)
Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Compañía Mundial de Seguros S.A., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… Dejar sin efectos la providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. DR. Franklin Pérez Camargo, dentro de la acción de reparación directa Rad. 2015-713 de Valentina Rossi Sosa contra la Aeronáutica Civil y otros, en donde la Compañía Mundial de Seguros S.A. también fue demandada, por incurrir en una vía de hecho y grave violación de derechos fundamentales por la existencia de un defecto sustantivo ante el desconocimiento del precedente judicial, la configuración de un defecto fáctico y por falta de motivación en la decisión…
… Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, M.P. DR. Franklin Pérez Camargo, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela y las consideraciones que ha desarrollado ja jurisprudencia del honorable Consejo de Estado sobre esta materia.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Valentina Rossi Sosa ejerció acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se declararan responsables por el fallecimiento del señor Iván Roberto Rossi Jiménez en un accidente aéreo producido por un ataque de un grupo armado al margen de la ley y, en consecuencia, se indemnizaran los perjuicios causados.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. fue vinculada al proceso en virtud de la póliza de seguro de aviación No. P-100000425 que suscribió con la Sociedad Aérea de Ibagué, en relación al amparo de accidentes personales a la tripulación. El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá que admitió la demanda y en la audiencia inicial realizada el 17 de agosto de 2017, declaró probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia y jurisdicción presentadas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, de oficio, la de falta de legitimación en la causa por pasiva. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, en auto del 15 de noviembre de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia y jurisdicción y, falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Fundamentos de la acción de tutela La aseguradora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de manera equivocada la normativa sobre el fuero de atracción y, que también desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Que no tuvo en cuenta las pretensiones contra la Aseguradora, a diferencia de lo solicitado a los demás demandados en reparación directa, con lo cual incurrió en defecto fáctico, por no hacer una valoración adecuada del texto de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se advierte que la compañía de seguros no incurrió en alguna conducta que derive en responsabilidad administrativa extracontractual. Se demostró que la póliza de seguro no es estatal ni ampara responsabilidad civil de alguna de las demás partes demandadas, pues se pretende dar cumplimiento a un contrato de seguro, lo que corresponde a la jurisdicción civil, en tanto existe una controversia de derecho privado, relacionada con la tripulación asegurada en la póliza de seguro de aviación No. P-100000425. Manifestó que la decisión carece de motivación, porque no se expusieron argumentos claros que permitan concluir que el proceso de reparación directa debe continuar respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A.
4. Intervenciones
El apoderado de la Aeronáutica Civil advirtió que el hecho de que la demandante no esté de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados y, lo que pretende es revivir una discusión resuelta en las instancias correspondientes. Que no se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, pidió que negaran las pretensiones y se desvinculara del presente trámite. La apoderada de la señora Valentina Rossi Sosa pidió que se niegue el amparo, porque no se vulneró algún derecho fundamental, toda vez que no desconocieron las normas sobre el fuero de atracción en tanto la demanda de reparación directa está dirigida contra entidades del Estado y otras privadas. Señaló que su poderdante está legitimada en la causa para ejercer la demanda de reparación directa y que no se presentó una indebida acumulación de pretensiones, por lo que la tutela no está llamada a prosperar.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado, para lo cual consideró: Que la inconformidad de la sociedad demandante se deriva de su vinculación al proceso de reparación directa promovido por la señora Valentina Rossi Sosa.
Que el debate sobre la responsabilidad extracontractual de la compañía de seguros o la responsabilidad solidaria con las demás partes convocadas como demandadas en el proceso de reparación directa, debe ser resuelto por el juez administrativo que está conociendo el asunto. Luego es en ese proceso que debe
ejercer el derecho de defensa. Sobre el fuero de atracción, consideró que el Tribunal decidió conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto se demandaron de manera concurrente entidades estatales y particulares. Luego, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver sobre la responsabilidad de los demandados en reparación directa.
6. Impugnación El apoderado de la demandante impugnó la decisión y manifestó que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es susceptible de acción de tutela, porque es una providencia judicial y, por lo tanto, debió estudiarse de fondo el asunto. Además, porque es una providencia que resolvió un recurso de apelación y no procede otro recurso.
Que con la decisión del 15 de noviembre de 2017, se somete a la Aseguradora a ser parte de un proceso de responsabilidad extracontractual en el cual no tiene alguna obligación, por no serle imputado el daño ni ser aseguradora por responsabilidad civil de los demás demandados. Y, en síntesis, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se accediera al amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si es procedente el amparo solicitado por la sociedad actora ante la presunta existencia de otro medio de defensa o, si la tutela es procedente, definir si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política1 y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19912 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u 1 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 2 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 3 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
En el presente caso, la Compañía Mundial de Seguros S.A. pretende que se proteja el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 15 de noviembre de 2017, en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia y, falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que existe otro medio de defensa por las siguientes razones: En el auto cuestionado, la autoridad judicial demandada resaltó que la demanda de reparación directa iniciada por la señora Valentina Rossi Sosa se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que los demandados se declaren responsables patrimonial y solidariamente por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Iván Roberto Rossi Jiménez en un accidente aéreo. El Tribunal advirtió que a la compañía de seguros se le atribuyó responsabilidad por la omisión de incluir al señor Rossi Jiménez en el listado de la tripulación asegurada con la póliza de seguros P-100000425 y por objetar la indemnización derivada de la referida póliza. En ese contexto, consideró que, por fuero de atracción, la Compañía Mundial de Seguros S.A. podía ser parte demandada en el proceso de reparación directa,
porque se demandaron entidades del Estado y, que no prosperaron las excepciones previas, porque la actora en reparación directa la consideró responsable de los perjuicios causados en el accidente que causó el daño cuya indemnización se pretende. Así, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, cuando decida de fondo la demanda de reparación directa, determinar si la Aseguradora tiene responsabilidad o no de los daños que se le imputan. Siendo así, está claro que la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para defender sus intereses y es el ejercicio del derecho de contradicción en el desarrollo del proceso de reparación directa, en el cual puede intervenir y presentar las pruebas y los argumentos que considere conducentes para demostrar que no tuvo injerencia en el daño imputado o, que no fue responsable del mismo. Lo anterior garantiza a la aseguradora el ejercicio del derecho de defensa, por el hecho de ser parte de la litis, con lo cual se evita la consumación de un perjuicio irremediable. Como no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental y, ante la existencia de otro medio de defensa en curso, la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo del 15 de febrero de 2018, proferido por la Sección segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Por las razones expuestas, Confirmar el fallo del 15 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección