CE-11001-03-15-000-2018-00129-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00129-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE
ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO Y RECHAZA APELACIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Le corresponde a la Sala determinar (…) [s]i la presente acción de tutela procede contra los autos instados contra el incidente de desacato. (…) En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos los autos (…) proferido[s] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, [en los] que se abstuvo de sancionar por desacato al señor Alcalde Municipal de Anolaima y de rechazar por improcedente el recurso de apelación, respectivamente. Sin embargo, no argumentó ni demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela. (…) Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por los actores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00129-00(AC)
Actor: PÍA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Pía Eugenia Dominguez Ramírez y Luís Carlos Dominguez Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Del escrito confuso de la presente acción, se puede observar que los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamental a la vida y a una vivienda diga, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, solicitan que: Se cumpla el fallo de tutela del 14 de febrero de 2017 Sentencia N° 2017-02-29
AT, por cuanto no le han construido ningún tipo de vivienda, ni les han colaborado para una reubicación digna, humana y segura. Que se condene al Municipio de Anolaima por daños y perjuicios.
2. Hechos La Sala destaca como hechos relevantes los siguientes: En sentencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, 1amparó los derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, al determinar que se evidencia la debilidad manifiesta con ocasión del riesgo que se cierne sobre sus vidas al habitar un inmueble en pésimo estado, y en consecuencia ordenó:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Anolaima y al Consejo [sic] Municipal para la Gestión del Riesgo del Municipio de Anolaima que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reintenten la reubicación de los demandantes a un lugar que proteja su integridad física y (ii) den inicio a las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para: (a) implementar un proyecto de vivienda prioritaria en el predio de propiedad de los accionantes o (b) incluir a los peticionarios del amparo en los programas de mejoramiento o construcción de vivienda prioritaria o de interés social que haya desarrollado el municipio, sin que la materialización de estas medidas pueda superar el término de tres (3) meses.
TERCERO: INSTAR a los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez a que evalúen de manera razonable la opción de trasladarse a la vivienda temporal que le suministra la Alcaldía Municipal de Anolaima y el Consejo [sic] municipal para la Gestión de Riesgo del Municipio de Anolaima. (…)”. 1 Folios 61 a 73 cuaderno de tutela Los accionantes, el 30 de junio de 2017 presentaron incidente de desacato2 ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela.
Mediante auto N° 2017-09-521 AT del 20 de septiembre de 20173, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, se abstuvo
de sancionar por desacato al señor Alcalde Municipal de Anolaima, por las siguientes razones: “(…) de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que los accionantes se negaron a ser reubicados en el inmueble ubicado en la vereda El descanso contiguo a la planta de tratamiento de residuos sólidos por estimar que se encontraban lejos de un área poblada así como de la carretera. De manera provisional se residen en un albergue adecuado para su reubicación temporal en el centro poblado de corralejas, el cual fue aceptado”. Los actores interponen recurso de apelación contra la anterior decisión, el 2 de octubre de 2017 donde manifiestan “inconformidad con la reubicación en Corralejas pues aunque en apariencia es vivible, el sitio es bueno, NO ES UNA VIVIENDA DIGNA HUMANA Y SEGURA”…, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto Interlocutorio N° 2017-10-574 AT “resuelve RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación promovido (…), según lo señalado en la parte motiva de esta providencia”4.
3. Fundamentos de la acción de tutela Los actores señalan “que contra los Autos Interlocutorios proferidos por el H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, ya se han agotado todos los medios ordinarios en este Tribunal, que no revisó el perjuicio irremediable y por eso acude para la defensa de sus derechos”. Señalan que en ninguna forma le han construido ninguna vivienda, ni han colaborado para una reubicación digna, humana y segura.
De igual forma, “no han obtenido pruebas por parte del señor Alcalde Pompilo Enrique Torres, donde se evidencie que dicho funcionario quiera amparar los derechos fundamentales, ya que, solo existen papeles sin fecha, sin sellos”. 2 Folios 94 a 99 cuaderno de anexos 3 Folios 31 a 41 cuaderno de anexos 4 Folios 43 a 46 cuaderno de anexos
4. Trámite previo Mediante auto del 23 de enero de 2018, el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez. Como consecuencia dispuso notificar los tutelantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, a la alcaldía de Anolaima y al Concejo Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio de Anolaima, como terceros interesados.
5. Oposiciones Enviadas las misivas del caso (fls. 56 a 60), presentaron informe de respuesta los
siguientes sujetos procesales: a. Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección, Primera Subsección B El Magistrado ponente de la decisión censurada en la presente tutela, se opuso a su prosperidad, por cuanto a los demandantes se les ha respetado el debido proceso y se han brindado todas las garantías, adiciona, que el Alcalde de Anolaima en virtud de las órdenes dadas, inicialmente ofreció un bien ubicado en la vereda El Descanso y se negaron a ser reubicados por estimar que se encontraban lejos de un área poblada así como de la carretera.
Por tanto, les fue entregado las instalaciones para una vivienda temporal, ubicada en el centro poblado de Corralejas, el cual fue aceptado por los demandantes sin mayor reparo, sin embargo, el no disponer para sufragar los gastos de los servicios públicos, no le es dable alegar que consideran incumplidas las órdenes dadas en el fallo de tutela. Manifiestan, que dos meses después que se trasladaran a dicho lugar, informan que la construcción presenta unas falencias, a lo cual responden, que el señor Luis Carlos en calidad de hijo de la señora Pía Eugenia, se encuentra en edad productiva y en consecuencia, es un sujeto económico activo. Señalan que la señora Pía Eugenia es beneficiaria del proyecto de construcción de 8 viviendas campesinas según la certificación expedida por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio, el cual fue viabilizado y se encuentra a la espera de atender unas etapas administrativas entre ellas, la consecución y aprobación de los recursos, así como estudios técnicos, diseño de obra, elección del contratista, entre otros. b. La Alcaldía de Anolaima y el Concejo Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio de Anolaima Luego de ser notificados de la existencia de la acción de tutela, las entidades no se pronunciaron en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que
establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por no haber sancionado al alcalde del Municipio de Anolaima, al no cumplir el fallo de tutela del 14 de febrero de 2017. ii) Si la presente acción de tutela procede contra los autos instados contra el incidente de desacato. Caso concreto. Los señores PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, solicitan protección de los derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, que considero vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, al “abstenerse de sancionar por desacato al señor Alcalde Municipal de Anolaima”, ante el incumplimiento del fallo de tutela en el cual se ordenó reintentar reubicación de los accionantes en el término de 48 horas, e implementar un proyecto de vivienda prioritaria, dado que se encuentran en una vivienda temporal en condiciones inhumanas para habitarlo8. El 2 de octubre de 2017, los accionantes presentan recurso de apelación contra dicho auto, siendo este resuelto en auto N° 2017-10-574 AT, el cual resuelve rechazar por improcedente el recurso de apelación. Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración del derecho invocado, la Sala se referirá a la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que, de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional9, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 8 Auto N° 25017-09-521 AT de 20 de septiembre de 2017 9 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos los autos del 20 de septiembre de 2017 y del 2 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que se abstuvo de sancionar por desacato al señor Alcalde Municipal de Anolaima y de rechazar por improcedente el recurso de apelación, respectivamente. Sin embargo, no argumentó ni demostró que se encontrara en alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela. De tal manera, la Sala observa que de acuerdo a los requisitos antes señalados y las pretensiones de los accionantes, se está frente a un caso estipulado en la Sentencia SU-627 de 2015 en los siguientes numerales: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por los actores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente