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CE-11001-03-15-000-2018-00128-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00128-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Interposición tardía e injustificada de la acción En el sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra el auto del 14 de septiembre de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el desistimiento tácito de la demanda de repetición promovida. La parte actora alegó que no pudo cuestionar el auto del 14 de septiembre de 2016, toda vez que no fue informada del cambio de radicación del proceso de repetición. Que, de hecho, solo hasta el 18 de noviembre de 2016, pudo conocer el nuevo número de radicado. (…) En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que, al margen de la discusión sobre el cambio de radicación, lo cierto es que la parte actora dice conocer la nueva radicación desde el 18 de noviembre de 2016, pero apenas el 16 de enero de 2018, interpuso la demanda de tutela. Es decir, la parte demandante dejó transcurrir un año, un mes y 28 días para presentar la demanda de tutela y eso desconoce el principio de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00128-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, dejar sin valor ni efecto el auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda de repetición distinguida con el radicado 25000-23-36-000-2015-02498-00, por vulneración a los derechos al debido proceso, administración de justicia y confianza legítima.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, conocer del medio de control de repetición distinguido con el radicado 25000-23-36-000-2015-02498-001.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso demanda de repetición contra María Hortencia Colmenares Faccini, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Galindo e Ituca Helena Marrugo Pérez, con el fin de recobrar lo pagado por concepto del acuerdo conciliatorio del 1° de agosto de 2013, suscrito entre ese ministerio y José Ignacio Ruiz Becerra. Que ese proceso quedó radicado con el número 25000-23-42-000-2014-01356-00. 2.2. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera de ese tribunal. 2.3. El 3 de noviembre de 2015, el expediente fue radicado en la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el número 25000-23-36-000-2015-02498-00. 2.4. Por auto del 20 de abril de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de repetición y fijó los gastos del proceso en $152.000. 2.5. En auto del 25 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que pagara los gastos del proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito. 2.6. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, la autoridad judicial

demandada declaró el desistimiento tácito de la demanda de repetición, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no acreditó el pago de los gastos procesales. 2.7. El 25 de noviembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito, toda vez que, en virtud del cambio de radicación del proceso, no conoció de la admisión de la demanda de repetición por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Folios 7 y 8 del expediente de tutela. 2.8. Por auto del 7 de diciembre de 2016, la autoridad judicial demandada se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de la parte actora, toda vez que lo procedente era interponer recurso de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, recurso que, en todo caso, era extemporáneo. 2.9. El 13 de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó autorización para retirar la demanda y el tribunal demandado denegó esa solicitud, por auto del 18 de enero de 2017. 2.10. El 25 de enero de 2017, el ministerio demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el desglose de los documentos aportados como pruebas con la demanda de repetición. 2.11. Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el tribunal demandado ordenó el desglose y devolución de los anexos de la demanda de repetición.

3. Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora advirtió que la decisión cuestionada deriva en un perjuicio irremediable, toda vez que impide recuperar los dineros públicos pagados por la actuación indebida de los funcionarios demandados en el proceso de repetición. 3.2. Dijo que la autoridad judicial demandada debió estudiar de fondo la solicitud de revocatoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito, pues lo cierto es que no fue informado del cambio de radicado y, por ende, no pudo pagar los gastos del proceso. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que es obligatorio informar a las partes los cambios de número de radicación, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso2. 3.3. Alegó que no pudo apelar el auto del 14 de septiembre de 2016, pues se enteró del cambio de radicación el 18 de noviembre de 2016.

4. Intervención de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.1. El tribunal demandado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, la parte actora no cumplió con la carga que tenía de pagar los gastos procesales y no puede corregir esa situación mediante la acción de tutela. 2 La parte actora citó la sentencia dictada en el expediente 25000-23-41-000-2014-00044-01, C.P.

Gerardo Arenas Monsalve. 4.2. Dijo que el ministerio demandante utiliza la tutela como una instancia adicional, puesto que la declaratoria de desistimiento tácito está debidamente justificada. 4.3. Sostuvo que las providencias del 20 de abril de 2016, del 25 de julio de 2016 y

del 14 de septiembre de 2014 fue debidamente notificadas mediante mensaje al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co. 4.4. Advirtió que lo procedente era interponer recurso de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, pero el término para formular ese recurso había fenecido y, por ende, no había lugar a pronunciamiento de fondo.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó la tutela, por improcedente.

Explicó que la providencia del 20 de abril de 2016 (auto admisorio de la demanda de repetición) fue debidamente notificada al correo contactenos@cancilleria.gov.co. Que, de hecho, no aparece registro de falla en la entrega del respectivo mensaje de correo electrónico. Que, por ende, se infiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí conoció de la admisión de la demanda y de la fijación de los gastos del proceso. Resaltó que, en la demanda de repetición, el apoderado del ministerio no informó la dirección de correo de notificaciones judiciales, tal y como lo exigen los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Que eso explica por qué las notificaciones se enviaron al correo institucional del ministerio. Indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía saber de la ubicación del expediente, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2011 prevé que la acción de repetición debe ser tramitada y decidida por la autoridad judicial que aprobó o autorizó el acuerdo conciliatorio. Señaló que, en ese contexto, no se advierte vulneración del derecho fundamental

al debido proceso ni del principio de confianza legítima. Sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no apeló la providencia que declaró el desistimiento tácito, como lo permite el numeral 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Consideró que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses entre la notificación del auto de desistimiento tácito (20 de septiembre de 2016) y la presentación de la demanda de tutela (16 de enero de 2018). Que, por lo demás, no existen circunstancias que justifiquen la demora en el ejercicio de la acción de tutela. El magistrado William Hernández Gómez aclaró el voto, pues, en su criterio, debió tenerse en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir demandas de repetición se define según la cuantía de las pretensiones. Que, por lo tanto, comparte la decisión de rechazar la tutela por improcedente, pero bajo el entendido de que existe discusión en cuanto a la competencia de la autoridad judicial demandada para decidir la acción de repetición.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, explicó que el correo contactenos@cancilleria.gov.co fue creado en cumplimiento de la Resolución 3564 de 2015, proferida por el MINTIC, con la finalidad de recibir solicitudes de información. Que, por tanto, no corresponde a un correo válido para efecto de notificaciones judiciales. Que el correo para notificaciones judiciales es

judicial@cancilleria.gov.co. Informó que, en todo caso, «para las fechas señaladas como enviados por el Tribunal, y realizado (sic) la búsqueda por las palabras “seccional tercera” (sic), “@notificacionesrj.gov.co”; con el número “2500023360002015-2498-00” y por “Tribunal” se pudo constatar, que no se encontró ningún mensaje recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección B entre el 20 y 21 de abril de 2016». Adujo que el tribunal demandado tampoco demostró que el correo electrónico de notificación de la providencia de desistimiento tácito fue recibido por el ministerio. Dijo que presentó nuevamente la demanda de repetición, pero que fue rechazada por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 14 de julio de 2017, por caducidad de la acción. Reiteró que no fue informado del cambio de radicación del proceso y que, por ende, no pudo cuestionar oportunamente la providencia que declaró el desistimiento tácito. Dijo que «en aras de garantizar el libre acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta el objeto del medio de control de la acción de repetición, el cual se enmarca en la protección del erario público, aunado a que la citada acción se radicó en tiempo ante una sección que posteriormente declaró su falta de competencia en un tiempo desborda un plazo razonable (un año y 4 meses) solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados ordenar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y notificarse en

debida forma la misma siguiéndose el curso del proceso»3. 3 Folios 82 y 83.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Caso concreto 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo prudencial. 2.3. En sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone en los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada. 2.4. En el sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra el auto del 14 de septiembre de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el desistimiento tácito de la demanda de repetición promovida contra María Hortencia Colmenares Faccini, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Galindo e Ituca Helena Marrugo Pérez. La parte actora alegó que no pudo cuestionar el auto del 14 de septiembre de 2016, toda vez que no fue informada del cambio de radicación del proceso de repetición. Que, de hecho, solo hasta el 18 de noviembre de 2016 pudo conocer el nuevo número de radicado. Todas las demás irregularidades alegadas por la parte actora (indebida notificación del auto admisorio, imposibilidad de apelar esa providencia, etc.) tienen sustento en la supuesta falta de información sobre el cambio de radicación. Por consiguiente, para efecto de decidir sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala tomará como punto de partida el momento en que la parte actora conoció el nuevo radicado del proceso de repetición, esto es, 18 de noviembre de 2016. 2.5. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto

que, al margen de la discusión sobre el cambio de radicación, lo cierto es que la parte actora dice conocer la nueva radicación desde el 18 de noviembre de 2016, pero apenas el 16 de enero de 20188 interpuso la demanda de tutela. Es decir, la 7 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Folio 1. parte demandante dejó transcurrir un año, un mes y 28 días para presentar la demanda de tutela y eso desconoce el principio de inmediatez. No es necesario abordar el tema de la información sobre el cambio de radicación, toda vez que si bien podrían encontrarse irregularidades, lo cierto es que es evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de inmediatez, por conocer el nuevo radicado y esperar más de dos años para pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Lo procedente era que, una vez conocido el nuevo radicado, el ministerio demandante ejerciera la acción de tutela en un término razonable. 2.6. Si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores pide que se pase por alto el requisito de inmediatez, por cuanto está de por medio la protección de recursos públicos, lo cierto es que ese argumento no sirve para justificar la inactividad de la parte actora por más de dos años. Es más, para la Sala, la tutela la recuperación de recursos públicos debió ser un motivo adicional para formular prontamente la demanda de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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